Ley Núm. 188 del año 2011
(P.
de la C. 3380); 2011, ley
188
Para añadir los
incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 y para enmendar el Artículo 777 del Código Civil de
Puerto Rico, edición de 1930
LEY NUM. 188 DE 17 DE AGOSTO DE
2011
Para añadir los
incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 y para enmendar el Artículo 777 del Código Civil de Puerto Rico,
edición de 1930, según enmendado, a los fines de incluir en la lista de personas incapaces para
heredar por causa de indignidad al que hubiese, sin excusa legal, dejado de
cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o
judicialmente, a un ascendiente o causante; al que maltrate físicamente a un
ascendiente o causante; o al que abandone, sin justa causa, a un ascendiente; y
para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 121 de 12 de
julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la
Persona de Edad Avanzada", el Gobierno de Puerto Rico reconoció su
responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan
factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de edad
avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales
humanos y legales. Por ello, se le otorgó el derecho a "[v]ivir en un ambiente
de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de
vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus
condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales."
En consonancia con lo anterior, se
han aprobado leyes dirigidas a asegurar la alimentación de nuestras personas
mayores de edad por parte de sus descendientes. Entre éstas, podemos mencionar
la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de
Edad Avanzada". Esta Ley obliga a los descendientes de las personas de
edad avanzada a contribuir, mediante alimentos, con su sustento. De hecho, en
aquellas instancias en las que el procedimiento administrativo de mediación no
ha sido efectivo, se le puede ordenar al descendiente hacer una aportación
económica o como forma alternativa de pago una aportación no económica justa y
razonable por concepto de pensión alimentaria a la persona de edad avanzada. La
Ley reconoce el deber de mantener a las personas de edad avanzada, aun cuando
ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de
otra persona, de una agencia o institución pública o privada.
Además, nuestro Código Penal, en su
Artículo 138, dispone que "[t]oda persona que, sin excusa legal, deje
de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer
alimentos a otra persona, sea su cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de
edad, incurrirá en delito menos grave."
Sin embargo, y muy lamentable por
demás, aún en el Puerto Rico de hoy existen personas inobservantes de la Ley
que rechazan descaradamente proveer alimentos a sus padres. Si bien es cierto
que ya el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, en su
Artículo 778, establece que es justa causa para desheredar a los hijos y
descendientes el que éstos le hayan negado, sin motivo legítimo, los alimentos
al padre o ascendiente que le deshereda, nos parece razonable y prudente hacer
el cambio de rigor en el Artículo de causal de indignidad.
El Artículo 685 del Código Civil de
Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, enumera las incapacidades para
suceder por causa de indignidad. Es un hecho, por todos conocido, que la
indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia del causante,
independientemente de la causal de que se trate, que en el caso que nos atañe,
sería por haber dejado de cumplir con la obligación de alimentar,
impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante.
Esta Ley es un reconocimiento cabal
a lo imperativo que resulta para la actual Administración dotar a nuestras
personas de edad avanzada de instrumentos o mecanismos que les permitan
vindicar los derechos que les asisten.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se añaden los incisos (7), (8) y (9) al
Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado,
que leerá como sigue:
"Artículo 685.-Incapacidad por causa de indignidad
Son incapaces de
suceder por causa de indignidad:
(1)
...
(7)
El que hubiese, sin excusa legal, dejado de
cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o
judicialmente, a un ascendiente o causante.
(8)
El que hubiese maltratado físicamente a un
ascendiente o causante.
(9)
El que hubiese abandonado, sin justa
causa, a un ascendiente."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo
777 del Código
Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, que leerá como sigue:
“Artículo 777.-Causas para la
desheredación
Son justas causas
para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por
indignidad para suceder, señaladas en el Artículo 685 de este título con los
números (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) y (9).”
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas
Importantes:
1.
Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye
enmiendas posteriores.
2.
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tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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