Ley Núm. 190 del año 2011
(P. de la C. 2674); 2011, ley 190
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 207 de 2008; Ley del Fondo Especial de la Junta Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
LEY NUM. 190 DE 18 DE AGOSTO DE 2011
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 207 del 9 de agosto de 2008, conocida como “Ley del Fondo Especial de la Junta Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la venta de material informativo, impreso y publicado, y los adiestramientos impartidos por la Junta de Relaciones del Trabajo e incluir las aportaciones de las corporaciones públicas como fuente de ingreso.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, fue aprobada con el fin de establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en lo que respecta a las relaciones empleado-patrono y la celebración de convenios colectivos. Este precepto legal creó también la Junta de Relaciones del Trabajo confiriéndole facultades para evitar y/o dilucidar controversias, así como para fomentar la paz en el sector laboral.
Desde su creación, la Junta de Relaciones del Trabajo no sólo ha atendido reclamos sobre la incursión de prácticas ilícitas en el empleo, sino que atiende controversias que giran en torno a la elección e identificación de los representantes de la masa laboral en la negociación de convenios colectivos y discusión de asuntos relacionados con el ambiente de trabajo. A su vez, la Junta ofrece asistencia a patronos y empleados en cuanto al cumplimiento de laudos de arbitraje y recurriendo a los foros judiciales correspondientes, si fuera necesario.
En la actualidad la Junta de Relaciones del Trabajo para cumplir con su función ministerial genera gastos operacionales y de servicios que son cubiertos mediante la asignación del Presupuesto General y los fondos creados mediante la Orden Ejecutiva (OE-2003-75). No obstante, las experiencias administrativas y fiscales de la Junta de Relaciones del Trabajo señalan que la ausencia y fluctuación de las aportaciones asignadas ponen en riesgo el cumplimiento inalterado de los deberes y las funciones que realiza la referida Junta.
Las fuentes de ingreso generados en la presente medida cumplen un fin dual, no sólo permitirán a la Junta de Relaciones del Trabajo desplegar sus funciones ordinarias, sino que asegura que esta entidad gubernamental cuente con los recursos adecuados para modernizar su sistema mediante la adquisición de tecnología y servicios.
Esta Asamblea Legislativa, consciente del valor que tiene en nuestra sociedad el fortalecimiento de las relaciones obrero-patronales, estima necesario afianzar las fuentes de ingreso del Fondo Especial de la Junta de Relaciones del Trabajo. Los fondos generados por las aportaciones económicas de esta Ley, nos permitirá costear los gastos operacionales y aumentar las garantías de continuidad de los servicios medulares que protagoniza la Junta de Relaciones del Trabajo para promover y preservar la armonía laboral en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 207 de 9 de agosto de 2008, conocida como Ley del Fondo Especial de la Junta Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Fuentes de Ingreso –
El Fondo Especial creado en virtud de esta Ley se nutrirá de:
(a) los ingresos generados por concepto de las multas administrativas impuestas por violación al Artículo 13 de la Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”;
(b) una aportación anual que realizarán las corporaciones públicas, aquí enumeradas, ascendente a quinientos mil dólares ($500,000.00), en la proporción que se desglosa a continuación:
1. Administración de Compensaciones por Accidentes Automovilísticos – 12%
2. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados -15%
3. Autoridad de Carreteras y Transportación – 5%
4. Autoridad de Edificios Públicos – 1%
5. Autoridad de Energía Eléctrica – 20%
6. Autoridad Metropolitana de Autobuses – 1%
7. Autoridad de los Puertos – 10%
8. Banco Gubernamental de Fomento – 6%
9. Compañía de Fomento Industrial – 5%
10. Compañía de Turismo de Puerto Rico – 5%
11. Corporación del Fondo del Seguro del Estado – 20%
Las aportaciones a ser sufragadas por las corporaciones públicas antes mencionadas, deberán depositarse ante el Departamento de Hacienda no más tarde de treinta (30) días a partir del comienzo de cada año fiscal. De lo contrario, sobre el monto adeudado se acumularán intereses a razón del cinco por ciento (5%) mensual, hasta que la deuda se sufrague en su totalidad. De existir un balance no comprometido al finalizar el año fiscal, el mismo se mantendrá y formará parte del presupuesto del año fiscal siguiente.
Las agencias o instrumentalidades de gobierno, o cualquiera de sus subdivisiones políticas, que dejaren de satisfacer el pago de lo que les corresponde en virtud del estatuto, el Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo lo notificará al Secretario de Hacienda y éste deducirá la cantidad adeudada de cualesquiera fondos que estén o puedan estar disponibles para dicha entidad.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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