Ley Núm. 192 del año 2011
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 96 y 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, a los fines de incluir entre las causales de divorcio el Mutuo Consentimiento y la Ruptura Irreparable, reconocidas por la jurisprudencia puertorriqueña.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Aunque es deseo natural de todos el proteger la familia y fomentar su unión, la naturaleza humana es tal que pueden surgir situaciones en las cuales sea la mejor alternativa el disolver ciertos vínculos de una manera ordenada y conforme al derecho. El obligar a personas que sienten que continuar compartiendo sus vidas sólo creará conflictos e infelicidad, atenta a largo plazo contra la unión familiar misma. Un hogar en eterno conflicto, en el que los miembros de esa familia son prisioneros forzados, no es hogar.
El Código Civil de Puerto Rico es el instrumento por el cual se ordena en Puerto Rico el derecho entre partes privadas. Como tal, rige el aspecto legal del matrimonio y de su disolución. Al crearse el Código, se establecieron una serie de causales para el divorcio, casi todos fundamentados en que una o ambas de las partes haya cometido alguna falta en contra del cónyuge o de la unidad familiar, o que haya surgido una situación de fuerza mayor que imposibilita materialmente la convivencia.
Por muchos años, estas disposiciones causaron, paradójicamente, grandes daños a familias e individuos. Para lograr disolver un vínculo matrimonial, había que demostrar que una u otra de las personas en un matrimonio había causado o sufrido un daño que obligaba a la ruptura. En la mayoría de los casos, las causales conllevaban el marcar para siempre a uno o ambos con el carimbo de una conducta o deficiencia que implicaba oprobio social y cuestionamiento de la moral de la persona. Además, obligaba a las familias a enfrascarse en un proceso adversarial, de vencedores y vencidos – al cabo del cual de todas maneras el vínculo familiar quedaría destruido, si no lo estuvo al iniciarse el proceso. Incluso, estaba prohibido conceder un divorcio en caso de que las partes acordaran tomar la más mínima acción necesaria para hacer más fácil y menos dolorosa la ruptura.
La realidad es que la aplicación de esa ley se prestó no sólo para causar rupturas dolorosas y escandalosas, sino para crear desprecio por el orden jurídico, ya que no era extraño que personas de cierta condición social o política se les facilitara el proceso, en violación del “espíritu” de la ley.
En uno de los grandes logros de la jurisprudencia puertorriqueña, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en 1978 hizo justicia a aquellas parejas que clamaban por una manera civilizada de dirimir su separación matrimonial, al reconocer para los puertorriqueños que “constituyen causas legítimas para el divorcio - basadas en el derecho a la intimidad y en el derecho del puertorriqueño a proteger su dignidad garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado - (a) la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse (mutuo consentimiento), y (b) la ruptura irreparable del vínculo matrimonial.” Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). En esa decisión, queda consignado que “la esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa”: no tienen que haber inocentes ni culpables, no hay que exponer al público el razonamiento tras la decisión, no hay que causar un escándalo público.
No obstante, por años ha existido la controversia de si la ruptura irreparable era de por sí una causal de divorcio separada de la de la causal de consentimiento mutuo, decida en Figueroa Ferrer v. E.L.A.,supra,. Por lo que, en Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R.332 (2007), el Supremo aclaró esta controversia y expresó que:
“…tomando en cuenta el estudio comparado que hicimos en Figueroa Ferrer, supra, resolvemos que cuando en esa decisión mencionamos la ruptura irreparable como posible medio de disolución matrimonial, lo que hicimos fue acoger la modalidad consensual de dicha causal para hacerla formar parte del divorcio por consentimiento mutuo. Por tanto, coincidimos con el tratadista Raúl Serrano Geyls en cuanto sostiene que "[l]a causa no culposa de ruptura irreparable no existe en Puerto] Rico..". R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Primera Ed., Programa de Educación Jurídica Continua, San Juan, Vol. I, pág. 619. Más bien, lo que adoptamos en Figueroa Ferrer fue la causal de consentimiento mutuo, pero reconocimos que cuando ambos cónyuges aceptan y consignan la ruptura irreparable del matrimonio, estamos ante una modalidad del divorcio por consentimiento mutuo y, por tanto, en esos casos se puede tramitar el divorcio conforme el procedimiento establecido en Figueroa Ferrer.”
No obstante haberse logrado este hito en el derecho en 1978, han pasado más de 24 años sin que se convierta en parte integrante de nuestra legislación civil. Por timidez política o fariseísmo social, se ha permitido que un derecho reconocido al pueblo, bajo los derechos a la dignidad y la intimidad y dentro de la reserva de derechos, que se proclaman en nuestra Constitución, exista sólo jurisprudencialmente.
El que se esté considerando una revisión general del Código Civil no debe ser obstáculo para que se actúe sobre las leyes que están en vigencia y se tomen las medidas necesarias para el mejoramiento de las mismas. La Asamblea Legislativa debe aceptar la realidad del derecho puertorriqueño y hacerlo constar así en nuestro Código Civil vigente, sin esperar por la aprobación de una reforma a gran escala.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 96 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, añadiendo un nuevo inciso 10, que lea como sigue:
“Artículo 96.-Las causas del divorcio son:
(1) .....
.......
(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición ex parte.
(12) La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada individualmente.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, para que lea como sigue:
“Artículo 97.-El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer.
Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.
Cuando la acción de divorcio se funde en "trato cruel o injurias graves" o en el "abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año" y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.”
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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