Ley Núm. 196 del año 2011
(P. del S. 1352); 2011, ley 196
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2-119, 4-106 y 4-110 de la Ley Núm. 447 de 1951; Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico.
Ley Núm. 196 de 18 de septiembre de 2011
Para enmendar el Artículo 2-119; enmendar los párrafos (3), (7) y (8) del apartado (a) del inciso (1); y enmendar el párrafo (3) y adicionar un nuevo párrafo (4) al apartado (b) del inciso (1) del Artículo 4-106; enmendar los incisos (2) y (3) del Artículo 4-106; y enmendar los párrafos (1), (2) y (3); reenumerar los párrafos (2) y (3) como (3) y (4), respectivamente; y adiciona el nuevo párrafo (2) al Artículo 4-110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; a los fines de aumentar de un veinticinco por ciento (25%) a un sesenta y cinco por ciento (65%) o veinticinco mil dólares ($25,000), lo que sea menor, las cantidades de aportaciones que un participante podrá asignar para garantía de cualquier préstamo solicitado bajo el Artículo 2-119 de la Ley; facultar a la Junta para autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos personales e hipotecarios que tenga en cartera; conceder al comprador de préstamos personales e hipotecarios los mismos beneficios contributivos otorgados al Sistema; reducir de un cincuenta por ciento (50%) a un veinticinco por ciento (25%) los recursos totales del Sistema que se pueden invertir en préstamos hipotecarios y personales a los participantes y pensionados; crear un gravamen estatutario con prelación a cualquier otra deuda sobre las aportaciones, la pensión o reembolso de los participantes o pensionados en garantía de los préstamos personales, hipotecarios y culturales concedidos a éstos; fijar el procedimiento para la aplicación y embargo de las aportaciones individuales de los participantes o el balance en su cuenta de ahorro en el caso de los préstamos originados o adquiridos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico; establecer que los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, podrán ser administrados por un programa a ser desarrollado por el Banco Cooperativo de Puerto Rico; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, sus miembros creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás. Las cooperativas se rigen por siete principios esenciales, reconocidos internacionalmente según adoptados por la Alianza Cooperativa Internacional. Es política pública del Gobierno de Puerto Rico facilitar y adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, propiciar una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros y fomentar la ampliación de la filosofía y principios cooperativos.
A los fines de adelantar la política pública del Gobierno, mediante la Ley Núm. 68 de 13 de junio de 1977, se enmendó la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para permitirle a los jubilados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno usar sus pensiones como garantía a los préstamos que otorguen con las Cooperativas de Ahorro y Crédito. De esta manera se ayudó a que las Cooperativas de Ahorro y Crédito pudieran enfrentar los problemas existentes en sus operaciones financieras. Aún con esa media, las alternativas y parámetros prestatarios que puede obtener un participante del Sistema de Retiro están limitadas a las opciones que le ofrece el Sistema de Retiro y su condición fiscal. Para flexibilizar y ampliar las opciones a los participantes, y al mismo tiempo velar por la solvencia operacional de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, se necesita aumentar el por ciento en que un participante puede voluntariamente autorizar que su aportación sea gravada para garantizar un préstamo personal con una Cooperativa de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico.
Por tal razón, la incorporación del movimiento cooperativista puertorriqueño por medio de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, al programa de otorgamiento de préstamos personales con el Sistema de Retiro permitirá promover el bienestar general de los participantes activos y los pensionados con la ampliación y mejoramiento de los servicios que se ofrecerán mediante la utilización de la infraestructura de los múltiples puntos de servicios, acceso a otros productos, servicios financieros de calidad, uso de tecnología de avanzada y el beneficio de participar de las alianzas estratégicas que el movimiento cooperativo realiza. Para lograr este objetivo es necesario ofrecer a las Cooperativas de Ahorro y Crédito y al Banco Cooperativo de Puerto Rico, un mayor acceso a las aportaciones que puedan garantizar los préstamos que otorguen. Con la presente medida, un participante del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno podrá ceder hasta un sesenta y cinco (65%) de sus aportaciones o veinticinco mil dólares ($25,000) de las mismas, lo que sea menor, para garantizar un préstamo que otorgue con una Cooperativa de Ahorro y Crédito o con el Banco Cooperativo de Puerto Rico; de esta manera incentivamos a que las Cooperativas ofrezcan mejores términos a los participantes del Sistema, al reducir el riesgo de otorgarles dichos préstamos.
La Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su obligación de promover todas aquellas medidas que propicien el aumento en los beneficios a los empleados públicos y pensionados de Puerto Rico, favorece la adopción de esta legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2-119 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2-119. -Beneficios como derechos personales, Exenciones.-
El derecho a anualidades por retiro o por incapacidad; a beneficios por defunción; y a cualesquiera otros beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y sea cual fuere su denominación; así como también al percibo de reembolsos, es derecho personal del recipiente de los mismos, y el traspaso o transferencia de dichos beneficios y reembolsos; o de parte de los mismos, será nulo, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún procedimiento judicial, a excepción de lo dispuesto por esta Ley. Ninguna de dichas pensiones, beneficios, o reembolsos podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben. Excepto los préstamos contraídos por los participantes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y del Banco Cooperativo de Puerto Rico, los cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la pensión o beneficio del participante, y exceptuando, además, lo dispuesto en el Artículo 4-106 de esta Ley. Sin embargo, las cantidades que por aportaciones efectuadas en forma de descuentos del salario o retribución, incluyendo intereses, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, o con las disposiciones de cualquier ley relativa a fondos de pensiones sobreseídas, fueren acreditadas a un miembro del Sistema; podrán ser asignadas por el participante para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo solicitado por él de cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por un patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados, el Banco Cooperativo de Puerto Rico o de una Cooperativa de Ahorro y Crédito creada con el fin de hacer préstamos a sus socios y no socios, hasta un sesenta y cinco (65%) de sus aportaciones o veinticinco mil dólares ($25,000) de las mismas, lo que sea menor, de dicha cantidad y que no esté pignorada o asignada al Sistema a Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, o cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por un patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados. Las aportaciones que puedan ser asignadas por el participante para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo originado o adquirido por estas agencias, Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, sólo podrán utilizarse para garantizar el principal y los intereses de dichos préstamos. Dichas cantidades podrán ser cobradas por el Administrador, las Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según se dispone en este Artículo y en el Artículo 4-110 de esta Ley, retenidas por el Secretario de Hacienda o embargadas-mediante el procedimiento judicial necesario, para ser aplicables al pago de algún préstamo hecho por cualquiera de estas agencias o Cooperativas de Ahorro y Crédito, únicamente en aquellas circunstancias en que no se hayan hecho los arreglos convenientes para la devolución, a satisfacción de dicha agencia o Cooperativa de Ahorro y Crédito, del referido préstamo. El Banco Cooperativo y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que por disposición de este Artículo participen en el programa de otorgación y adquisición de préstamos cubierto bajo esta Ley, deberán requerir que los participantes que vayan a originar un préstamo bajo las disposiciones de este Artículo tengan un seguro de vida para la liquidación (condonación) de deuda por la muerte del deudor y un seguro de incapacidad para la posposición de pagos en la eventualidad de incapacidad.”
Artículo 2.- Se enmiendan los párrafos (3), (7) y (8) del apartado (a) del inciso (1); y se adiciona un nuevo párrafo (4) al apartado (b) del inciso (1) del Artículo 4-106 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-106. -Inversión de Fondos del Sistema en Préstamos a Empleados.-
(1) Podrán invertirse los fondos del Sistema en préstamos a empleados permanentes, miembros del Sistema, para la construcción, ampliación o adquisición de hogares propios o para el refinanciamiento de éstos; así como préstamos personales bajo las siguientes condiciones y limitaciones:
(a) Préstamos hipotecarios. El Sistema podrá otorgar préstamos hipotecarios, sujeto a las siguientes condiciones:
….
(3) El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o refinanciamiento se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se acumulen a favor del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que hubiere él nombrado beneficiario, según lo dispuesto en los Artículos 2-113 y 2-114 ó Artículo 3-110 de esta Ley. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualesquiera deudas que tuviere el participante con el Sistema, sujeto a la prelación que se dispone en el Artículo 4-110 de esta Ley.
….
(7) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. El comprador de los préstamos hipotecarios obtendrá los mismos beneficios contributivos otorgados por este Artículo al Sistema.
(8) Estarán exentos del pago de todo tipo de contribuciones los intereses que devenguen los préstamos asegurados con estas hipotecas.
….
(b) Préstamos personales.- El Sistema podrá otorgar préstamos personales sujeto a lo siguiente:
….
(3) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. El comprador de los préstamos hipotecarios obtendrá los mismos beneficios contributivos otorgados por este Artículo al Sistema.
(4) Estarán exentos del pago de todo tipo de contribuciones los intereses que devenguen estos préstamos.”
Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (2) y (3) del Artículo 4-106 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-106.- Inversión de Fondos del Sistema en Préstamos a Empleados.-
(1)….
(2) El importe total de los préstamos hipotecarios y personales que se autorizan en los apartados (a) y (b) del inciso (1) de este Artículo a ser originado en la cartera de préstamos del Sistema no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de los recursos totales del Sistema.
(3) Todo patrono remitirá a la Administración las cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago correspondiente de los préstamos personales, culturales e hipotecarios otorgados por el Sistema, dentro de los quince días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los descuentos realizados. Todo patrono remitirá al Banco Cooperativo de Puerto Rico o a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no participen del programa que desarrolle el Banco Cooperativo según dispuesto en el Artículo 4-110 de esta Ley, las cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago correspondiente de los préstamos otorgados con las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los descuentos realizados.”
Artículo 4.- Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (3); se renumeran los párrafos (2) y (3) como (3) y (4), respectivamente; y se adiciona el nuevo párrafo (2) al Artículo 4-110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-110. –Cobro y Administración de préstamos y Prelación de créditos.-
Se faculta al Administrador a cobrar, de cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación final por concepto de vacaciones regulares o licencia por enfermedad acumuladas que le adeude la agencia, dependencia o departamento en que trabajaba o de la liquidación de ahorros que le tenga que hacer la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, o de las aportaciones o intereses acumulados en el Sistema, cualquier cantidad que por concepto de préstamos personales, préstamo cultural, hipotecario o préstamo originado, según lo dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, adeude dicho participante cuando cese o se separe permanentemente del servicio. Las deudas con el Sistema por concepto de préstamos personales, culturales o hipotecarios y los otorgados o adquiridos por una Cooperativa de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, tendrán prelación sobre cualquier otra deuda del participante. El Administrador determinará la forma y condiciones bajo las cuales se cobrarán dichos préstamos y sus intereses acumulados con relación a los préstamos del Sistema.
Los préstamos personales originados o adquiridos por una Cooperativa de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, hasta el límite que se dispone en el Artículo 2-119 de esta Ley, y los préstamos personales, hipotecarios y culturales originados por el Sistema, estarán garantizados con prelación a cualquier otra deuda por las aportaciones y las que se acumulen posteriormente en el Sistema, la pensión, beneficio o reembolso, que excede las aportaciones asignadas por el participante o pensionado conforme los Artículos 2-119 y 4-106, y por la cantidad que en caso de muerte del participante o pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualquiera de los beneficiarios que el hubiere designado, según las disposiciones de los Artículos 4-105 al 4-108 de esta Ley. El gravamen estatutario creado en este Artículo 4-110 permanecerá con toda fuerza y vigor en el caso que los préstamos hipotecarios o personales sean transferidos por el Administrador a terceros conforme al Artículo 4-106 de esta Ley. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualquier cantidad adeudada por concepto de un préstamo que tuviere el participante o pensionado con el Sistema, con las Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, a solicitud de éstas. Los pensionados garantizarán el préstamo con su anualidad por retiro con la misma preferencia que los participantes garantizan con sus aportaciones, beneficios o reembolsos. La prelación entre las deudas que tenga un participante o pensionado con el Sistema, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, se determinará basado en la fecha en que se otorgaron los préstamos.
En el caso de los préstamos personales, culturales e hipotecarios otorgados por el Sistema, y los préstamos otorgados, según dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, con atrasos, el Administrador (en el caso de los préstamos originados por el Sistema), las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), le concederá al prestatario participante o pensionado un término de 30 días mediante notificación escrita enviada por correo certificado, y le advertirá que de no realizar el mismo o de no hacer los arreglos necesarios con el Sistema (en el caso de los préstamos originados por el Sistema) o con las Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), la deuda será declarada vencida en su totalidad, y se procederá a la aplicación y embargo de las aportaciones individuales de los participantes o el balance en su cuenta de ahorro, según sea el caso, contra la deuda. En el caso de los préstamos originados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, la aplicación, embargo y pago al Banco Cooperativo de Puerto Rico o a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, se hará por el Administrador dentro de los 60 días de ser requerido por el Banco Cooperativo de Puerto Rico o las Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyo requerimiento deberá incluir la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito o del Banco Cooperativo de Puerto Rico, de que transcurrieron 30 días desde la fecha de la notificación al prestatario participante o pensionado sin haber recibido pago completo de las cantidades atrasadas.
En la notificación de cobro, el Administrador (en el caso de los préstamos originados por el Sistema), las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), informará al participante sobre las consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a devolver dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para restaurar los créditos en años de servicio que representan las mismas, sujeto a las normas o restricciones que establezca el Administrador.
Los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, podrán ser administrados por un programa a ser desarrollado por el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Como administrador de dicho programa, el Banco Cooperativo de Puerto Rico podrá ser el agente administrativo de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que participen del mismo, frente al Sistema y los patronos, y estará autorizado a interactuar con el Sistema y los patronos para gestionar y cobrar los pagos de los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico. El Banco Cooperativo de Puerto Rico, también coordinará con las Cooperativas de Ahorro y Crédito que participen en el programa que pueda establecerse, la adquisición por parte de los participantes de las cubiertas de seguros que se requieren, según el Artículo 2-119. No obstante, el Banco Cooperativo de Puerto Rico y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no participen del programa que pueda ser desarrollado por el Banco Cooperativo, deberán rendir un informe trimestral que contenga toda la información que por carta normativa solicite la Administración sobre los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, incluyendo el estado de los pagos y morosidad de los mismos.”
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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