Ley Núm. 197 del año 2011


(P. de la C. 3038); 2011, ley 197

 

Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la  Propiedad Vehicular.

LEY NUM. 197 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la  Propiedad Vehicular”, a fin de definir el término “concesionario de cuentas de financiamiento de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres”, incluir multas por incumplimiento de la Ley, atemperar la misma a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; y para otros fines pertinentes. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La complejidad de las operaciones de apropiación ilegal de vehículos de motor, particularmente las realizadas por el crimen organizado, hace imprescindible el desarrollo de legislación que facilite al agente de orden público investigar esta conducta delictiva y eventualmente lograr la convicción de individuos dedicados a este comercio  ilícito.

 

La “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” se enmendó el 1ero de septiembre de 2010 mediante la Ley Núm. 130, como respuesta a que en Puerto Rico se proliferó la compraventa de vehículos de motor a través de un intermediario o corredor, mejor conocido como “broker”. Esta situación promovió un esquema de fraude en la compraventa de cuentas de financiamiento para vehículos de motor y en el traspaso de los mismos.  Lo anterior afectó a las instituciones financieras así como a los ciudadanos que vendieron sus cuentas y entendieron que “no tenían responsabilidad civil ni financiera a partir de la transacción”. Como resultado de esta enmienda, se tipificó el delito actuar como intermediario para comprar, vender, ceder o enajenar vehículos sujetos a financiamiento. Además, se enfatizó en que la compra y venta de vehículos está limitada a las personas y entidades con licencia que a esos fines le otorgue el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

 

Sin embargo, la Ley según aprobada generaliza el concepto de los “broker”, corredores o intermediarios y no definió el negocio de las personas y entidades que se dedican a la compra y venta de vehículos financiados. No debemos olvidar que estas personas son padres de familia, quienes generaban múltiples empleos para la sociedad, ejercían su profesión, luego de haber obtenido la autorización del Gobierno para ejecutar su trabajo. También son contribuyentes, han pagado y tenían los permisos que otorga el Gobierno para ejercer sus funciones en Puerto Rico.

 

El prohibir esta práctica, aún con la debida autorización, atenta contra la estabilidad económica y personal de estos ciudadanos que de buena fe pacta en este tipo de transacción. La discusión referente a este asunto desemboca en que existe un mercado para esta línea de negocios desde hace varios años.  Algunos se han dedicado al negocio de forma honesta; y otros, se han aprovechado de las personas que no pueden pagar el financiamiento de sus autos, y se han apropiado ilegalmente de los mismos haciéndoles creer que le compraron –de forma legal- la “cuenta” del auto.

 

En consideración a lo expuesto, podemos concluir que hay un vacío jurídico en cuanto a regular la práctica de personas o entidades que se dedican a la compra y venta de “cuentas” de vehículos de motor.  Asimismo, que nos parece preocupante que en este tipo de negocios, el vehículo sigue estando registrado a nombre del cedente, aunque el mismo esté en posesión, use y disfrute de terceros. No olvidemos que la responsabilidad civil y financiera siempre recae sobre el titular del vehículo.

 

Esta Ley tiene la intención de asegurarle a todo consumidor que ceda o adquiera un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido, y de garantizar la protección a su vida y propiedad. Tiene como finalidad, además, prevenir las prácticas ilícitas en la venta de vehículos de motor en Puerto Rico.

 

Por otro lado, la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, en su Artículo 2.14, establece que  “Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer  o negocio, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como “licencia de concesionario de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres”.  Mediante la misma, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas queda facultado por ley para aprobar reglamentación estableciendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario, previa celebración de vista.

 

La compra de un vehículo de motor representa una de las transacciones más significativas que un consumidor lleve a cabo en su vida.  En Puerto Rico, debido a la inexistencia de un sistema de transportación colectivo confiable, el vehículo de motor se ha convertido en un artículo de primera necesidad. Ante dicha situación, es indispensable que los consumidores puertorriqueños cuenten con la mayor accesibilidad a la transportación y cantidad de herramientas legales posibles para proteger sus inversiones en vehículos de motor.

 

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera meritorio que se enmiende la ley a modo que se establezca como delito grave la práctica de cualquier persona que actuando como intermediario o “broker”, compre vehículos de motor, sólo en aquellos casos que se haya realizado sin obtener previamente la autorización por escrito del comprador original del vehículo o de la entidad financiera que financió el mismo al comprador original y sin la licencia de concesionario que otorga para esos fines el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (f), (g) y (h), y se añade un inciso (i) al Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta Ley  claramente indique otra cosa:

 

 

(f)         “Concesionario de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres” significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres y semiarrastres con ánimo de lucro en Puerto Rico y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.

 

(g)        “Concesionario no residente de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres” significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres y semiarrastres con ánimo de lucro en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.

 

(h)        “Redistribuidor de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres” significa toda persona natural o jurídica autorizada a redistribuir vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, mediante un procedimiento de subasta, donde los mismos pasan a manos de concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, incluyendo a los no residentes.”

 

(i)         “Concesionario de cuentas de financiamiento de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres” significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a comprar, recibir, vender o enajenar vehículos de motor, arrastres y semiarrastres sujetos a algún financiamiento o adeudados a alguna entidad financiera o acreedor, y los venda, ceda o enajene como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, con ánimo de lucro en Puerto Rico y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento. El concesionario hará el traspaso del título a su nombre al momento de comprar, o recibir el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 18.-Apropiación Ilegal de Vehículos; Medidas Penales Especiales

 

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.

 

Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona:

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)              

 

(6)              

 

(7)              

(8)               Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave de tercer grado y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción.

 

       Para propósitos de este Artículo, el término “intermediario” significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley.

 

Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados.”

 

      Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 27-A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

 

             “Artículo 27-A.-Publicidad sin poseer licencia de concesionario

 

Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave de cuarto grado y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00).”

 

      Artículo 4.-Se añade un Artículo 27-B a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 27-B.-Inspecciones administrativas

 

A los fines de facultar a los agentes de orden público, en conjunto con el Departamento de Transportación y Obras Públicas, para inspeccionar administrativamente cualquier establecimiento, que realice operaciones de intermediarios, según definido en esta Ley. Disponiéndose, que la operación de cualquier establecimiento sin la debida licencia de concesionario, constituirá delito menos grave y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00).”

 

Artículo 5.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá un término de ciento veinte (120) días para actualizar sus sistemas, emitir un reglamento y para otorgar la licencia de “Concesionario de cuentas de financiamiento de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres”.

 

Artículo 6.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, ese fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                         Presidenta de la Cámara

.................................................................

          Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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