Ley Núm. 205 del año 2011


(P. del S. 2271); 2011, ley 205

Para añadir una nueva Sección 2B y enmendar las Secciones 3 y 4 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 1993; Ley de Administración de Seguros de Salud.

Ley Núm. 205 de 18 de octubre de 2011

 

Para añadir una nueva Sección 2B y enmendar las Secciones 3 y 4 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 - 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud”, a los fines de autorizar a la Administración de Seguros de Salud a obtener del Banco Gubernamental de Fomento o de cualquier institución financiera privada, una línea de crédito rotativa por la cantidad que autorice el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; establecer que la cantidad a ser autorizada debe determinarse por la cantidad de fondos federales que serán recibidos según la aprobación y certificación del Gobierno de Estados Unidos de América tomando en consideración los ajustes necesarios; para establecer que el uso de la línea de crédito será exclusivamente para el pago por servicios a las compañías aseguradoras o proveedores de servicios de salud contratados para ejecutar el Programa Mi Salud; para establecer la fuente de repago; modificar la composición de su Junta de Directores; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra administración se ha destacado por tomar medidas responsables para eliminar la crisis fiscal que heredó cuando tomó posesión de las riendas del gobierno en enero del 2009. Entonces, la mayoría de los servicios que el gobierno le brindaba a la ciudadanía peligraban como resultado de un déficit certificado por más de $3,300 millones de dólares.

Estas medidas nos brindaron la oportunidad de enderezar las finanzas públicas y desarrollar iniciativas como Más Dinero en Tu Bolsillo, la reforma contributiva más abarcadora en nuestra historia; las Alianzas Público Privadas, con proyectos de infraestructura en las áreas de educación, carreteras y transportación; y, Mi Salud, un programa de salud dirigido a proveerle servicios de salud a los más necesitados; entre otros programas que benefician a nuestros ciudadanos.

El nuevo Modelo Integrado de Salud (MI Salud) sustituyó lo que se conoció como la Reforma de Salud. Este plan ofrece a los beneficiarios un mayor y mejor acceso a servicios de salud de médicos especialistas sin la necesidad de referidos, recetas sin necesidad de contrafirma del médico primario, y servicios de salud mental dentro de una misma Red Preferida de Proveedores, entre otros.

 En el año 2010 se aprobó la Reforma de Salud federal. La misma, provee un mayor nivel de paridad en la asignación de fondos de cuidado de la salud para los participantes de Medicaid. La Reforma de Salud federal trajo consigo una asignación de alrededor de $8,624 millones en fondos de Medicaid para Puerto Rico por los próximos nueve años. Actualmente, un 30% de los costos de Medicaid se cubren con fondos federales; en el pasado, esa cifra era de un 17%. Este aumento permitió que se ampliaran los servicios que se ofrecen a los participantes del programa Mi Salud. Así pues, los fondos federales son una parte importante para el funcionamiento de nuestro plan de salud.

En los pasados meses fuimos testigos de cómo las diferencias de filosofía de gobierno entre la mayoría de los miembros del Congreso de nuestra Nación y el Presidente Barack Obama estuvieron a punto de provocar que el gobierno federal se quedara sin dinero para cumplir con sus obligaciones. Afortunadamente, el Congreso y el Presidente llegaron a un acuerdo preliminar que evitó que programas que se nutren de fondos federales como Mi Salud se hubiesen visto afectados, por el momento.

Ante esta realidad es nuestra responsabilidad estar listos en la eventualidad de que ocurra cualquier tipo de situación futura que dificulte la transferencia de dichos fondos a las arcas estatales. De igual forma, aun cuando las transferencias de estos fondos no corran peligro, en ocasiones los procesos burocráticos del Gobierno Federal provocan ciertas dilaciones en la llegada de dichos fondos a las arcas del Gobierno de Puerto Rico. En el caso de los fondos de Medicaid cualquier retraso en la disponibilidad de éstos, afecta la capacidad de ASES de hacer, a tiempo, los pagos a las aseguradoras que administran Mi Salud, lo que, a su vez, afecta los pagos a los proveedores del plan del Gobierno. El no hacer nada para atender esta situación podría poner en riesgo la salud de nuestro Pueblo.

En vista de lo anterior, es menester identificar un mecanismo que le permita a ASES contar con los fondos suficientes para cumplir, a tiempo, con sus obligaciones, aun cuando haya retrasos en las transferencias de fondos federales. Ello sin la necesidad de comprometer el presupuesto del Gobierno. 

La presente medida autoriza a ASES a solicitar una línea de crédito rotativa al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) o a cualquier institución financiera privada. Esta línea permitirá que dicha corporación tenga fondos suficientes para cumplir con las obligaciones que tiene con las aseguradoras o proveedores de servicios de salud mientras ASES recibe las transferencias de fondos correspondientes del gobierno federal.  El repago de esta línea de crédito está garantizado con los fondos que son transferidos al Gobierno de Puerto Rico para atender la población que participa del programa Medicaid en Puerto Rico. Será obligación de ASES utilizar dichos fondos en primera instancia para pagar al BGF la línea de crédito.

Esta Asamblea Legislativa entiende que resulta en los mejores intereses de los participantes del programa Mi Salud evitar que nuestro plan de salud se vea afectado por situaciones ajenas a las operaciones normales del mismo. Por tal motivo, entendemos razonable permitir que ASES solicite una línea de crédito rotativa al BGF para que ésta tenga el flujo de efectivo necesario para cumplir con sus obligaciones y así garantiza que no hayan interrupciones en los pagos a proveedores y en la prestación de servicios de salud a los beneficiarios de Mi Salud.

           

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade una nueva Sección 2B  al Artículo IV de la Ley Núm. 72 - 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud”, para que lea como sigue:

“Sección 2B-Autorización para Financiamiento Rotativo

(a)                Se autoriza a la Administración a incurrir en obligaciones mediante una línea de crédito rotativa por la cantidad que determine el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conforme a y teniendo ésta que estar garantizada por la cantidad de fondos federales provenientes del Programa de Medicaid del Gobierno Federal a ser desembolsados a Puerto Rico según certificados por la Junta de Directores de la Administración y la Puerto Rico Medicaid Program, o su equivalente. Esta certificación nunca podrá ser mayor a los fondos (“grants”) vigentes al momento de su emisión. Los fondos para el repago de la línea de crédito rotativa bajo este inciso provendrán de las transferencias que recibe la Administración del programa de Medicaid del Gobierno Federal o su equivalente. El Banco Gubernamental de Fomento estará autorizado a realizar los ajustes que estime necesarios a la cantidad de fondos federales que sean aprobados y certificados para asegurar los pagos a esta línea de crédito. La línea de crédito aquí autorizada podrá tomarse a través del Banco o cualquier institución financiera privada. La misma sólo podrá ser utilizada para el pago por servicios a las compañías aseguradoras o proveedores de servicios de salud, así como cualquier gasto de financiamiento. La Administración tendrá la obligación de utilizar dichos fondos en primera instancia para el pago de cualquier balance adeudado de esta línea de crédito.   

(b)               Será necesaria la aprobación del Banco, en su rol como agente fiscal, para poder establecer la línea de crédito aquí autorizada con una entidad financiera privada. Además, el Banco y la Oficina de Gerencia y Presupuesto dispondrán los mecanismos administrativos que estimen necesarios para asegurar que dichos fondos se utilicen única y exclusivamente para los propósitos dispuestos en esta Sección. 

(c)                Se autoriza a la Administración a otorgar todos los contratos que sean necesarios para garantizar el pago de las obligaciones aquí establecidas, incluyendo, pero sin limitarse a, pignorar y constituir gravámenes sobre cualquiera de sus propiedades, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, cuentas de depósito, cuentas de valores o inversiones de cualquier otro tipo, según las mismas puedan ser modificadas de tiempo en tiempo, bajo aquellos términos y condiciones que se estimen necesarios y convenientes.

(d)               Se autoriza a la Administración a ejecutar todos aquellos instrumentos públicos o privados y cualesquiera otros documentos necesarios y/o relacionados a las obligaciones aquí autorizadas, incluyendo aquellos documentos e instrumentos públicos relacionados a cualquier refinanciamiento, moratoria, extensión, modificación o enmienda de las obligaciones aquí autorizadas.

(e)                Se ordena, de ser necesario, a la Administración a utilizar fondos propios disponibles para reducir la obligación aquí autorizada durante el término de su vigencia según los términos y las condiciones aprobados por la Junta de Directores  y el Banco.

(f)                 El Director Ejecutivo representará a la Administración en aquellos actos y en la ejecución y/o entrega de todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados, antes mencionados en esta Sección. 

(g)                En el caso de existir algún balance adeudado al Banco de la línea de crédito autorizada en esta Sección, luego de aplicar los fondos que se reciben de las transferencias que recibe la Administración del Programa de Medicaid del Gobierno Federal o su equivalente, el Gobierno de Puerto Rico honrará el mismo, mediante las asignaciones presupuestarias que sean necesarias. A tales efectos, se ordena al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignar en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, la cantidad correspondiente al pago de cualquier balance adeudado según informado por el Banco.  Si en cualquier momento las transferencias de fondos federales del Programa Medicaid o su equivalente, las asignaciones presupuestarias u otros ingresos de la Administración no fueran suficientes para el pago de las obligaciones aquí autorizadas y los intereses acumulados cada año, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tales obligaciones e intereses, y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito.

(h)                Según utilizado en esta Sección, el término “Banco” significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.” 

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3  del Artículo IV de la Ley Núm. 72 - 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud”, para que lea como sigue:

“Sección 3.‑Composición de la Junta de Directores

Sección 3.‑Composición de la Junta de Directores Texto

La Junta de Directores de la Administración estará compuesta por once (11) miembros.  Seis (6) de ellos serán miembros ex officio y cinco (5) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 - 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud”, para que lea como sigue:

Sección 4.-Miembros ex officio:

Texto

Los Secretarios de Salud y de Hacienda, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Comisionado de Seguros, o sus delegados, serán los seis (6) miembros ex officio de la Junta de Directores.”

Artículo 4.- Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

            Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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