Ley Núm. 207 del año 2011
(P. de la C. 2860); 2011, ley 207
Para crear el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”, adscrito a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM)
LEY NUM. 207 DE 19 DE OCTUBRE DE 2011
Para crear el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”, adscrito a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), constituir el banco de sangre operado actualmente por la ASEM como una entidad reconocida legalmente a denominarse como “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”; para disponer sobre la cooperación de las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y entidades privadas en la recolección de sangre para dicho banco; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 7, reconoce el derecho fundamental del ser humano a la vida. Por ello, cada iniciativa que el Estado realiza para procurarle a sus ciudadanos un acceso adecuado a los servicios esenciales de salud, más que un deber es un imperativo de nuestro ordenamiento constitucional. Por ello, la función del Gobierno y sus respectivas instrumentalidades son vitales para seguir reafirmando una política pública que busque garantizar el acceso de los ciudadanos a los principales servicios de salud.
El Gobierno, a esos fines, también debe establecer las iniciativas que sean necesarias y entre las cuales se incluye brindarle a los principales centros hospitalarios del Estado nuevas alternativas para poder cumplir con la difícil tarea de salvar vidas. Un elemento que a diario representa un reto para lograr cumplir con esta tarea es la insuficiencia de abastos de sangre en el país. Inclusive en los principales medios de comunicación de la isla se expone a menudo la problemática existente, y la cual apunta a que dichos abastos se encuentran en estado crítico.
La sangre, hoy día constituye una de las riquezas más preciadas para un sinnúmero de ciudadanos que, por diversas razones, se han visto en la urgencia y necesidad de recurrir a transfusiones de sangre para salvar sus vidas. En torno a este asunto es pertinente destacar que el Centro Médico de Puerto Rico, principal centro hospitalario de Puerto Rico y el Caribe, necesita aproximadamente quinientas (500) unidades de sangre semanalmente y veinte mil (20,000) anualmente.
Tan reciente como el 12 de marzo de 2008, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y creada mediante la Ley 66-1978, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico”, inauguró el banco de sangre del Centro Médico de Puerto Rico. El mismo, se creó con el propósito de ofrecer servicios de colección de sangre para el beneficio de los pacientes recluidos en los hospitales que forman parte de dicho Centro.
El establecimiento de este ente permitió establecer una nueva alternativa para suplir de sangre a nuestro principal centro hospitalario de una manera mucho más costo-efectiva. Permitió además que el Gobierno desarrollara su propio abasto de sangre en un mercado en el cual no hay muchos suplidores y en el cual cada día más aumentan los costos de los componentes de sangre.
Con el establecimiento de dicho banco se fortaleció una estructura gubernamental en Puerto Rico que procesa la sangre recolectada en el país, y no fuera de éste, permitiendo también a su vez tener disponible dichos suministros en un periodo mucho más corto al no incluirse en la cadena de procesamiento el tiempo que conlleva transportar dicho elemento mediante transporte aéreo.
El banco de sangre, adscrito a la Administración de Servicios Médicos (ASEM), brinda servicios a todos los hospitales en el Centro Médico de Río Piedras, sin importar el origen social, económico y cultural de los pacientes. Es el banco de todos los puertorriqueños.
La presente medida entiende de vital importancia elevar a rango de ley el banco de sangre anteriormente mencionado, el cual se conocerá como el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”. Además mediante la presente medida se provee a dicho ente un mecanismo que garantice la realización de, al menos, dos (2) sangría por las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley será conocida como “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Se crea el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”, como dependencia adscrita a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM).
Artículo 3.-El banco de sangre actualmente operado por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, sus operaciones, personal y recursos, constituirá el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico” bajo las disposiciones de esta Ley al momento de su vigencia.
Artículo 4.-Propósitos
La función principal de éste será suplir de abastos de sangre al Centro Médico de Puerto Rico, conforme dispone la Ley 66-1978, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico”, adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
No obstante, el Banco tendrá los propósitos y deberes que la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico disponga, a tenor con la Ley Núm. 66, supra, y que promueva la autosuficiencia y la prestación de servicios del Banco, así como el bienestar de los ciudadanos al facilitar y mantener los abastos de sangre en Puerto Rico.
Artículo 5.-Se dispone que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno deberán realizar una actividad de recolección de sangre, al menos, dos (2) veces al año, para hacer una donación al “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico” y a la Cruz Roja Americana. Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá el que las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades adscritas al Gobierno de Puerto Rico puedan participar en campañas de recolección de sangre junto a otras entidades.
Artículo 6.-A esos fines, toda agencia, corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico designará una persona que pueda servir de enlace en la coordinación del plan de actividades o campaña anual de donación de sangre para el Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico. Dicha persona enlace también podrá coordinar actividades de donación de sangre junto a otras entidades que se dedican a la recolección de sangre.
Artículo 7.-El Departamento de Salud establecerá un comité de trabajo el cual estará compuesto por un representante de ASEM, tres representantes del sector público en representación de las agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y dos representantes de entidades que se dedican a campañas de componentes sanguíneos, entre ellos la Cruz Roja Americana de Puerto Rico. Entre sus funciones estarán las siguientes:
a. Delimitar el itinerario o plan de trabajo para la campaña de donación de sangre.
b. Establecer con cada agencia, corporación o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, la designación de una persona enlace, la que coordinará todo lo relacionado a los distintos eventos de donación de sangre.
c. El Comité podrá coordinar con municipios y/o entidades privadas, quienes podrán participar y/o disponer recursos como parte de las distintas actividades de recolección.
Artículo 8.-Se dispone que el Departamento de Salud sea la entidad responsable de garantizar el cumplimiento de las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley. Además se hará cargo también de coordinar una campaña de orientación junto al Departamento de Educación y organizaciones que se dedican a la recolección de sangre, incluyendo la Cruz Roja Americana. Estas campañas estarán dirigidas a educar especialmente a la población joven y la ciudadanía en general del compromiso social y la importancia de su participación en las actividades de donación de sangre para poder alcanzar niveles óptimos en los abastos que cubran las necesidades existentes de la Isla y cualquier eventualidad que nos afecte.
Artículo 9.-El Departamento de Salud deberá someter al Gobernador, con copia a los Presidentes de Cámara y Senado al 1 de junio y al 30 de diciembre de cada año, un informe en donde establecerá los avances, estadísticas, logros de la campaña y las estrategias a seguir para incrementar la participación en este tipo de actividades.
Artículo 10.-Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
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Presidente en Funciones de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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