Ley Núm. 208 del año 2011
(P. del S. 1839); 2011, ley 208
Para enmendar y añadir artículo nuevos a la Ley Núm. 214 de 2004; Ley del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico
Ley Núm. 208 de 20 de octubre de 2011
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6; añadir nuevos Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; enmendar el Artículo 9 y reenumerarlo como Artículo 18; añadir nuevos Artículos 19, 20, 21, 22 y 23; enmendar los Artículos 7 y 8 y reenumerarlos como Artículos 24 y 25, respectivamente; reenumerar el Artículo 10 como Artículo 26; enmendar el Artículo 11 y reenumerarlo como Artículo 27; y reenumerar los Artículos 12 al 18 como Artículos 28 al 34, respectivamente, en la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, y conocida como “Ley del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”, a los fines de hacer varias enmiendas técnicas; disponer para la creación del Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación; otorgar al Consejo de Fiduciarios del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación los poderes y derechos necesarios para desarrollar y administrar todo lo concerniente al Fideicomiso y al Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación; enmendar el inciso (d)(1)(G) de la Sección 2; y enmendar los incisos (a)(4) y (b) de la Sección 9 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La economía mundial depende del desarrollo de nuevos avances en conocimientos y tecnología. El papel que juega la información, la tecnología y el aprendizaje en el desempeño económico del mundo es cada vez más importante. Por ello, el futuro del desarrollo económico en Puerto Rico dependerá en gran medida de nuestra habilidad de poder promover una economía que esté significativamente basada en el desarrollo del conocimiento y de nueva tecnología, es decir, en la economía del conocimiento.
En Puerto Rico contamos con muchos de los elementos necesarios para encaminar nuestro progreso colectivo y lograr un crecimiento económico sostenido en este nuevo milenio. Puerto Rico cuenta con varios factores que nos benefician. Primero, contamos con un grupo de científicos y técnicos investigadores de reconocimiento mundial que anualmente reciben el beneficio de fondos federales e incentivos locales para el desarrollo de la ciencia en diversas áreas. Segundo, nuestra infraestructura nos permite realizar investigaciones de calibre mundial. Tercero, existe un mercado abundante de recursos humanos altamente cualificados, integrado por estudiantes talentosos graduados de instituciones de educación superior de la más alta calidad. Cuarto, existen entidades sin fines de lucro creadas con el fin de adelantar la posición de Puerto Rico como un participante activo y clave en la economía del conocimiento. Quinto, Puerto Rico ya es reconocido a nivel de la industria de las ciencias investigativas y farmacéuticas como una jurisdicción importante y como un lugar con gran potencial competitivo en las disciplinas de la neurociencia, investigaciones clínicas, enfermedades infecciosas y nanotecnología. Sexto, Puerto Rico tiene gran potencial de crecimiento en áreas de innovación, tales como informática, energía renovable y tecnología para manejo del ambiente. Finalmente, contamos con un historial exitoso de relación estrecha con compañías multinacionales en la industria de las ciencias biológicas.
Con estos objetivos en mente, esta medida también contempla la necesidad de revisitar la prohibición a la experimentación con animales vivos establecida mediante la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, según enmendada. Aunque reconocemos que Puerto Rico está a la vanguardia en la legislación que promueve el bienestar y la protección de los animales, no es menos cierto que la ciencia humana todavía necesita experimentar en algunas especies vivas antes de poder comenzar pruebas clínicas en los humanos. Tan es así, que la “Food and Drug Administration” (“FDA”, por sus siglas en inglés), que es la agencia del Gobierno Federal que se asegura de que los medicamentos sean seguros para consumo humano y animal, requiere que como parte del proceso de aprobación de medicamentos nuevos el proponente presente evidencia de estudios farmacológicos y de toxicidad en animales de laboratorio o pruebas in vitro que demuestren que el medicamento es seguro.
Por otro lado, la tecnología en las ciencias ha evolucionado a través de los años, y hoy día la comunidad internacional busca maneras de promover la industria de alternativas a la experimentación con animales vivos, de tal modo que en los últimos 30 años la experimentación con animales vivos se ha reducido consistentemente, aunque ha existido un incremento en la aprobación de medicamentos para uso humano.
Centros universitarios de prestigio mundial en el campo de la investigación en las ciencias vivas, como la escuela de medicina de Johns Hopkins University, entre otras, reconocen la importancia y necesidad de utilizar animales en investigación científica y también han implementado el estudio y desarrollo de alternativas a la experimentación con animales. La Universidad de Johns Hopkins utiliza animales para investigación científica y a su vez creó el “Center for Alternatives to Animal Testing”. Esto es un ejemplo claro de que aunque todavía se reconoce la importancia de la experimentación con animales vivos, la tendencia en el campo de la investigación es promover alternativas que eventualmente, y con el desarrollo de nuevas tecnologías, fomenten la reducción con miras a la eventual eliminación de experimentación en seres vivos.
Tomando en consideración la importancia de balancear estas realidades, es necesario revisitar las prohibiciones expresas en la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008 y atemperarlas a las necesidades reales de desarrollo económico que contemple la protección de animales para poder proveer un ambiente de desarrollo científico de vanguardia, a la vez que nos mantenemos como una jurisdicción a la vanguardia en el tema de la protección de animales.
En cuanto a ambos temas, el prestigioso “American College of Surgeons” se ha expresado de la siguiente manera:
“The American College of Surgeons supports the responsible use and humane care and treatment of laboratory animals in research, education, teaching, and product safety testing in accordance with applicable local, state, and federal animal welfare laws. Further, the membership believes that only as many animals as necessary should be used; that any pain or distress animals may experience should be minimized or alleviated; and that, wherever feasible, alternatives to the use of live animals should be developed and employed.”
“The American College of Surgeons believes that now and in the foreseeable future it is not possible to completely replace the use of animals and that the study of whole living organisms, tissues, and cells is an indispensable element of biomedical research, education, and teaching.”
El “American Veterinary Medicine Association” también se ha expresado sobre el tema:
“The AVMA recognizes that animals play a central and essential role in research, testing, and education for continued improvement in the health and welfare of human beings and animals.”
“The use of animals in research, testing, and education is a privilege carrying with it unique professional, scientific, and moral obligations, and ethical responsibilities. The AVMA encourages proper stewardship of all animals, but defends and promotes the use of animals in meaningful research, testing, and education programs.”
Así pues, esta Ley propone enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008 para permitir la investigación científica con animales en Puerto Rico y promover la política pública esbozada en el Modelo Estratégico para una Nueva Economía de esta Administración para lograr una transición a la economía del conocimiento, mientras se toma en consideración fomentar nuevas áreas, campos y tendencias en el desarrollo de la investigación científica. A esos efectos, es importante promover investigación científica basada en la doctrina de las 3 R’s: reducción, refinamiento y reemplazo, en adelante “la doctrina de las 3R’s”, en la experimentación con animales.
La doctrina de las 3R’s surge a raíz de la necesidad de buscar métodos responsables y humanos para el cuidado y uso de especímenes objeto de investigación científica. La doctrina de las 3R’s promueve: (i) la reducción en el número de animales utilizados en investigaciones científicas mediante la adopción de métodos que ayuden a obtener cantidad y calidad de data razonable utilizando la menor cantidad de especímenes posible; (ii) el refinamiento de procedimientos que promuevan el bienestar general del espécimen objeto de investigación; y (iii) el reemplazo de la experimentación con animales por métodos alternos que provean resultados iguales, siempre y cuando esto sea posible.
Por tal razón, se fomenta y promueve que investigadores locales utilicen la doctrina de las 3R’s y el establecimiento de un centro de investigación científica de desarrollo de técnicas de investigación basadas en la doctrina de las 3R’s en Puerto Rico.
Es de suma importancia recalcar que las actividades de experimentación científica en animales son, y deben ser, sumamente reguladas en los Estados Unidos y a nivel mundial. Leyes, reglamentos y protocolos establecen rigorosas pautas y estándares, y recomiendan las mejores prácticas para el uso de animales en la investigación científica. Por tal razón, en la medida en que se levante la prohibición de experimentación con animales vivos, se debe establecer un “Comité de Licenciamiento”, cuyo fin sea administrar y supervisar todo lo relacionado a la autorización de experimentación con animales vivos en Puerto Rico. El “Comité de Licenciamiento” establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que una entidad pueda ser considerada un “Centro de Investigación y Experimentación Elegible”.
Las enmiendas a la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008 son exclusivamente para los propósitos expresados en la misma y no para autorizar actividades que no estén contempladas bajo las enmiendas a dicha Ley.
No obstante lo anterior, también existen otros retos que impiden nuestro desarrollo y progreso en el área de la investigación científica, y que nos hacen menos competitivos. Entre las áreas que requieren fortalecimiento se pueden resaltar las siguientes: primero, la comunidad de líderes locales que posee el conocimiento necesario para desarrollar un plan coordinado, integrado y coherente en asuntos de investigación científica y tecnológica, y su comercialización, está fragmentada. Es preciso entonces que la comunidad científica se una para coordinar esfuerzos con el sector académico, el Gobierno, la industria y demás entidades con o sin fines de lucro para aportar en el desarrollo de un Plan Estratégico integrado a largo plazo sobre este tema. Segundo, la burocracia gubernamental impide muchas veces el establecimiento de políticas y programas científicos y tecnológicos. Por tanto, el Gobierno de Puerto Rico debe buscar reducir o eliminar todo proceso burocrático, administrativo y procesal que tienda a impedir el desarrollo de este tipo de iniciativa en la Isla.
Se estima que cada año crecen los niveles de inversión de capital mundial para fortalecer la investigación científica. Por tanto, el Gobierno no debe ser obstáculo para atraer esa inversión a Puerto Rico. Estudios realizados demuestran que la inversión en ciencia y tecnología aumenta de manera directamente proporcional a la productividad de un país. Por lo tanto, para poder competir globalmente tenemos que tener una política pública agresiva que acelere la transición a una economía basada en el conocimiento y en la innovación, enfocándose principalmente en el desarrollo del capital humano en esta área y de la propiedad intelectual.
En reconocimiento de todo lo anterior, en el año 2004 se aprobó la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004 (“Ley 214”) para autorizar la creación del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, un fideicomiso privado con fines no pecuniarios (el “Fideicomiso”). Lamentablemente, la realidad de una economía local y mundial en recesión, la falta de apoyo por parte de la pasada administración, y los recursos limitados con los que cuenta el Fideicomiso, fueron impedimentos para que los fiduciarios del Fideicomiso pudiesen adelantar significativamente el desarrollo de este Fideicomiso, según era la intención de la Ley 214. A pesar de que bajo la presente administración esto ha mejorado significativamente, la realidad es que resulta necesario que se fortalezcan las herramientas al alcance de los fiduciarios para adelantar los planes y metas del Fideicomiso, a la par con la política pública del Gobierno de Puerto Rico.
El Gobierno de Puerto Rico ha identificado áreas en la Ley 214 que pueden y deben revisarse. Entre las áreas identificadas de la Ley 214 que debemos mejorar, está la necesidad de otorgar existencia jurídica al Fideicomiso, de manera separada e independiente de los fiduciarios para que se facilite la eficiencia en las operaciones diarias del Fideicomiso, la toma de decisiones y la contratación. Por eso, mediante esta Ley se afinan los poderes del Fideicomiso en cuanto a su estructura interna y el tipo de actividades que puede llevar a cabo.
Mediante esta Ley también se crea el Distrito de Ciencias, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, delimitando su área geográfica a las aproximadamente 69.9 cuerdas propiedad del Fideicomiso en los predios alrededor de la antigua Penitenciaría Estatal de Río Piedras. Además, por acuerdo con sus respectivos propietarios, también podrán unirse al Distrito y disfrutar de sus beneficios el Centro Comprensivo de Cáncer, el Centro Médico de Puerto Rico, el Edificio de Ciencias Moleculares y cualquier otro predio, mediante autorización del Gobernador de Puerto Rico y las agencias o instrumentalidades concernidas. Este Distrito incluirá un área especial de uso mixto para atraer científicos y profesionales de todo el mundo, y sus familiares, para formar una ciudad científica de primer orden que se denominará “Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico”. En el Distrito se construirán laboratorios, instalaciones médicas, oficinas, salones de conferencias, una comunidad residencial y educativa, incluyendo, sin limitarse a, servicios y programas destinados a fomentar y desarrollar el potencial de estudiantes dotados y talentosos, un hotel, áreas recreativas y de esparcimiento y espacios para comercio al detal que complementen las actividades dentro de la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico. La ubicación de la Ciudad de las Ciencias, en la antigua Penitenciaría Estatal de Río Piedras, también conocida como “Oso Blanco”, servirá como símbolo de transformación socioeconómica de nuestra Isla y de las aspiraciones que tenemos como pueblo para el futuro de nuestros jóvenes y futuras generaciones.
Esta Ley también añade algunas definiciones a la Ley 214 que resultan necesarias, a la vez que se eliminan otras que ya no son necesarias por tratarse de términos cuyo significado evoluciona. Por ejemplo, lo que abarca el término “ciencia” varía de tiempo en tiempo de conformidad con los avances de la misma ciencia a nivel mundial, y entendemos que su definición no debe ser fijada y estática en el tiempo por una ley.
Por otro lado, mediante esta Ley también se crean incentivos y mecanismos para que el Fideicomiso pueda adelantar el desarrollo de sus terrenos dentro del Distrito a la par con otros parques tecnológicos en los demás estados de los Estados Unidos y otras jurisdicciones. A nivel mundial, los parques tecnológicos con más éxito son aquellos que han disfrutado de políticas locales y regionales comprometidas a eliminar obstáculos burocráticos y fomentar la proliferación de la innovación en el territorio. El éxito de la inversión del Gobierno de Puerto Rico en un futuro económico vibrante y competitivo mundialmente, tendrá como pieza clave el éxito de la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico y todos los demás componentes del Distrito.
Para que Puerto Rico pueda promover, invertir y financiar las actividades de investigación y desarrollo en el Distrito, y en todo Puerto Rico, es indispensable ampliar los recursos que recibirá el Fideicomiso, y ofrecer incentivos contributivos a los que ubiquen sus actividades en el Distrito, así como los que inviertan en su desarrollo. Sabemos que sin estos incentivos, resultará desarrollar un centro de investigación de clase mundial. Por ello, mediante esta Ley se otorga exención en cuanto a cargos, sellos de rentas internas y comprobantes pagaderos en la producción y certificación de documentos públicos y privados. Además se aumenta la cantidad pagadera al Fideicomiso de los fondos provenientes del Fondo Especial para Desarrollo Económico (FEDE) y se establecen unas cantidades mínimas de aportación por año fiscal, sujeto a aumentos periódicos. Esto establece una fuente mínima recurrente de ingresos al Fideicomiso.
Una vez construidas las instalaciones en el Distrito, es necesario poblarlas con entidades prestigiosas en su campo y proyectos de investigación de vanguardia. Para atraer entidades con este perfil, se enmienda la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, para incluir como parte de la definición de “Negocio Elegible” toda actividad de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología, así como proyectos e investigación de energía renovable llevada a cabo dentro del Distrito.
Esta Ley, además, provee para que el Fideicomiso pueda emitir deuda exenta en Puerto Rico y pueda contar con ingresos recurrentes para su repago. El Fideicomiso podrá repagar su deuda de los ingresos provenientes de: (i) cargos por beneficio que podrá imponer a los inquilinos, propietarios y residentes del Distrito; (ii) la porción asignada al Fideicomiso de los arbitrios federales sobre el ron de acuerdo con la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado; (iii) aportaciones deducibles de personas y entidades privadas; y (iv) la porción del FEDE que se le asignó mediante la Ley 214 y que en la presente Ley expandimos para otorgarle aumentos escalonados periódicos.
Finalmente, esta medida anticipa no sólo la creación de empleos y el beneficio general a la economía de Puerto Rico, sino la ampliación de la base tributaria sobre los bienes inmuebles. El Fideicomiso está en la actualidad exento del pago de cualquier impuesto, tarifas o cargos, incluyendo impuestos sobre la propiedad. No obstante, al fomentar el desarrollo del Distrito mediante esta Ley, el Fideicomiso podrá vender a terceros parcelas que actualmente no están sujetas a contribución alguna, fomentando así que las contribuciones pagadas por estos terceros ingresen en las arcas del municipio. Además, se estará fomentando actividad económica por parte de los negocios e individuos que se establezcan en el Distrito en un área que actualmente no se ha podido desarrollar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.—Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“…
(a) Actividades Elegibles - significará:
1. actividades de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología en las siguientes áreas:
(i)…
(ii)…
(iii)…
(iv)…
(v)…
(vi)…
(vii)…
(viii) …
(ix)…
(x) investigación y desarrollo de procesos de biomanufactura, biocatálisis, desarrollo de procesos químicos; manufactura y bioprocesos de manufactura de proteínas y síntesis química; y
(xi) tecnología para el fenotipo molecular, el descubrimiento de medicamentos y desarrollo de la nanotecnología.
2. educación, entrenamiento y desarrollo profesional en los campos de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología;
3. …
4. …
5. construcción y desarrollo de parques científicos y el desarrollo de la infraestructura social adecuada para actividades de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología;
6. proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de energía renovable; y
7. otras actividades que el Consejo de Fiduciarios designe como Actividades Elegibles, siempre y cuando determine que redundarán en el crecimiento de la investigación o desarrollo de ciencia y tecnología en Puerto Rico, o en el desarrollo económico general de Puerto Rico.
(b)…
(c)…
(d) Bono o Bonos -significará cualquier bono, notas, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contraída por el Fideicomiso;
(e) Cargo por Beneficio o Cargos por Beneficio -significará los cargos que sean impuestos por el Fideicomiso bajo el Artículo 11 de esta Ley;
(f) Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico -tendrá el significado atribuido a este término en el Artículo 7 de esta Ley, o según se le denomine a esta área por el Consejo de Fiduciarios;
(g)…
(h) Consejo de Fiduciarios o Consejo -significará el grupo de personas designadas como fiduciarios del Fideicomiso;
(i) Costos de Desarrollo del Distrito -significará todos los costos incurridos o los que se incurran en la adquisición o construcción de, o de cualquier otro modo para proveer, cualquier instalación o proyecto dentro del Distrito o para beneficio de éste, incluyendo, pero sin limitarse a (i) costos de pre-construcción y construcción, que incluyen, sin limitarse a, mano de obra, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles, extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; (ii) costos de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; (iii) costos de emisión de cartas de crédito, seguros de Bonos, creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales, seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia del Fideicomiso, así como los cargos por financiamiento e intereses, y reservas para el principal e interés de todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que el Fideicomiso razonablemente determine necesario para poner en operación y mantener el Distrito, o cualquier parte del mismo; (iv) costos de Proyectos de Mejoramiento; (v) costos de servicios profesionales y técnicos y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a (A) la determinación de la viabilidad y deseabilidad de desarrollar el Distrito o realizar Proyectos de Mejoramiento, o (B) el desarrollo del mismo; (vi) gastos operacionales y administrativos; (vii) cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, financiamiento, expansión, operación y mantenimiento del Distrito; (viii) Costos Elegibles; y (ix) cualesquiera otros costos que el Fideicomiso determine sean cónsonos con sus propósitos;
(j) Costos Elegibles -significará aquellos costos relacionados con un proyecto de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología que cualifican para ser sufragados con fondos obtenidos del Fideicomiso en virtud de lo que disponga el Consejo de Fiduciarios y que podrán incluir, sin que se entienda como una limitación, los que se describen a continuación:
.…
(k)…
(l)…
(m) Distrito -significará el Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido en el Artículo 7 de esta Ley que será desarrollado y operado por el Fideicomiso o por cualquier persona designada por el Consejo de Fiduciarios para los propósitos y actividades que se establezcan en el Plan Estratégico o Planes Estratégicos. El término Distrito incluirá todos los bienes muebles e inmuebles que ubiquen dentro del Distrito y derechos que se deriven de éstos;
(n) Entidad Beneficiada o Entidades Beneficiadas -significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier entidad gubernamental, a la cual se le provean fondos del Fideicomiso;
(o)…
(p)…
(q)…
(r) Gobierno -significará el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones, corporaciones públicas y municipios;
(s)…
(t) Parcela Especial o Parcelas Especiales -significará cualquier porción del Distrito designada por el Fideicomiso como una Parcela Especial y que podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por el Fideicomiso a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación y/o administración conforme a los propósitos de esta Ley;
(u)…
(v) Plan Estratégico o los Planes Estratégicos -significarán el plan o los planes que deberá aprobar el Consejo de Fiduciarios para definir la agenda de trabajo del Fideicomiso al amparo de esta Ley, así como el plan maestro para el desarrollo y construcción de mejoras en el Distrito que incluirá un plan para el desarrollo de la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico que será un conglomerado científico que combine actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología y otras actividades relacionadas o incidentales que hagan más competitiva la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico sobre otros conglomerados de ciencia, investigación y tecnología a nivel mundial, tales como el desarrollo de una comunidad residencial y educativa, segura y de alta calidad, incluyendo, sin limitarse a, servicios y programas destinados a fomentar y desarrollar el potencial de estudiantes dotados y talentosos, así como actividades sociales, deportivas, culturales e históricas que atraigan a científicos, investigadores, técnicos, académicos y demás personas que deseen trabajar y residir en el Distrito;
(w) Proponente o Proponentes – significará la persona que solicita asistencia económica del Fideicomiso;
(x) Proyectos del Fideicomiso – significará aquellos Proyectos de Mejoramiento o proyectos de investigación o desarrollo de ciencia o tecnología que el Consejo de Fiduciarios determine que cualifican como Actividades Elegibles o Costos Elegibles a ser financiados con fondos del Fideicomiso, o de algún otro modo promovidos por éste. El Fideicomiso dará prioridad para financiamiento a los proyectos que se propongan dentro del Distrito, pero no tendrá que limitarse a éstos;
(y) Proyecto de Mejoramiento o Proyectos de Mejoramiento -significará cualquier desarrollo, infraestructura, instalación, mejora, trabajo o servicio provisto, construido, operado o mantenido en o para el beneficio del Distrito, tal como, laboratorios, hospitales, escuelas, edificios de oficinas, infraestructura de acueductos y alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, carreteras, instalaciones recreativas y deportivas, hoteles, estacionamientos, canales, fuentes, sistemas de seguridad, paisajes, instalaciones y equipo de transportación, restaurantes, tiendas, instalaciones de telecomunicaciones, y cualquier servicio relacionado a cualquiera de los anteriores cuyo costo será financiado por el Fideicomiso conforme a los mecanismos provistos en esta Ley y para beneficio del Distrito. Un Proyecto de Mejoramiento podrá realizarse en cualquier parcela del Distrito o fuera del Distrito, siempre y cuando el Consejo de Fiduciarios determine que dicho proyecto es beneficioso para el Distrito y adelanta los fines del Fideicomiso;
(z) Secretos de Negocio -significará que el dueño de un secreto comercial o de negocio tiene el privilegio, que podrá ser invocado por él o por su agente o empleado, de no divulgarlo y de impedir que otro lo divulgue, siempre que ello no tienda a ocultar fraude o a causar una injusticia;
(aa)…
(bb)…
(cc)…”
Artículo 2.—Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Se autoriza al Secretario del Departamento y al Presidente de la Universidad, actuando como fideicomitentes, a otorgar la Escritura Constituyente mediante la cual se establecerá un fideicomiso con fines no pecuniarios, el cual se conocerá como el “Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”, y en adelante el “Fideicomiso”. Por la presente se le otorga personalidad jurídica al Fideicomiso, independiente de sus Fiduciarios.
(a) El Fideicomiso tendrá el propósito de definir e implantar la política pública del Gobierno para la investigación y el desarrollo de las ciencias y la tecnología, que deberá incluir el establecimiento de una alianza entre el Fideicomiso, el Gobierno y el sector privado, incluyendo entidades, con y sin fines de lucro, e instituciones educativas dentro y fuera de Puerto Rico para la promoción y desarrollo de la economía del conocimiento para el beneficio de todos los puertorriqueños. En la consecución de su propósito, el Fideicomiso actuará como un agente para la promoción, inversión y financiamiento de actividades que fortalezcan la investigación y el desarrollo de las ciencias y la tecnología en Puerto Rico y que redunden en beneficio del desarrollo económico de Puerto Rico; promoverá la colaboración estrecha entre los sectores gubernamentales, académicos e industriales de Puerto Rico, encaminadas, sin limitarse, a la investigación básica para el descubrimiento de nuevo conocimiento, la investigación aplicada para traducir nuevos conocimientos a aplicaciones utilizables, y a la investigación clínica que incluya la administración de terapias e intervenciones para determinar la eficacia de las mismas; desarrollará y promoverá una cultura y una infraestructura que reconozca el valor que tiene la investigación y el desarrollo de ciencia y tecnología en el desarrollo económico y social de Puerto Rico; promoverá la transferencia de tecnología y la comercialización de los productos que resulten de investigaciones locales; y financiará y creará una estrategia coherente para atraer a Puerto Rico a investigadores de calibre mundial que den impulso a las nuevas iniciativas.
(b)…
(c) En aras de cumplir con los objetivos de esta Ley, el Fideicomiso deberá realizar las siguientes encomiendas, entre otras:
1. Desarrollar un Plan Estratégico coherente destinado a facilitar la creación de las condiciones propicias al desarrollo científico y técnico en Puerto Rico mediante la formación de alianzas entre los sectores gubernamentales, académicos e industriales dePuerto Rico;
2. Ayudar a promover el desarrollo de una infraestructura educativa y social necesaria en los campos científicos y técnicos;
3. Apoyar la comercialización de productos y servicios fundamentados en la ciencia, tecnología o investigación;
4. Incrementar el financiamiento disponible para las actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología, en Puerto Rico;
5. Identificar capital y financiamiento para iniciativas de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología;
6. Promover la inversión privada en actividades y proyectos de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología y en compañías incipientes de alta tecnología así como multinacionales que tienen una alta presencia en Puerto Rico;
7. Incrementar la inversión en innovación mediante la alianza de instituciones públicas y privadas;
8. Viabilizar iniciativas para patentizar y proteger la propiedad intelectual, la labor de los científicos, y los resultados de las actividades realizadas en la investigación o el desarrollo de ciencia y tecnología;
9. Colaborar con el sector privado en el desarrollo de productos, negocios, servicios y procesos innovadores, a la vez que se estimula el crecimiento económico y la capacidad de la competencia global;
10. Estimular mecanismos que faciliten el acceso y uso óptimo de todos los ciudadanos interesados a las fuentes de recursos internacionales existentes en las áreas de investigación o desarrollo de ciencia o tecnología;
11. Fortalecer la capacidad de investigación de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, para fomentar el desarrollo a largo plazo de la industria; y
12. Proveer servicios que hacen más atractivo ubicarse en el Distrito, directamente o mediante la contratación de consultores y expertos externos, tales como asesoría, con o sin remuneración, sobre la creación de nuevas empresas incubadoras, que incluirá, sin limitarse a, asesoría estratégica comercial y tecnológica, asesoría a los científicos e investigadores en los procesos de solicitudes de patentización, mercadeo y defensa de sus derechos intelectuales sobre invenciones que se realicen en el Distrito, proveer entrenamiento al personal de las entidades que se ubiquen en el Distrito, y cualquier otro servicio que fomente y facilite la creación de nuevas iniciativas y empresas, apoye el desarrollo de nuevas invenciones, y viabilice la patentización, comercialización y protección de la propiedad intelectual que se desarrolle en el Distrito.”
Artículo 3.—Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) El Consejo de Fiduciarios del Fideicomiso, en adelante "el Consejo" estará constituido por once (11) fiduciarios, cuatro (4) de los cuales serán del sector gubernamental y que ocupan los cargos de Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quienes serán fiduciarios ex officio, los cuales podrán estar representados en estas funciones por las personas quienes los mencionados funcionarios designen; cuatro (4) fiduciarios del sector de la academia, uno (1) de los cuales será la persona que ocupe el cargo de Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quien será un fiduciario ex officio y podrá estar representado en esta función por la persona que éste/a designe, y tres (3) ciudadanos particulares que deberán ser o haber sido miembros de la comunidad universitaria en calidad de profesores o investigadores, de los cuales al menos uno (1) garantizará participación de universidad privada; y (3) fiduciarios del sector privado quienes deberán ser tres (3) ciudadanos particulares que pertenezcan a los sectores privados de la alta tecnología y el empresarismo.
La Escritura Constituyente deberá disponer que los seis (6) ciudadanos particulares serán fiduciarios por un término de seis (6) años y hasta que sus sucesores sean nombrados. Dos (2) de los seis (6) ciudadanos particulares deberán ser reconocidos internacionalmente en su campo, y dos (2) de los ciudadanos particulares deberán estar familiarizados, de manera general con las ciencias biológicas o el sector de la salud o las tecnologías de información y comunicación, las tendencias recientes de investigación en estas áreas y los mecanismos técnicos y científicos para traducir nuevos conocimientos en aplicaciones que estimulen el desarrollo económico.
(b)…
…
…
(e) El Presidente del Consejo de Fiduciarios será uno de los cinco (5) fiduciarios ex officio miembros del Consejo y será seleccionado por votación de dichos cinco (5) fiduciarios ex officio. El Consejo seleccionará, de entre sus miembros, que son ciudadanos particulares, un Vice-Presidente, quien sustituirá al Presidente en ausencia de éste, así como un Secretario.
(f)…
…
(h) Los integrantes del Consejo de Fiduciarios no serán responsables en su carácter personal en casos de reclamaciones monetarias por daños derivados de sus actuaciones, o del incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, como integrantes del Consejo de Fiduciarios, excepto por actos u omisiones que no son de buena fe o que consistan de conducta impropia intencional o de violaciones a la ley con conocimiento de ello, o por cualquier transacción donde el integrante reciba un beneficio personal indebido. El Fideicomiso podrá indemnizar a cualquier persona que sea o haya sido fiduciario, oficial, empleado o agente del Fideicomiso bajo los mismos parámetros que una corporación puede indemnizar a sus directores, oficiales, empleados o agentes bajo la Ley General de Corporaciones de 1995.”
Artículo 4.—Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) El Fideicomiso, como entidad jurídica con personalidad propia tendrá todos aquellos poderes y facultades que expresamente se le confieran en la Escritura Constituyente, sujeto a los Artículos 834 a 860 y 863 a 869, inclusive, del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, en la medida en que no sean contrarios a esta Ley, incluyendo el poder de demandar y ser demandado. No le aplicarán al Fideicomiso los Artículos 861 y 862, y 870 al 874 del Código Civil de Puerto Rico. La Escritura Constituyente dispondrá los poderes y deberes del Fideicomiso y del Consejo de Fiduciarios, según aplicable, los cuales incluirán, entre otros, los siguientes:
1. Actuar como el organismo rector del
Fideicomiso;
2. Establecer la política general del Fideicomiso para cumplir con los
objetivos de esta Ley;
3. Preparar y actualizar el Plan Estratégico por lo menos cada cinco (5) años;
4. Autorizar el presupuesto anual del Fideicomiso;
5. Nombrar un principal oficial ejecutivo del Fideicomiso quien ostentará el título de “Director Ejecutivo” o “Principal Oficial Ejecutivo”, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta Ley y fijar la compensación, la cual el Consejo de Fiduciarios de ordinario determinará a base de estudios de competitividad salarial para posiciones similares en otras jurisdicciones comparables con Puerto Rico. El Director Ejecutivo servirá conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Fiduciarios y deberá ser reclutado a base de su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y gerencial en el área de manejo de instituciones con fines similares al Fideicomiso; disponiéndose que, todo funcionario o personal podrá ser compensado de las derramas anuales que aportarán las dos (2) entidades autorizadas a establecer el Fideicomiso a tenor con los informes previstos para el año o de cualesquiera otros recursos del Fideicomiso, incluyendo el Fondo;
6. Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas, políticas y procedimientos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para regir sus actividades y las del Fideicomiso y desempeñar sus facultades y deberes;
7. Determinar la elegibilidad de cualquier Entidad Beneficiada y de los Proyectos del Fideicomiso o iniciativas a ser financiados con los fondos del Fideicomiso;
8. Autorizar la contabilidad y el desembolso de los fondos y otras operaciones administrativas del Fideicomiso y establecer un mecanismo efectivo para la auditoría y la fiscalización de las asignaciones, usos y desembolsos de los fondos del Fideicomiso;
9. Implantar la política pública y los objetivos del Fideicomiso a tenor con esta Ley;
10. Determinar las áreas y prioridades coordinadas, integradas y coherentes del Fideicomiso y aprobar los Planes Estratégicos que se formulen de conformidad con las mismas;
11. Delegar en cualquier Persona la ejecución de medidas, planes y Proyectos del Fideicomiso aprobados por el Consejo de Fiduciarios de conformidad con esta Ley;
12. Contratar, establecer acuerdos y alianzas con cualquier Persona, según sea necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades y objetivos dispuestos en esta Ley;
13. Adquirir bienes muebles e inmuebles, licencias, franquicias, propiedad tangible o intangible, por cualquier forma legítima, incluyendo por concesión, regalo, compra, legado o donación y poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos, así como disponer de ellos;
14. Poseer, adquirir, disponer, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el Distrito, o cualquier porción del mismo, así como financiar Proyectos del Fideicomiso y cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo;
15. Tomar dinero a préstamo y emitir notas, Bonos y cualquier otra evidencia de deuda del Fideicomiso con el propósito de financiar los Costos de Desarrollo del Distrito y los Proyectos del Fideicomiso, y para proveer fondos para sufragar los costos de operación del Fideicomiso, así como para hacer inversiones o conceder ayuda financiera a cualquier Entidad Beneficiada, pagar el costo de adquisición de cualquier propiedad para el Fideicomiso, llevar a cabo cualquiera de sus fines, o refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus notas, Bonos u otras obligaciones. El Fideicomiso podrá garantizar el pago de dichos Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la constitución de una prenda, hipoteca, cesión, o cualquier otro gravamen sobre las propiedades del Fideicomiso localizadas en o fuera del Distrito, los Cargos por Beneficio, y los ingresos, rentas, cuotas y cualquier interés en contratos, arrendamientos o subarrendamientos del Fideicomiso. El Fideicomiso podrá entrar en cualesquiera acuerdos con los compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales el Fideicomiso está obligada con relación a cualquier Bono, emitido o por ser emitido, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o tenedores; podrá obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera Bonos; y, en general, podrá proveer cualquier tipo de garantía para el pago de los Bonos y los derechos de los tenedores de éstos; y podrá negociar y otorgar con cualquier entidad contratos de financiamiento, pagarés en evidencia de deuda y todos aquellos otros instrumentos, acuerdos y obligaciones de cualquier naturaleza, que sean necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso. El Fideicomiso podrá prestar todo o parte del dinero obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito de financiar los Costos de Desarrollo del Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos del Fideicomiso, y podrá hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas de terceros con el Fideicomiso, bajo aquellos términos y condiciones que el Fideicomiso requiera a su entera discreción; disponiéndose que, en toda emisión de deuda del Fideicomiso, el Banco actuará como agente fiscal, según dispone la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; Las propiedades muebles o inmuebles de la Universidad de Puerto Rico y sus instrumentalidades no podrán ser gravadas o utilizadas por el Fideicomiso para garantizar las transacciones discutidas anteriormente.
16. Otorgar financiamientos a terceros y hacer inversiones o donaciones bajo los términos y condiciones que el Consejo de Fiduciarios estime apropiados en Proyectos del Fideicomiso;
17. Conceder asistencia económica o de cualquier otro tipo a agencias, instrumentalidades del Gobierno y entidades privadas con el propósito de fomentar y costear el desarrollo de proyectos e infraestructura para ciencia, tecnología y/o investigación;
18. Recibir asistencia gerencial, técnica, administrativa y contratar para estos fines;
19. Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeto a cualquier restricción y limitación, conforme con la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada;
20. Crear, a su discreción, concilios asesores para proveer al Fideicomiso asesoría técnica o especializada y proveer para la organización y funcionamiento de los mismos;
21. Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, tarifas, precios, Cargos por Beneficio y otros cargos que todo titular, inquilino, arrendatario, poseedor, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar al Fideicomiso por el uso de cualquier instalación en el Distrito o de cualquier Parcela Especial, o por los beneficios recibidos por cualquier Proyecto de Mejoramiento, por la venta de bienes y servicios dentro del Distrito, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por el Fideicomiso dentro del Distrito. El Consejo de Fiduciarios tendrá la facultad de otorgar relevos o descuentos sobre dichos pagos, según las circunstancias ameriten, siempre y cuando dicho relevo o descuento adelante los propósitos del Fideicomiso;
22. Imponer y recaudar Cargos por Beneficio y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de los mismos contra Parcelas Especiales;
23. Desarrollar el Plan Estratégico o Planes Estratégicos y crear, constituir, inscribir e imponer aquellas condiciones, restricciones, servidumbres y políticas para el desarrollo, uso, mantenimiento y operación del Distrito y la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico, según sea necesario o conveniente, para asegurar que su desarrollo, mantenimiento y operación esté y continúe de conformidad con el Plan Estratégico;
24. Solicitar que se hagan los arreglos o contratos para adelantar Proyectos del Fideicomiso en el Distrito o en otras parcelas propiedad del Fideicomiso, con cualquier municipio, agencia u otra instrumentalidad del Gobierno tales como acuerdos para la adquisición de propiedades, planificación, construcción, apertura, nivelación de calles, cierre de calles, caminos, callejones u otros lugares, y/o para proveer o procurar que se provean servicios dentro del Distrito;
25. Solicitar al Gobernador de Puerto Rico, con la anuencia del Alcalde concernido, que instruya a la Administración de Terrenos o a cualquier entidad gubernamental pertinente con el poder para ello, expropiar parcelas en cualquier municipio de Puerto Rico para transferirlas al Fideicomiso e incorporarlas como parcelas satélites del Distrito, siempre y cuando tal iniciativa obtenga el aval de las agencias e instrumentalidades que otorgan permisos requeridos. Estas parcelas satélites, se considerarán parte del Distrito para todos los efectos legales;
26. Crear compañías, sociedades o corporaciones subsidiarias o afiliadas al Fideicomiso que estén sujetas a su dominio total o parcial para realizar cualquier encomienda que el Consejo de Fiduciarios entienda que es en el mejor interés del Fideicomiso. Dichas corporaciones tendrán y podrán ejercer todos y cada uno de los poderes, funciones, deberes y derechos conferidos al Fideicomiso mediante esta Ley o mediante la Escritura Constituyente, siempre que, a juicio del Consejo de Fiduciarios, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos del Fideicomiso o para ejercer sus poderes, y el Fideicomiso le podrá vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar a estas corporaciones cualquier propiedad mueble o inmueble del Fideicomiso. Los ingresos, operaciones y propiedades de las subsidiarias del Fideicomiso gozarán de la misma exención contributiva que goza el Fideicomiso, y los bonos, pagarés y otras obligaciones de las subsidiarias del Fideicomiso y el ingreso por concepto de los mismos gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones del Fideicomiso;
27. Utilizar el dinero del Fideicomiso siempre que dicha utilización sea cónsona con los propósitos de esta Ley; y
28. Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas
y responsabilidades que le confiere esta Ley y ejercer aquellos otros poderes
que le confiera la Escritura Constituyente.
(b) El Consejo de Fiduciarios deberá establecer los criterios a utilizarse para
el desembolso de los fondos del Fideicomiso.
(c) El Consejo de Fiduciarios tendrá discreción para elegir los mecanismos de inversión o financiamiento que utilizará para promover el desarrollo económico en Puerto Rico y promover el campo de la investigación y el desarrollo de ciencia y tecnología, incluyendo el mecanismo de préstamo, dádiva, donación, inversión o cualquier combinación de éstas.”
Artículo 5.—Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) Se crea, dentro y bajo el control y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico un fondo que se conocerá como el “Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”. El Fondo se nutrirá de:
i. Una cantidad anual, según se dispone más adelante, del ingreso recaudado anualmente por el Departamento de Hacienda y destinado a nutrir el Fondo Especial para Desarrollo Económico (el “FEDE”) administrado por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, ingreso recaudado anualmente en virtud de la Sección 16(c) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada. Dicha cantidad anual por año fiscal será la siguiente: para el Año Fiscal 2011-2012, cinco millones de dólares ($5,000,000) ó 25% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para los Años Fiscales 2012-2013 al 2015-2016, cinco millones seiscientos treinta mil dólares ($5,630,000) ó 28% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para los Años Fiscales 2016-2017 al 2019-2020, seis millones trescientos cuarenta mil dólares ($6,340,000) o 31% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para el Año Fiscal 2020-2021 y años fiscales subsiguientes, siete millones ciento treinta mil dólares ($7,130,000), incrementando anualmente un 3%, ó 35% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; disponiéndose, sin embargo, que en ningún año fiscal la aportación anual bajo esta cláusula (i) podrá exceder el 35% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE. Se ordena que el Secretario de Hacienda certifique al Fideicomiso en o antes del 1 de agosto de cada año, y sucesivamente cada mes subsiguiente, la cantidad recaudada para el FEDE para el año fiscal corriente. La Compañía transferirá dichas cantidades al Fondo dentro de los treinta (30) días de recibidos en la Compañía, según la certificación del Secretario de Hacienda o el Subsecretario de Rentas Internas. La transferencia comenzará a partir del Año Fiscal 2004-2005. Dentro de los ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley, el Secretario de Hacienda deberá actualizar y determinar el monto de los recaudos recibidos, certificar hasta el presente la cantidad del FEDE correspondiente al Fideicomiso y remitir dichas cantidades a la Compañía para pago al Fideicomiso.
ii. Los fondos que no hayan sido desembolsados por la Compañía a la Universidad al momento de la vigencia de esta Ley, a tenor con la Resolución Número 2003-18 de 18 de junio de 2003 para el “Fondo de Investigación Científica del Centenario de la Universidad de Puerto Rico”.
iii. Una asignación especial de cinco millones de dólares ($5,000,000) del Fondo de Mejoras Públicas del Año Fiscal 2004-2005, según se consigne en legislación a esos efectos. Estos recursos se contabilizarán y mantendrán en una cuenta separada de los demás recursos.
iv. Cinco millones de dólares ($5,000,000) anuales comenzando con el Año Fiscal 2005-2006, provenientes de los recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada año fiscal, de acuerdo con la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, cuyos recaudos enviados al Departamento de Hacienda ingresarán directamente al Fondo inmediatamente luego de que el Departamento de Hacienda haya cumplido con la transferencia de los primeros recaudos de dichos arbitrios al Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico, mantenido por o a nombre de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico conforme con el Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada. Luego de cumplir con la transferencia de los primeros recaudos de arbitrios al Fondo de Infraestructura de Puerto Rico, los próximos cinco (5) millones de dólares recibidos serán depositados directamente al Fondo. En el caso de no sobrar arbitrios para dicho depósito en el Fondo, los ingresos necesarios para equiparar la cantidad anual antes referidas para el Fondo provendrán directamente del Fondo General.
v. Donaciones privadas, fondos gubernamentales, asignaciones legislativas, concesiones, dádivas federales y regalías y fondos provenientes de financiamientos obtenidos por el Fideicomiso.
En o antes de noventa (90) días después del cierre de cada año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda rendirá un informe al Consejo de Fiduciarios sobre el ingreso recibido y transferido al Fondo, conforme con los incisos (ii) al (iv) de este Artículo 6 y el ingreso transferido a la Compañía conforme con el inciso (i) de este Artículo 6.
(b) El Consejo de Fiduciarios podrá crear dentro de dicho Fondo cualesquiera cuentas que el Consejo de Fiduciarios estime necesarias para el mejor manejo de sus operaciones y para cumplir con requisitos de sus acreedores, donantes y otorgantes de dádivas o asignaciones legislativas. Se depositarán en aquellas cuentas que determine el Consejo de Fiduciarios, todas las aportaciones que reciba el Fideicomiso y todo el ingreso que se reciba de las inversiones que se hagan con el dinero depositado en el Fondo.
(c) El dinero depositado en el Fondo se podrá invertir en cualquier obligación o instrumento aprobado por el Banco, conforme con la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada. El Banco se asegurará que las inversiones autorizadas por esta Ley generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan a la par que se proteja el principal invertido, y anualmente rendirá un informe de actividades al Consejo de Fiduciarios.
(d) El dinero depositado en el Fondo se utilizará para los propósitos de esta Ley. Los desembolsos del dinero depositado en el Fondo se harán conforme con los fines de esta Ley, de conformidad con lo que disponga la Escritura Constituyente, con los procedimientos y los presupuestos aprobados por el Consejo de Fiduciarios y con cualquier régimen legal aplicable.
(e) Las donaciones hechas al Fideicomiso por individuos o corporaciones serán deducibles según las disposiciones del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.”
Artículo 6.- Se añade un nuevo “Artículo 7” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. – Establecimiento del Distrito.
Con el propósito de apoyar los fines del Fideicomiso y desarrollar la Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico, que será desarrollada, administrada, operada y mantenida conforme a esta Ley y la Escritura Constituyente, se establece y se crea el Distrito, comprendido dentro del área geográfica que consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída por el Fideicomiso en el área de aproximadamente 69.9 cuerdas donde enclavaba la antigua Penitenciaría Estatal de Río Piedras y edificaciones aledañas, conocidas como “Oso Blanco”, “las Malvinas” y sus alrededores, cuya área se redenominará como la “Ciudad de las Ciencias de Puerto Rico”. Se podrá incluir además dentro del Distrito, (i) mediante acuerdo entre el Fideicomiso y los respectivos propietarios, cualquier otra propiedad en los predios que comprende el denominado Centro Comprensivo de Cáncer, el predio conocido como las Amapolas, el Centro Médico de Puerto Rico y el Edificio de Ciencias Moleculares y (ii) parcelas que se transfieran al Fideicomiso de conformidad con el Artículo 5(a)(26) y el Artículo 21 de esta Ley. El Distrito estará delineado en un mapa, revisado de tiempo en tiempo según sea necesario, que será conservado en las oficinas corporativas del Fideicomiso. Después de la fecha de vigencia de esta Ley, y durante el término de existencia del Fidecomiso, ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 7.- Se añade un nuevo “Artículo 8” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. – Desarrollo del Distrito.
Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Distrito, de Proyectos de Mejoramiento y cualquier otro proyecto en Parcelas Especiales, el Fideicomiso deberá:
(a) Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, con experiencia en proyectos similares a los que se pretenden desarrollar en el Distrito.
(b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Distrito, los proyectos en Parcelas Especiales y demás Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones, asegurando el cumplimiento con el Plan Estratégico y criterios de diseño adoptados por el Fideicomiso.
(c) Crear un Comité Ejecutivo de Financiamiento (el “Comité”) dentro del Consejo de Fiduciarios compuesto de dos fiduciarios ex officio representantes del sector público, que serán el Secretario del Departamento y el Presidente del Banco, o sus respectivos delegados en el Consejo de Fiduciarios, y un fiduciario adicional representante del sector privado quien deberá tener la debida experiencia y disponibilidad de tiempo para pertenecer al Comité. Este Comité evaluará todas las propuestas de financiamiento para cubrir los Costos de Desarrollo del Distrito. Además, este Comité tendrá la facultad de solicitar la ayuda de aquellos consultores que entienda son de beneficio para llevar a cabo los propósitos de esta Sección. Este Comité presentará sus recomendaciones al Consejo de Fiduciarios en pleno para aprobación de dichos financiamientos previo a cualquier compromiso con terceros.”
Artículo 8.- Se añade un nuevo “Artículo 9” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. – Administración del Distrito.
El Fideicomiso podrá promulgar normas para propósitos de la administración, operación y manejo del Distrito. Además podrá directamente o mediante contratación con terceros, administrar, operar y mantener el Distrito, los contratos de arrendamiento, contratos de servicios provistos en el Distrito, contratos de vendedores, suplidores y empleados, así como el mercadeo del Distrito.”
Artículo 9.—Se añade un nuevo “Artículo 10” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10. – Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.
(a) Naturaleza. – Los Cargos por Beneficio constituirán una carga y un gravamen legal tácito impuesto sobre Parcelas Especiales en proporción a los beneficios o utilidades recibidas o por ser recibidas de los Proyectos de Mejoramiento o del Distrito, según sea aplicable. El procedimiento para establecer la cantidad de los Cargos por Beneficio a ser impuestos sobre cada Parcela Especial será determinado por el Consejo de Fiduciarios.
(b) Usos. – El producto de la recaudación de los Cargos por Beneficio, o de los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficio, será utilizado para (i) los propósitos de financiar, en todo o en parte, Proyectos del Fideicomiso y Costos de Desarrollo del Distrito o cualquier parte de éste, incluyendo los costos de planificación, desarrollo, diseño, construcción, expansión, adquisición, operación, mercadeo, reparación y mantenimiento del Distrito; (ii) los costos de proveerle servicios al Distrito, o a cualquier parte de ésta; (iii) los costos de garantizar o asegurar el reembolso y pago de los préstamos que sean emitidos por el Fideicomiso; (iv) capitalizar el Fondo; y (v) cualquier otro propósito que adelante los fines del Fideicomiso, según lo determine el Consejo de Fiduciarios.”
Artículo 10.—Se añade un nuevo “Artículo 11” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11. – Imposición de Cargos por Beneficio.
(a) Cargos por Beneficio. – Se autoriza al Consejo de Fiduciarios a imponer cargos sobre las Parcelas Especiales que se beneficien particular y sustancialmente del Distrito o de cualquier parte de éste, o de uno o más Proyectos de Mejoramiento. La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Especial reciba o que el Fideicomiso proyecte que recibirá de los Proyectos de Mejoramiento o por pertenecer al Distrito.
(b) Exención del Pago de Cargos por Beneficio. – Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad del Gobierno, conforme a cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. Cualquier exención del Cargo por Beneficio solamente será otorgada por el Consejo de Fiduciarios. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad del Fideicomiso que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o de otra manera transferido por el Fideicomiso como una Parcela Especial, estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad y Cargos por Beneficio. En caso de que, mediante acuerdo, el denominado Centro Comprensivo de Cáncer, el Centro Médico de Puerto Rico, el Edificio de Ciencias Moleculares o cualquier otra propiedad o instrumentalidad de la Universidad de Puerto Rico forme parte del Distrito, éstas quedarán exentas del pago de Cargos por Beneficio. A menos que de otra manera disponga el Consejo de Fiduciarios, ningún propietario o arrendatario o usufructuario de una Parcela Especial estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso, o al beneficio recibido de los Proyectos de Mejoramiento, de las mejoras sobre Parcelas Especiales o del Distrito o por el abandono de la Parcela Especial.
(c) Recaudo de los Cargos por Beneficio. – Al adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, y dentro de los parámetros acordados contractualmente entre el Fideicomiso y cada propietario, arrendatario, tenedor, poseedor y usufructuario de Parcelas Especiales, el Consejo de Fiduciarios notificará, impondrá y cobrará los Cargos por Beneficio a dichos propietarios, arrendatarios y usufructuarios. Salvo determinación en contrario del Consejo de Fiduciarios en cuanto a los términos aquí establecidos, los Cargos por Beneficio serán pagaderos en cuotas mensuales iguales. Cualquier pago recibido por el Consejo de Fiduciarios después del décimo (10) día de cada mes, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por el Consejo de Fiduciarios, conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por Beneficio venciere hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por el Consejo de Fiduciarios se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por el Consejo de Fiduciarios, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por el Consejo de Fiduciarios en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según determinado por el Consejo de Fiduciarios, el Fideicomiso exigirá de los arrendatarios o propietarios o usufructuarios de Parcelas Especiales morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces adeudadas al Fideicomiso. Si dichos arrendatarios o propietarios o usufructuarios no pagan todas las cantidades delincuentes al Fideicomiso dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de pago por el Fideicomiso, el Fideicomiso podrá exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser judicialmente reclamados, conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio delincuentes.
En el caso de que las cantidades morosas sean pagaderas al Fideicomiso por el propietario quien a su vez arrienda a un tercero una Parcela Especial, o cualquier porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho arrendatario deposite en el tribunal, para beneficio del Fideicomiso, todas las rentas, ingresos o productos pagaderos por dicho arrendatario al propietario o arrendador con relación a la Parcela Especial, hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío o intereses sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente al Fideicomiso.
(d) Gravamen Legal Tácito.– Los Cargos por Beneficio impuestos sobre Parcelas Especiales, conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Especiales, que tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad independientemente de su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que estarán subordinados a:
(1) cualquier gravamen de naturaleza contributiva impuesta bajo las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o cualquier ley subsiguiente que enmiende o derogue éstas;
(2) el gravamen fiscal que asegura el pago de contribuciones morosas transferidas, conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada;
(3) el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” o cualquier ley sucesora; y
(4) el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto bajo la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada.
El gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza únicamente el pago de los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley y aprobados por el Consejo de Fiduciarios, según el mismo pueda ser enmendado. El gravamen legal tácito creado por la presente Ley será a favor del Fideicomiso y sólo garantizará el pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos por mora, intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de abogados, incidentales al proceso de recaudo incurridos por el Consejo de Fiduciarios.
(e) Pago Global por Adelantado. – Los Cargos por Beneficio podrán ser, a discreción del propietario o del arrendatario o usufructuario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se impone, y a cambio el Fideicomiso podrá otorgarle el descuento que considere apropiado, siempre y cuando sea uniforme para todos los propietarios, arrendatarios o usufructuarios.”
Artículo 11.—Se añade un nuevo “Artículo 12” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. – Bonos para Proyectos sobre Parcelas Especiales.
Además de los Proyectos de Mejoramiento iniciados por el Fideicomiso, cualquier agencia del Gobierno o Persona podrá someter una propuesta al Fideicomiso para el financiamiento, mediante la emisión de Bonos por conducto del Fideicomiso o de otra manera, de un proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las Parcelas Especiales, usando los procesos y parámetros que puedan ser prescritos por el Consejo de Fiduciarios. El Fideicomiso podrá llevar a cabo o comisionar todos los recursos necesarios para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto propuesto, la experiencia, estado financiero y capacidad del deudor de llevar a cabo el proyecto propuesto y cualesquiera otros factores que el Consejo de Fiduciarios considere pertinentes o convenientes para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley. Para propósito de aprobar la emisión de Bonos para el financiamiento de cualquier proyecto o mejoras sobre Parcelas Especiales, conforme a lo dispuesto en este Artículo, el Fideicomiso observará los siguientes requisitos y criterios; disponiéndose, sin embargo, que la determinación del Consejo de Fiduciarios con respecto al cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y conclusiva:
(a) el deudor, junto con su fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras propuestas bajo este Artículo, serán financieramente responsables, totalmente capaces y dispuestos de cumplir sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos del Fideicomiso y conforme a los términos aplicables de los documentos de financiamiento; y
(b) se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses sobre los Bonos y la creación y mantenimiento de reservas requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según el Fideicomiso determine, y para pagar los costos incurridos por el Fideicomiso en torno al proyecto o mejoras dentro de cualesquiera de las Parcelas Especiales.”
Artículo 12.--Se añade un nuevo “Artículo 13” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. – Exención Contributiva.
Los Bonos emitidos por el Fideicomiso y la renta, intereses o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o imposiciones del Gobierno, sus agencias y municipios, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución alterna básica impuesta por la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado. Esta exención sólo aplicará a Bonos emitidos en o antes del 31 de diciembre de 2025.”
Artículo 13.--Se añade un nuevo “Artículo 14” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. – Bonos no Constituyen Deuda del Gobierno.
Los Bonos emitidos por el Fideicomiso no constituirán una deuda del Gobierno ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago. El Fideicomiso no se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno.”
Artículo 14.—Se añade un nuevo “Artículo 15” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15. – Responsabilidad Personal.
Ni los miembros del Consejo de Fiduciarios ni cualquier Persona que otorgue los Bonos será responsable personalmente por el repago de tales Bonos.”
Artículo 15.—Se añade un nuevo “Artículo 16” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16. – Bonos Como Inversiones Legales y Como Colateral Para Depósitos de Fondos Públicos.
Los Bonos del Fideicomiso serán inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para depósitos de fondos públicos.”
Artículo 16.—Se añade un nuevo “Artículo 17” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17. – Compromiso del Gobierno.
El Gobierno se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera Bonos del Fideicomiso y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos al Fideicomiso hasta que dichos Bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte del Fideicomiso; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley para la protección de dichos tenedores de Bonos o de aquéllos que hayan entrado en contratos con el Fideicomiso. El Fideicomiso, como agente del Gobierno, queda autorizado a incluir esta promesa por parte del Gobierno en los referidos Bonos o contratos.”
Artículo 17.— Se enmienda y se reenumera el Artículo 9 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, como el nuevo “Artículo 18”, para que lea como sigue:
“Artículo 18. – Exención Contributiva del Fideicomiso.
Por la presente se determina y declara que los propósitos para los cuales se ordena la creación del Fideicomiso y para los cuales ejercerá sus facultades son para el beneficio general del Pueblo de Puerto Rico, la industria de la ciencia, tecnología e investigación de Puerto Rico, y por ende, en beneficio de nuestra economía. Por lo tanto, el Fideicomiso estará exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Gobierno o sus municipios incluyendo, pero sin limitarse a, las contribuciones impuestas por los Subtítulos C y D del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico. A dichos efectos, se dispone de manera expresa, que las disposiciones de la Sección 3010.04 del Subtítulo C del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico no serán de aplicabilidad al Fideicomiso. El Fideicomiso también estará exento del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno, y el otorgamiento por el Fideicomiso de documentos públicos o privados, así como cualquier sello, estampilla, comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones. Los Proyectos del Fideicomiso dentro o fuera del Distrito también estarán exentos del pago de cualquier sello, estampilla, comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones.
Artículo 18.—Se añade un nuevo “Artículo 19” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19. – Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restricciones.
(a) Exención – Cualquier Persona que introduzca artículos a Puerto Rico para ser utilizados para actividades científicas, investigativas o de desarrollo de tecnología en áreas autorizadas del Distrito, los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 3030.12(a) del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado, no tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado, o cualquier ley similar o sucesora, si dicha actividad se lleva a cabo en o antes del 31 de diciembre de 2025.
(b) Venta – No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia por consideración dentro de las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, a menos que dicha transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda.
Cualquier Persona que compre, adquiera o reciba un artículo que se haya introducido en Puerto Rico como parte de una actividad científica, investigativa o de desarrollo de tecnología en áreas autorizadas del Distrito, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, sin la previa autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda, será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el vendedor o cedente de dicho artículo, por la cantidad no pagada de arbitrios y cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables.
(c) Responsabilidad del Fideicomiso. El Fideicomiso obtendrá una fianza a favor del Departamento de Hacienda, de una compañía autorizada a emitir fianzas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de responsabilidad de lo que el Fideicomiso sea responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo. El Fideicomiso podrá cobrar el costo de la fianza de cualquier tercero beneficiado bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo.
(d) Reglamentos –El Departamento de Hacienda, en consulta con el Fideicomiso, establecerá, mediante reglamento, todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Distrito que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) requisitos que deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito donde se podrán introducir los artículos contemplados en el inciso (a) anterior; (2) destaque de personal del Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Distrito; (3) notificación a los dueños de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, y al público que asista a las áreas autorizadas del Distrito de las normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos artículos en dichas áreas; (4) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos artículos en las áreas autorizadas del Distrito; y (5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.”
Artículo 19.-- Se añade un nuevo “Artículo 20” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20. – Contenidos de Escrituras o Contratos.
Cada contrato, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro del Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario, cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los Cargos por Beneficio a ser impuestos, el Plan Estratégico y criterios de diseño adoptados o por ser adoptados por el Fideicomiso, y todas las condiciones y restricciones impuestas sobre el Distrito por el Fideicomiso. Dicha representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas.”
Artículo 20.— Se añade un nuevo “Artículo 21” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21. – Traspasos de Fondos y Propiedades entre el Fideicomiso y Otros Organismos Gubernamentales y Municipales.
(a) Para adelantar los propósitos del Fideicomiso o asistir en el desarrollo del Distrito, cualquier entidad gubernamental podrá otorgar concesiones al Fideicomiso así como proveer asistencia o contribuciones, ya sea de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán utilizadas, retenidas y aplicadas, según los propósitos para los cuales tales concesiones, asistencia y contribuciones sean hechas.
(b) No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno quedan por la presente autorizadas para ceder o de cualquier otra forma traspasar al Fideicomiso, a solicitud de cualquiera de estas entidades gubernamentales, luego de haberlo considerado el Consejo de Fiduciarios con el consentimiento unánime de los Fiduciarios ex officio para aceptar tales transferencias, y bajo términos y condiciones que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a uso público), que el Fideicomiso y la entidad gubernamental pertinente estimen necesarias o convenientes para adelantar los fines del Fideicomiso. En aquellos casos en que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 5(a)(26) de esta Ley, podrán crearse predios satélites del Distrito en las propiedades inmuebles transferidas, de conformidad con este Artículo 21.
(c) Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, de adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte el Fideicomiso, no estará sujeta a las siguientes disposiciones : (a) la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta; y (b) cualquier otra disposición de ley o reglamento similar.”
Artículo 21.— Se añade un nuevo “Artículo 22” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22. – Exención Contributiva-Parcelas Especiales.
Todos los propietarios, arrendatarios, subarrendamientos o concesionarios de las Parcelas Especiales, o porciones de las mismas, estarán exentos del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno con relación a la venta, compra, arrendamiento, financiamiento, hipoteca u otro traspaso de una Parcela Especial o un interés en una Parcela Especial que se lleve a cabo en o antes del 31 de diciembre de 2025.”
Artículo 22.—Se añade un nuevo “Artículo 23” a la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23. – Prioridad de los Proyectos del Fideicomiso.
A los fines de cumplir con la política pública establecida mediante esta Ley, se determina que los proyectos bajo el Fideicomiso tendrán prioridad en la programación de todas las agencias, corporaciones públicas, municipios y demás instrumentalidades gubernamentales del Gobierno, incluyendo en los procesos de aprobación de permisos y endosos.
Disponiéndose además que, los Proyectos del Fideicomiso serán considerados proyectos de impacto regional, de suma importancia para el bienestar de la región donde se lleve a cabo y juega un papel crucial en el desarrollo económico de Puerto Rico.
Artículo 23.—Se enmienda y se renumera el “Artículo 7” de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, como el nuevo “Artículo 24”, para que lea como sigue:
“Artículo 24. – Proyectos del Fideicomiso.
(a) Los fondos del Fideicomiso disponibles para ser invertidos en Proyectos del Fideicomiso podrán ser utilizados para todos aquellos usos y actividades necesarios para la consecución de los mismos. Dichos usos o actividades incluirán, pero no se limitarán a:
1. atender actividades y proyectos que impacten la investigación o desarrollo de ciencia y tecnología en Puerto Rico;
2. parear de iniciativas académicas de investigación que hayan recibido financiamiento parcial por las agencias federales promotoras de la investigación, sobre bases de alta competitividad;
3. apoyar programas que promuevan el reclutamiento y retención de investigadores competitivos en las ciencias biomoleculares y tecnologías de información y comunicación, incluyendo la creación de sillas dotales, premios para académicos ilustres y reconocimientos a investigadores jóvenes con demostrada capacidad en la investigación competitiva;
4. crear una oficina de transferencia de tecnología con una estructura ágil y efectiva para la comercialización del producto de las investigaciones de ciencia y tecnología, que pueda ser utilizado por cualquier entidad para proteger y comercializar su propiedad intelectual y mejorar la capacidad de producción y el desarrollo de nuevos productos. Entendiéndose que la transferencia de tecnología es llevar al uso público los descubrimientos científicos y tecnológicos mediante la comercialización; y la protección de la propiedad intelectual persigue la obtención de patentes y/o registro de las marcas de servicios. A su vez, la Oficina de Transferencia de Tecnología será una entidad facilitadora para entidades públicas y privadas, que garantizará que los beneficios económicos de las patentes que se generen dentro de los centros de investigación, aunque pertenezcan al Distrito, sean propiedad de estas entidades y de sus investigadores, según sus respectivas políticas institucionales.
5. proveer apoyo financiero para el desarrollo de infraestructura de investigación, tales como:
i. inversión en institutos especializados en tecnologías de información y comunicación, privados o públicos, incluyendo institutos propuestos u operados por compañías elegibles bajo el programa, y cuyos participantes reciben fondos, a través de mecanismos competitivos, para su investigación;
ii. instituciones, colaboraciones o programas directamente relacionados con la investigación y desarrollo;
iii. apoyo financiero para el desarrollo de incubadoras que estén relacionadas con centros de apoyo en localizaciones clave, y que puedan facilitar la transferencia de tecnología; y apoyo para el mejoramiento y desarrollo de instalaciones físicas aptas para la investigación y/o desarrollo de ciencia y tecnología, todas las anteriores, con prioridad a su ubicación en el Distrito.
b. Como primeras iniciativas del Fideicomiso en materia de infraestructura, se atenderán, entre otros, los siguientes proyectos:
1. apoyar financieramente los esfuerzos encaminados a desarrollar el Distrito; y
2. continuar apoyando financieramente la Planta Piloto de Bioprocesos según acordado entre la Universidad, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y la industria farmacéutica, de acuerdo con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Universidad y la Compañía el 11 de febrero de 2004.
(e) No obstante, las disposiciones del Artículo 24(a), (b) y (c), dichas designaciones porcentuales podrán ser revisadas anualmente por el Consejo de Fiduciarios en consideración al Plan Estratégico, a las posibilidades de inversión del momento, las necesidades de la industria o la academia y el número y mérito de las propuestas recibidas.
Artículo 24.—Se enmienda y se reenumera el Artículo 8 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, como el nuevo “Artículo 25”, para que lea como sigue:
“Artículo 25. – Proceso de Solicitud y Evaluación y Desembolsos de Fondos.
(a) El Consejo de Fiduciarios deberá aprobar las normas y reglas concernientes a la presentación, evaluación y selección de propuestas y solicitudes de fondos para Proyectos del Fideicomiso. Dichas normas deberán incluir los criterios que el Consejo de Fiduciarios aplicará al tomar sus decisiones sobre la cualificación y selección de los Proponentes para que se conviertan en Entidades Beneficiadas y la adjudicación de los contratos. Los criterios de selección deberán incluir, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
1. la reputación comercial y financiera del Proponente y su capacidad económica, técnica o profesional, la experiencia del Proponente para realizar y conducir actividades de investigación o desarrollo de ciencia y tecnología, para mejorar los procesos de manufactura existentes o innovar procesos nuevos, o elaborar productos innovadores y comercializar los mismos;
2. los fondos competitivos para la investigación científica que haya recibido anteriormente el Proponente;
3. la acreditación de la institución Proponente o de sus programas por agencias federales o externas;
4. la competitividad de la facultad o recursos humanos del Proponente;
5. la competitividad del estudiantado del Proponente;
6. la calidad y cantidad de la infraestructura para la investigación científica de alta calidad para la transferencia de tecnología;
7. la disponibilidad de fondos;
8. los méritos de otras propuestas;
9. la novedad y complejidad del área de Investigación y Desarrollo a explorarse y el tiempo estimado para su conclusión;
10. el capital, si alguno, que está dispuesto a invertir el Proponente;
11. el plan de negocios del Proponente, su capacidad económica, el financiamiento solicitado para llevarlos a cabo;
12. la viabilidad de la actividad o proyecto;
13. la posibilidad de comercialización de las actividades y productos o proyectos;
14. los costos dentro de la propuesta que constituyen Costos Elegibles; y
15. cualquier otro criterio, que a discreción del Consejo de Fiduciarios, sea idóneo y pertinente para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo el concepto y los parámetros de competitividad a utilizarse.
(b) La solicitud de fondos que someta un Proponente constituirá un documento accesible al público. No obstante, el Consejo de Fiduciarios establecerá las normas que regirán el acceso a dichos documentos, asegurándose, entre otras cosas, (i) que se proteja toda información de carácter confidencial que sometan los Proponentes; (ii) se definan la condiciones que deberán satisfacer las terceras personas que solicitan acceso a la misma; (iii) se disponga los estrictos criterios de confidencialidad que se utilizarán en todo el proceso de recibir, evaluar y adjudicar propuestas; (iv) se excluya del examen y la divulgación pública, toda aquella información que constituya: (1) Secretos de Negocio, (2) información propietaria, e (3) información privilegiada o confidencial; y (v) dispongan las normas de conducta que deberán observar los funcionarios y empleados del Fideicomiso respecto al manejo y divulgación de toda la información que reciba el Fideicomiso durante el proceso de recibir, evaluar y adjudicar propuestas y las sanciones que conlleva la violación de dichas normas.
Artículo 25. —Se reenumera el “Artículo 10” de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, como el nuevo “Artículo 26”.
Artículo 26. —Se enmienda y se reenumera el Artículo 11 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, como el nuevo “Artículo 27”, para que lea como sigue:
“Artículo 27. – Auditorías.
(a) El Consejo de Fiduciarios nombrará un Auditor General, quien será el director de la División de Auditoría General que deberá crear el Fideicomiso. El Auditor General responderá directamente al Consejo de Fiduciarios, tendrá la responsabilidad de fiscalizar la asignación, uso y desembolso de los fondos del Fideicomiso y auditar trimestralmente los mismos.
(b) Además, será deber del Director Ejecutivo mantener informado periódicamente, al Consejo de Fiduciarios sobre:
1. los desembolsos y usos de los fondos del Fideicomiso;
2. las economías y eficiencias del Fideicomiso en el uso de sus recursos; y
3. los sistemas, procedimientos y prácticas empleadas por el Fideicomiso para monitorear el uso y desembolso de sus Fondos.
(c) El Fideicomiso estará sujeto a la jurisdicción, y las facultades y poderes de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
(d) Además, se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a llevar a cabo, auditorías y estudios sobre el desempeño del Fideicomiso y el uso de los fondos públicos que ha recibido del Gobierno.”
Artículo 27.—Se reenumeran los Artículos 12 al 18 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, como los nuevos “Artículos 28 al 34”, respectivamente.
…”
Artículo 28.—Se enmienda el inciso (G) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 2. – Definiciones.-
…
(a) …
(b) …
(c)…
(d)…
(1)…
(A)…
(B)…
(C)…
(D)…
(E)…
(F)…
(G) Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos, para fines experimentales, investigaciones clínicas, epidemiológicas y ciencias básicas en proyectos de salud mental, investigaciones científicas de medicina y fines similares incluyendo, pero sin limitarse a, toda actividad de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología, así como proyectos e investigación de energía renovable llevada a cabo dentro del Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada.
…”
Artículo 29.—Se enmienda el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 9 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 9. – Arbitrios Estatales e Impuesto sobre Ventas y Uso.-
(a)…
(1) …
(2) ...
(3) …
(4) La maquinaria, materiales, equipo, piezas y accesorios utilizados (i) en los laboratorios de carácter experimental o de referencia incluyendo, pero sin limitarse a, aquellos utilizados para cualquier actividad de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología, y (ii) en proyectos de investigación tecnológica e investigación de energía renovable, dentro del Distrito de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada.
(5)…
(6)…
(7)…
(8)…”
(b) Excepciones.- Los siguientes artículos de uso y consumo usados por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos de los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) de esta Sección;
(1)…
…
Artículo 30.—Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:
“Artículo 19. –Experimentos
Las siguientes disposiciones serán aplicables a los experimentos con animales vivos:
a. Experimentos con animales vivos estarán restringidos a aquellos casos considerados necesarios para propósitos de investigación científica o médica que se lleven a cabo en centros universitarios o en “Centros de Investigación y Experimentación Elegible”, que hayan sido debidamente autorizados por el “Comité de Licenciamiento” creado en el inciso (b) de este Artículo. Todo experimento que cumpla con las condiciones indicadas en este Artículo tendrá que cumplir con las leyes y reglamentos aplicables a dicha actividad, incluyendo las leyes aplicables del Gobierno de los Estados Unidos.
b. Con el fin de administrar y supervisar todo lo relacionado a la autorización de experimentación con animales vivos en Puerto Rico, según las disposiciones de este Artículo, se crea por esta Ley un “Comité de Licenciamiento”, el cual tendrá la facultad para expedir licencias para este propósito. El “Comité de Licenciamiento” establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que una entidad pueda ser considerada un “Centro de Investigación y Experimentación Elegible”, cuyos requisitos incluirán los criterios mínimos establecidos por el PHS (Public Health Service) y aquellos elementos del ICCVAM (Interagency Coordinating Committee on the Validation of Alternative Methods), OLAW (Office of Laboratory Animal Welfare), y AAALAC (Association for Assesment and Acreditation of Laboratory Animal Care) que el “Comité de Licenciamiento” decida reglamentar. Entidades que ya estén certificadas por el AAALAC se entenderán cumplen con los criterios mínimos a ser considerados por el “Comité de Licenciamiento” con respecto a la experimentación bajo consideración. El “Comité de Licenciamiento” estará compuesto por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial; el Director Ejecutivo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico; el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico. El “Comité de Licenciamiento” será presidido por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, y en su ausencia por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, y todas las decisiones se tomarán por mayoría simple de sus miembros. El requisito de una licencia como “Centro de Investigación y Experimentación Elegible” no será aplicable a centros universitarios; sin embargo, todo centro universitario que lleve a cabo experimentación con animales vivos, según dispuesto en este Artículo, deberá notificar al “Comité de Licenciamiento” sus actividades y protocolos.
c. Se fomentará el establecimiento de centros de investigación científica para buscar alternativas a la experimentación con animales, y se promoverá la doctrina conocida como “la doctrina de las 3R’s”, para promover: (1) la reducción en el número de especímenes utilizados en investigación científica, (2) el refinamiento de métodos de experimentación que alivien o eliminen el dolor o malestar potencial de los especímenes objeto de investigación científica y (3) el reemplazo de experimentación con animales cuando sea posible. Estos centros de investigación científica podrán establecerse en el Distrito de las Ciencias y se considerarán actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología bajo la Ley 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada y, por lo tanto, podrán disfrutar de los beneficios y exenciones contributivas que se proveen en esa Ley.
d. La experimentación con animales vivos para propósitos no contemplados en el inciso (a) de este Artículo queda prohibida. Dicha prohibición es aplicable a la experimentación para propósitos meramente cosméticos.
e. Experimentos con propósitos educacionales no serán permitidos en niveles elementales, intermedios y superiores.
f. La importación de animales para experimentación bajo este Artículo sólo podrá ser efectuada por las entidades autorizadas por el “Comité de Licenciamiento”. Disponiéndose que esta prohibición de importación no será de aplicación a especies para las cuales Puerto Rico sea su hábitat natural y cuyos depredadores naturales sean autóctonos de Puerto Rico.”
Artículo 31.—Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, nula o inconstitucional, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 32.—Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
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