Ley Núm. 209 del año 2011
(P. del S. 1447); 2011, ley 209
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 1993; Ley para el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social.
Ley Núm. 209 de 25 de octubre de 2011
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social”, para elevar a carácter prioritario la solicitud que haga una madre o un padre o una viuda o un viudo que vivan sola o solo con uno o más de sus hijos y que sean jefa o jefe de familia al Programa Mi Nuevo Hogar; para expandir la aplicación de los beneficios e incentivos vigentes; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El derecho al hogar y a un techo seguro debe ser un derecho de todos, máxime, cuando laboramos y contribuimos al progreso y al desarrollo económico, trabajando para echar hacia adelante a nuestro Puerto Rico. La mujer trabajadora y obrera goza de una reputación increíble, alcanzada por muchos años por su sacrificio y valor. Al día de hoy, son cada vez más las madres que resultan ser jefas de familia. En otras palabras, son las que tienen la carga económica en sus espaldas y son las que dirigen los futuros de sus familias. Mediante la Ley Núm. 209 de 29 de diciembre de 2009, se enmendó la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, conocida como “Ley para el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social”, para crear el Programa Mi Nuevo Hogar. Dicho Programa en efecto representa una inversión en el futuro y de adquisión de vivienda más asequible.
Actualmente el Artículo 16 de la Ley Núm. 124, supra, considerarán con carácter prioritario a las personas de escasos y moderados recursos económicos, a personas de edad avanzada o con algún impedimento, y a empleados públicos que brinden directamente a la ciudadanía servicios de salud, educación y seguridad pública. La presente medida está dirigida a incluir en este grupo prioritario y a servir de mano amiga a aquellas madres jefas de familia para que puedan adquirir una vivienda a un costo razonable, en aras de que puedan brindar mayor seguridad y estabilidad a sus familias.
El fenómeno de una madre jefa de familia por viudez o cualquier otra razón, aunque siempre ha existido a menor escala, en su magnitud es un fenómeno reciente. Desde el punto de vista de los cambios que ha sufrido nuestra sociedad, en su componente demográfico y social, la mujer que lleva la batuta sola de su familia y sus hijos han aumentado en número, al extremo de que se han tornado en un componente familiar común en el Siglo XXI.
Las circunstancias por las que una mujer se ve precisada a levantar una familia sola (sin el amparo, ayuda, cooperación, asistencia o colaboración de un esposo o compañero), son múltiples, variadas, complejas y diversas. Lo mismo se puede decir de las familias donde sólo está presente la figura paterna. Estas no deben ser nunca objeto de cuestionamientos, ni se debe hacer juicios sobre estas circunstancias. Una de las circunstancias más frecuentes se da en el contexto de la mujer u hombre que tiene que huir con sus hijos de un patrón de violencia doméstica por parte de su agresor(a); si bien hay muchas otras situaciones que inciden en la formación de una familia mono parental.
Si bien es cierto que las familias mono parentales (con uno de los padres como jefe de familia) donde es el hombre el que se hace cargo de uno o más hijos, también han crecido en los últimos años, su incidencia es mucho menor cuando se le compara con las familias de madres jefas de familia.
Nos parece que no debemos enajenarnos de esa realidad y debemos hacerle justicia a este espectro social que, históricamente, ha sido uno de los más desprotegidos, olvidados y discriminados. Se busca por tanto, proteger a las y los jefes de familia que solos levantan a sus hijos, particularmente a la mujer, pero sin olvidar que se dan casos donde se trata de hombres con la responsabilidad de criar solos a sus hijos.
Por lo antes expuesto, entiende meritorio esta Asamblea Legislativa, que es necesario aprobar la presente medida, la cual redundará en beneficio no sólo para las mujeres jefas de familia, sino para las familias que estén compuestas por un padre soltero o una viuda o un viudo que vivan con uno o más de sus hijos, mediante la oportunidad de adquirir viviendas que mejoren su calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16.- Los recursos para financiar el Programa Mi Nuevo Hogar creado por virtud de esta Ley, podrán provenir, parcial o totalmente, de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en el 1986, ahora conocida como la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.
...
En el Programa Mi Nuevo Hogar se considerarán con carácter prioritario a las personas de escasos y moderados recursos económicos, a madres o padres o viudas o viudos que sean jefas o jefes de familia que vivan sola o solo con uno o más de sus hijos menores de edad, a personas de edad avanzada o con algún impedimento, y a empleados públicos que brinden directamente a la ciudadanía servicios de salud, educación, seguridad pública, entre otros que se consideren esenciales para la sociedad, que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado, salvo que el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda autorice lo contrario para que se beneficien del subsidio que provee el Programa, sin menoscabo de los demás requisitos establecidos por esta Ley o por reglamento y evitando la participación del mercado especulativo con fines ajenos a los propósitos de esta Ley.
. . .
Se establece que los beneficios de esta Ley serán expandidos a la adquisición de vivienda para las personas de escasos y moderados recursos económicos, a madres o padres o viudas o viudos que sean jefas o jefes de familia que vivan sola o solo con uno o más de sus hijos menores de edad, a personas de edad avanzada o con algún impedimento, y a empleados públicos que brinden directamente a la ciudadanía servicios de salud, educación, seguridad pública, entre otros que se consideren esenciales para la sociedad, que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado. Se proveerán todos los beneficios de esta Ley, inclusive, cuando la vivienda sea de clase media y sea caracterizada como ecoamigable, autosuficiente e inteligente. Se dispone para este tipo de vivienda la aplicación de una cubierta de garantía o seguro hipotecario que responderá hasta el monto estimado de ahorro por el consumo de utilidades públicas por el plazo de diez (10) años.
Se autoriza, además, al Gobernador de Puerto Rico, a extender los términos prescriptivos de beneficios e incentivos de ley vigentes al 30 de junio de 2011.”
Artículo 2.- Reglamentación
La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y aquellas agencias pertinentes, atemperarán los reglamentos vigentes para cumplir con los propósitos de la presente Ley.
Artículo 3.- Separabilidad
De encontrarse o ser declarada inconstitucional alguna sección o parte de la presente Ley por parte de un tribunal con jurisdicción y competencia, la misma no afectará la validez o la vigencia del resto de la misma.
Artículo 4.- Esta Ley tendrá vigencia a los sesenta (60) días a partir de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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