Ley Núm. 210 del año 2011


(P. de la C. 2955); 2011, ley 210

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 198 de 1979; Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

LEY NUM. 210 DE 25 DE OCTUBRE DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 198-1979, según enmendada, conocida como la “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”, para atemperarla al ordenamiento jurídico vigente al eliminar como requisito para ser nombrado Registrador de la Propiedad el ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Gobierno de Puerto Rico no puede exigir a un profesional el ser miembro de una entidad privada para poder ocupar cargos en el servicio público; hacerlo sería contrario a derecho.

 

            Es indispensable que atemperemos la Ley 198-de 1979, según enmendada, con lo dispuesto en la Ley 121-2009, según enmendada por la Ley 135-2009, cual derogó el requisito de colegiación compulsoria de los abogados con el Colegio de Abogados de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía en nuestra jurisdicción. Por ello, sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico exigir ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico para ostentar ciertos cargos dentro del servicio público, como lo es el de Registrador de la Propiedad.

 

            El Registrador de la Propiedad es la persona más importante en el Derecho Hipotecario, pues es el encargado de verificar y calificar todas las escrituras públicas hábiles que son inscritos en el Registro de la Propiedad y recibir todos los derechos y protecciones que otorga el registro. Limitar la disponibilidad de candidatos para que el Gobernador de Puerto Rico nomine, y el Senado de Puerto Rico confirme, a los que sean miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico, sería discriminatorio para el resto de la clase togada que no sean miembros de dicha entidad privada.

 

            Es la labor de esta Asamblea Legislativa eliminar e impedir cualquier disposición que pueda ser discriminatoria con nuestros profesionales, y con esta enmienda logramos garantizar la libertad de competencia y evaluación de todos nuestros profesionales del Derecho, irrespectivamente de su colegiación o afiliación a una institución, organización o colegio de la profesión legal.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

                       


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 198-1979, según enmendada, para que lea:

                        “Artículo 9.-Registradores-Requisitos.

 

Para ser nombrado registrador es indispensable reunir los requisitos siguientes:

 

Primero.-Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado y notario.

 

Segundo.-Tener siete (7) años de haber estado ejerciendo la profesión de abogado y haber practicado el notariado, así como disfrutar de buena reputación. Se convalida la experiencia previa como Registrador de la Propiedad por los requisitos de título y experiencia como notario.”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados