Ley Núm. 211 del año 2011


(P. de la C. 3383); 2011, ley 211

 

Para enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 2010; Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico.

LEY NUM. 211 DE 25 DE OCTUBRE DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”, con el propósito de introducir una enmienda técnica a los fines de aclarar el lenguaje contenido en dicho Artículo respecto a las conductas que deberán observar aquellos que hayan de ser nombrados miembros del Consejo de Educación de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientemente fue aprobado el Plan de Reorganización Núm. 1 de 2010, conocido como el Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico.  El mismo tenía como propósito fusionar el Consejo General de Educación de Puerto Rico y el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, transformándolos en el nuevo Consejo de Educación de Puerto Rico, como organismo que responda con mayor agilidad para lograr el uso más efectivo de sus recursos, fomente y promueva la diversidad en la educación en Puerto Rico, para de esta forma desarrollar un sistema educativo altamente competitivo y orientado a preparar a los estudiantes a afrontar los requerimientos cambiantes del mundo laboral.

 

Esta medida tiene como propósito introducir una enmienda técnica a los fines de aclarar el lenguaje contenido en el Artículo Núm. 5 del Plan, respecto a las conductas que deberán observar aquellos que hayan de ser nombrados como el Presidente y los miembros del Consejo de Educación de Puerto Rico.  Con dicho lenguaje se establece claramente cuáles habrán de ser las conductas que pueden representar conflictos de intereses respecto a las instituciones, asociaciones, federaciones o gremios relacionados con la educación en Puerto Rico, así como las razones por las cuales pueden ser separados de sus cargos.

 

Asimismo, esta medida aclara la intención legislativa para que no sea penalizado aquel Consejero que por razones de requerimiento de educación continua de su profesión deba mantenerse en contacto con las instituciones educativas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 2010, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 5.-Nombramiento del Presidente y los Consejeros.

El Consejo estará integrado por nueve (9) Consejeros, uno de los cuales será su Presidente.  Los mismos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.  Dichos  Consejeros deberán representar los distintos campos y niveles de educación y el interés público.   En lo razonablemente posible, los Consejeros, serán profesionales de disciplinas académicas diversas.

 

El Presidente tendrá la encomienda de coordinar los trabajos y el funcionamiento del Consejo, de acuerdo a las facultades que se deleguen en este Plan.

 

Los Consejeros deberán ser mayores de edad, ciudadanos americanos, residentes de Puerto Rico y tener reconocida capacidad profesional, conocimientos en el área de educación y representar el interés público.  Los Consejeros serán inicialmente nombrados en sus cargos de la siguiente forma: tres (3) por un término de seis (6) años, uno de los cuales será el Presidente, tres (3) por un término de cinco (5) años y tres (3) por un término de cuatro (4) años.  Este término comenzará a decursar cuando el Consejo de Educación se constituya y comience sus funciones.  Todos los nombramientos subsiguientes de los Consejeros serán por el término de cinco (5) años. 

 

No podrá ser Consejero persona alguna que ocupe un cargo público electivo, o que ocupe un cargo administrativo, gerencial o ejecutivo en una Institución de Educación, o en alguna entidad, asociación, federación o gremio relacionado con la educación en Puerto Rico.  Tampoco podrá tener vínculo profesional o económico alguno, en calidad de estudiante o empleado no docente, con Instituciones de Educación autorizadas a operar en Puerto Rico, entendiéndose que éste requerimiento no limita al Consejero a cumplir con los requisitos de la profesión, para mantener licencias o mantenerse al día en ésta. Se dispone que los Consejeros vendrán obligados a notificar cualquier asunto donde hubiere conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés y se inhibirán de participar en las etapas de consideración y toma de decisiones relacionadas con dicho asunto. Para el primer caso tendrán que inhibirse. Para el segundo caso podrá pedir su inhibición o presentar el caso al mismo Consejo quien determinará si debe inhibirse.

 

Cualquier miembro del Consejo o institución puede pedir al Presidente la inhibición de un Consejero si entiende que hay conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés que pudiera menoscabar la imagen del Consejo. El Presidente estará obligado tratar el asunto en reunión del Consejo manteniendo la confidencialidad del nombre de la persona o institución que lo solicitare. Ocultar o callar un conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés será motivo para solicitar la separación inmediata de un Consejero de su cargo.

Igualmente, si un profesor o un docente que es Consejero se sintiera de alguna forma presionado o si se abordare directa o indirectamente por un representante de su institución sobre un tema que el Consejo está tratando o tuviera en agenda tratar, está obligado de informar al Consejo de dicha conversación, entendiéndose que de no hacerlo habrá cometido la falta de apariencia de conflicto de interés.

 

Los Consejeros estarán cubiertos por la Ley 12-1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Los Consejeros recibirán dietas de setenta y cinco dólares ($75.00) diarios, mientras que el Presidente recibirá cien dólares ($100.00) diarios, por el tiempo que dediquen a sus funciones en reuniones o actividades oficiales del Consejo debidamente convocadas, o por encomiendas oficiales en alguna otra actividad fuera del Consejo de Educación.”

 

Artículo 2.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................  

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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