Ley Núm. 215 del año 2011
(P. de la C. 3386); 2011, ley 215
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 1943; Cobro de derechos por instrumentos públicos que deban ser protocolizados.
LEY NUM. 215 DE 31 DE OCTUBRE DE 2011
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para establecer que se fijarán y cancelarán sellos a favor de la Sociedad de Asistencia Legal en las escrituras de venta judicial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, en su Artículo 2 se dispone para el cobro de derechos por instrumentos públicos que deban ser protocolizados, mediante la fijación y cancelación de sellos de rentas internas. Dependiendo de la cuantía del documento, el valor de los sellos de rentas internas a cancelarse puede ser desde cincuenta (.50) centavos por original y veinte (.20) centavos por copia hasta dos (2.00) dólares por cada mil (1,000) dólares o fracción por el original; y un dólar y cincuenta centavos por copia.
En el mismo Artículo se dispone, también, para la fijación y cancelación de sellos que expedirá la Sociedad para la Asistencia Legal en cada documento de escritura de compraventa, compraventa e hipoteca, constitución o cancelación de hipoteca. Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión en el caso de Banco Popular v. Registrador, 2011 TSPR 58, de 11 de abril de 2011, en el que decidió que las escrituras públicas de venta judicial que otorga un acreedor cuando comparece como licitador a la subasta y se lleva la buena pro están incluidas en el término compraventa dispuesto en la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada por la Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004. Por ende, es necesario cancelar los sellos de la Sociedad para la Asistencia Legal en las compraventas judiciales.
Esta Ley tiene el propósito de conformar el texto de la Ley Núm. 101, supra, a la referida decisión del Tribunal Supremo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-
(1) En cada documento e instrumento original, autorizado por notario público, que haya de ser protocolizado, y sus copias, se fijarán y cancelarán sellos de rentas internas de los siguientes valores o denominaciones:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(2) Además del cobro de derechos que se establece en el inciso (1), en cada documento de escritura de compraventa; compraventa e hipoteca, venta judicial, constitución o cancelación de hipoteca que haya de ser protocolizado y por cada copia de éstas, se fijarán y cancelarán sellos, que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá, por valor de cinco (5) dólares en el original y dos dólares con cincuenta (2.50) centavos en toda copia, cuando la cuantía del documento sea entre veinticinco mil (25,000) y cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando la cuantía del documento exceda de cincuenta mil (50,000) dólares se fijarán y cancelarán sellos adicionales, de cinco (5) dólares en el original y dos dólares con cincuenta (2.50) centavos en toda copia, por cada cincuenta mil (50,000) dólares o fracción subsiguiente. No existirá la obligación de cancelar los sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal aquí establecidos en aquellos casos en que la cuantía sea menor de veinticinco mil (25,000) dólares, ni cuando por disposición de ley se exima el cancelar sellos de Rentas Internas y el arancel notarial. Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir electrónicamente sellos para la Sociedad para Asistencia Legal que servirán los propósitos establecidos en este Artículo, y a vender los mismos de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada.”
Artículo 2.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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