Ley Núm. 217 del año 2011


 (P. del S. 2318); 2011, ley 217

 

Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana para la Universidad de Puerto Rico.

Ley Núm. 217 de 5 de noviembre de 2011

Para crear el “Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana para la Universidad de Puerto Rico”, mediante la aportación voluntaria anual de los contribuyentes en sus planillas, y así ayudar a la situación fiscal de la UPR; establecer sus propósitos y funciones; disponer lo relativo a los recursos que ingresarán o se acreditarán a este Fondo; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Universidad de Puerto Rico (UPR) es el primer centro docente de Puerto Rico.  En sus más de 100 años de fundación y desarrollo, la UPR se ha convertido en el centro cultural y científico más dinámico y de mayor trascendencia de Puerto Rico y en el mejor vehículo de acceso a una educación de alta calidad para nuestra sociedad. 

Si bien es cierto que poder brindar estudios a nivel universitario a nuestra población es una prioridad, no es menos cierto que esta institución, al igual que el resto de la Isla, se ha afectado por la recesión económica. Esa situación quedó evidenciada por una deficiencia presupuestaria operacional de decenas de millones de dólares. Por esta razón, la Universidad se ha visto obligada a tomar medidas drásticas de austeridad, como el establecimiento de una cuota estabilizadora, entre otras, para poder garantizar que se continúen ofreciendo servicios de calidad.

Tomando en cuenta lo anterior, entendemos que para atender la situación fiscal de la UPR, es necesario que el Estado implemente otros métodos de recaudación de fondos para poder cumplir en parte con las obligaciones financieras de la institución.

El propósito principal de esta Ley es la creación de un “Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana para la Universidad de Puerto Rico”, mediante la aportación voluntaria anual de los contribuyentes en sus planillas.  A tales fines, se incorporará un encasillado en las planillas sobre contribución de ingreso, en la cual el contribuyente podrá aportar una cantidad voluntaria, hasta el total de su reintegro, como aportación para resolver la crisis fiscal por la que atraviesa la UPR, así como para promover su futuro desarrollo.

Esta Asamblea Legislativa entiende menester aprobar legislación como ésta, que va dirigida a proveer fondos adicionales para poder atajar la crisis fiscal de la UPR y fortalecer una de las instituciones que más ha contribuido al desarrollo de nuestro pueblo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se establece el “Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana para la Universidad de Puerto Rico”, que será administrado por la Universidad de Puerto Rico.

Artículo 2.-Se ordena al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a partir del año 2012, en el que se rinde la planilla del año contributivo 2011, incorpore un encasillado en el cual los contribuyentes puedan destinar una suma de dinero para ser donada a la Universidad de Puerto Rico, de la cantidad a ser reintegrada por el Departamento de Hacienda al contribuyente.  El Secretario de Hacienda remitirá mensualmente aquellos dineros que el contribuyente haya destinado para este Fondo a la Universidad de Puerto Rico.

Artículo 3.-“El Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana para la Universidad de Puerto Rico” podrá recibir fondos adicionales de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y Corporaciones Públicas, de los Municipios y sus dependencias, además de instituciones privadas y de personas naturales o jurídicas que deseen aportar a la organización.

Artículo 4.-El Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana, será administrado por la Universidad de Puerto Rico.  La UPR rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa, a la Oficina del Gobernador y a la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el uso y manejo de los fondos que se reciben mediante esta Ley.

Artículo 5.-Las agencias mencionadas en los Artículos 2 al 4 deberán preparar un primer informe sobre las acciones realizadas en concordancia a lo establecido por esta Ley, no más tarde de los ciento ochenta (180) días después de su aprobación y  presentarán copias de dicho informe ante las Secretarías de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa.  Deberán dichas agencias presentar anualmente, no más tarde de ciento ochenta (180) días de concluido cada año fiscal, un informe ante la Asamblea Legislativa en el que se establezca la cantidad recaudada. La UPR presentará anualmente, no más tarde de ciento veinte (120) días de concluido cada año fiscal, un informe ante la Asamblea Legislativa en el que indique la cantidad recaudada y el uso que la misma le ha dado a dichos fondos.

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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