Ley Núm. 229 del año 2011


(P. del S. 2402); 2011, ley 229

(Conferencia)

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley 205 de 2004;  Ley Orgánica del Departamento de Justicia

Ley Núm. 29 de 21 de noviembre de 2011

 

Para enmendar el actual inciso (u) y reenumerarlo como inciso (y), añadir un nuevo inciso (u), y añadir los incisos (v), (w) y (x) del Artículo 18 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; a los fines de autorizar al Departamento de Justicia a adquirir, arrendar, subarrendar, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para, entre otros, ubicar sus oficinas; autorizar a su Secretario a contratar obras de construcción, reparación, remodelación, mejoras o compra de bienes muebles para habilitar las facilidades adquiridas conforme lo autorice esta Ley, y financiar la adquisición de dichos inmuebles y/o la construcción, reparación, remodelación, mejoras y/o la compra de los bienes muebles a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, o a través de cualquier otra entidad bancaria pública o privada; disponer lo relativo para el repago de cualquier obligación contraída conforme a esta Ley;  disponer que el Secretario de Justicia tendrá la autoridad para reservar, gravar, o pignorar, en todo o en parte, las asignaciones presupuestarias que actualmente se utilizan para el pago del canon de arrendamiento de los distintos bienes inmuebles que albergan la sede del Departamento y disponer que, una vez finalizada la adquisición del inmueble donde ubicará la sede del Departamento, el Secretario tendrá la autoridad para arrendar parte de tales instalaciones a entidades públicas o privadas, siempre que se demuestre que dicho arrendamiento rendirá un beneficio económico;  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico establece el Departamento de Justicia, bajo la dirección del Secretario de Justicia, como uno de los departamentos ejecutivos considerados indispensables para la realización de las gestiones administrativas del Gobierno.  Por tal motivo, es muy importante que dicho Departamento cuente con unas facilidades óptimas en aras de establecer una política pública vigorosa para detectar, combatir y prevenir la delincuencia y propiciar que se canalicen los esfuerzos gubernamentales hacia la consecución de estos fines.

En la actualidad el Departamento de Justicia se encuentra localizado en Miramar. Estas facilidades cobijan las oficinas centrales del Departamento, junto con las del Negociado de Investigaciones Especiales, entre otras. Las mismas se encuentran en un estado de deterioro avanzado, por lo que el Departamento de Justicia ha solicitado que se le provea con la facultad de conseguir unas facilidades seguras en las que les dé la oportunidad incluso de consolidar varias de sus oficinas.  Actualmente, las oficinas centrales del Departamento de Justicia resultan totalmente inadecuadas para realizar sus funciones constitucionales y esta situación pudiese afectar  adversamente su eficacia y efectividad, por lo cual es necesario que el Departamento de Justicia ubique sus instalaciones en un solo edificio que cumpla con los requisitos de espacio, seguridad y donde pueda ofrecer servicios adecuados, cónsono con los avances arquitectónicos y tecnológicos existentes y con el crecimiento que ese Departamento ha alcanzado hasta el momento.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que es imperante otorgarle al Departamento de Justicia la facultad de adquirir y financiar, por cualquier medio legal, aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para reubicar y consolidar sus oficinas en un solo edificio, de forma tal que se logre la centralización de sus operaciones y para que éstas sean más eficientes y seguras.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 205-2004 para que lea como sigue:

            “Artículo 18.-Facultades y deberes adicionales

El Secretario, además de los poderes y las facultades conferidas en esta Ley, y los que le confieren otras leyes, y los poderes y prerrogativas inherentes al cargo, tendrá los siguientes, sin que ello se entienda como una limitación:

(a)                ...

(u)        Podrá adquirir, arrendar, subarrendar, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para, ubicar sus oficinas entre otros propósitos cónsonos con esta Ley.  La adquisición de los bienes inmuebles podrá realizarse por cualquier medio legal, que incluye, pero sin limitarse a, compraventa, cesión, permuta o arrendamiento con opción a compra. De igual manera, una vez finalizada la adquisición del inmueble donde ubicará su sede, el Secretario tendrá la autoridad para arrendar parte de tales instalaciones a entidades públicas o privadas, siempre que se demuestre que dicho arrendamiento rendirá un beneficio económico.

 

(v) Podrá contratar obras de construcción, reparación, remodelación, mejoras o compra de bienes muebles para habilitar las instalaciones adquiridas conforme lo autorice este Artículo.

 

(w) Podrá financiar la adquisición de los inmuebles y/o la construcción, reparación, remodelación, mejoras y/o la compra de los bienes muebles, según autorizado en este Artículo, a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, o a través de cualquier otra entidad bancaria pública o privada. El repago de cualquier obligación contraída para fines de esta disposición con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con cualquier otra entidad bancaria pública o privada provendrá de las asignaciones presupuestarias anuales que reciba el Departamento.

 

(x) Tendrá la autoridad para reservar, gravar, o pignorar, en todo o en parte, las asignaciones presupuestarias destinadas para el pago del canon de arrendamiento de los distintos bienes inmuebles que albergan la sede del Departamento, de manera que dichas asignaciones respondan por el pago del servicio de la deuda de cualquier financiamiento contraído bajo este Artículo.

 

(y) Realizar todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley y de las demás responsabilidades que le impone la ley.”

 

            Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier parte, párrafo o sección de la Ley fuese declarada inválida, nula o inconstitucional, por un organismo o Tribunal con jurisdicción competente, la decisión o sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez, nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

 

            Artículo 3.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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