Ley Núm. 230 del año 2011
(P. de la C. 3488); 2011, ley 230
(Conferencia)
Para enmendar la Ley 78 de 2011; Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI
LEY NUM. 230 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2011
Para enmendar los Artículos 2.003, 3.002, 3.004, 3.008, 3.009, 4.005, 5.002, 5.007, 5.009, 6.002. 6.004, 6.007, 6.014, 7.001, 8.001 y 8.011; enmendar el Artículo 8.012 y dividirlo en incisos; y enmendar los Artículos 9.014, 9.021, 9.027, 9.031, 9.039, 9.040, 9.041, 10.012, 12.001, 12.004 y 13.004 y añadir un nuevo Artículo 12.024, reenumerar el actual Artículo 12.024 como 12.025 y el actual Artículo 12.025 como 12.026 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” a los fines de realizar enmiendas de redacción y técnicas, eliminar lenguaje duplicado, aclarar definiciones y requisitos; disponer sobre las oficinas administrativas y de operaciones, sujetas a balance de partidos, las funciones de los vicepresidentes, la contratación de personal en las Juntas de Inscripción y la presencia de observadores en centros de votación; armonizar el lenguaje sobre designación de jueces; especificar plazos y horarios para distintas funciones electorales, fijar el mínimo de votación para conservar la franquicia electoral de un partido político como tres por ciento (3%) de los votos emitidos por la candidatura a Gobernador y armonizar el lenguaje sobre los Partidos Principales; aclarar el lenguaje relativo a la base de votos sobre la cual se computará el número de endosos requeridos para una candidatura; especificar la elegibilidad para voto adelantado y proteger su voluntariedad; disponer que todo candidato electo deberá someter a la Comisión Estatal de Elecciones un estado de situación financiera revisado, manteniendo la norma vigente desde el año 2008; corregir referencias de ley, armonizar disposiciones transitorias y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, tenía como uno de sus objetivos fijar un criterio uniforme para el nivel de votación requerido a un partido político para retener la franquicia electoral. La anterior Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, según enmendada, disponía tres modalidades distintas para lograr dicha renovación de la franquicia electoral. No obstante esta intención, el texto aprobado por de la Ley 78, supra, como cualquier proyecto humano contiene imperfecciones técnicas y de redacción, como por ejemplo la que mantiene una inconsistencia en el sentido de que se mantienen fragmentos de lenguaje que distinguen porcentajes en casos de votos íntegros o de votos emitidos por la candidatura a Gobernador. Esta inconsistencia amerita aclararse de modo que esté claro que la franquicia electoral se conserva con tres por ciento (3%) de los votos por la candidatura a Gobernador, que siempre ha sido el criterio más fácil de cumplir por los partidos.
Con la aprobación de esta medida, aclaramos otras definiciones y corregimos lenguaje repetitivo o que hace referencia a Artículos que en el proceso de aprobación sufrieron cambios y ya no concuerdan entre sí. Veamos a continuación algunos ejemplos de las enmiendas a realizarse.
El Artículo 8.012 de la Ley 78, supra, dispone los requisitos de peticiones de endoso para la radicación de candidaturas. En la mayoría de los casos, para partidos que retuvieron su franquicia electoral se requiere recoger una cantidad de endosos equivalentes al menos a cuatro por ciento (4%) de los votos emitidos por el candidato del partido al mismo cargo en la pasada elección. Esto constituyó una liberalización del requisito previo de cinco por ciento (5%). En el caso de candidatos independientes y partidos por petición se flexibiliza aún más a sólo uno por ciento (1%) del total de votos emitidos para el cargo, en atención al reto que ello representa.
No obstante, en dos partes del referido artículo, las relacionadas a aspirantes a alcalde y a legislador, se omitió incluir el condicional de que se trata del porcentaje del voto emitido para el mismo cargo, que en el lenguaje del Artículo se le refiere como “para el cargo público electivo concernido”. Es necesario hacer extensiva esta condición a todas las candidaturas y aclarar que se trata de los votos emitidos para el cargo específicamente concernido o sea, alcalde de ese municipio en particular, senador o representante de ese distrito en particular, senador o representante por acumulación de ese partido de modo que no haya confusiones innecesarias. A la vez, se aprovecha para convertir varios párrafos de ese artículo a una división en incisos, a los fines de facilitar la redacción de enmiendas o la referencia a disposiciones específicas en el futuro, y mover un lenguaje referente a los aspirantes al cargo de legislador municipal hacia el párrafo que trata sobre puestos municipales.
Un aspecto importante de la Ley 78, lo es la agilización del proceso para voto adelantado y voto ausente. Aunque no se logra el grado de alta flexibilidad que tienen los ciudadanos de decenas de estados de la Unión, constituye un adelanto sobre la casi imposibilidad que era la norma. No obstante, al promover la oportunidad de voto adelantado en sus Artículos 9.039, 9.040 y 9.041 se presentó un cuestionamiento válido sobre si en aras de alentarlo y facilitarlo se estaba afectando la voluntariedad del mismo. El voto adelantado es un instrumento importante para la persona que tiene un posible conflicto entre deberes ineludibles o necesidades apremiantes y su derecho al sufragio, mas la intención no es que sea una imposición. Es necesario, por tanto, aclarar que en el caso de agentes del Orden Público la participación electoral adelantada no es un requisito absoluto, sino que aplica hasta cierto número de aquellos asignados para trabajar ese horario, teniendo los demás la alternativa de un turno preferente el día de los comicios; a los mismos fines se corrige el lenguaje que aparentaba imponer obligatoriedad al voto adelantado del funcionario electo.
En su Artículo 10.012, por su parte, el referido Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI dispone varios requisitos procesales que debe cumplir un candidato electo, posterior a su elección, para lograr su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones.
La disposición relevante de la anterior Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, según enmendada, era el inciso (a) del Artículo 4.001. Éste había sido enmendado por virtud de la Ley 27-2008, a los fines de que todo candidato que resultare electo en la elección general radicará en la Comisión Estatal de Elecciones un estado de situación revisado, en lugar de un informe auditado según se había dispuesto anteriormente. Esta enmienda, según el tracto legislativo, se hizo reconociendo la realidad de que la frase “informe auditado” o “estado auditado” tiene un significado técnico específico en el mundo de la contabilidad pública y cumplir con tal requisito puede, por un lado, convertirlo en un obstáculo oneroso para candidatos que no mantengan registros extensos de contabilidad, por haber sido individuos asalariados o de recursos modestos, a la vez que por el otro lado potencialmente le impondría al Contador Público Autorizado asumir responsabilidad por acciones posteriores tomadas a base de ese informe sin necesariamente tener los verdaderos fundamentos de una auditoría sobre una persona. La conclusión fue que el objetivo se lograba permitiendo presentar un estado revisado, en que la responsabilidad de la veracidad del contenido permanece en el sujeto del informe, combinado con los otros documentos de información financiera que ya se le requieren a todo candidato o funcionario electo.
Todos los hechos que llevaron a la aprobación de la Ley 27-2008 continúan vigentes en el momento presente, por lo que debe incorporarse el mismo lenguaje al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
Mediante esta ley se rectifican estas redacciones para aclarar la intención legislativa. Del mismo modo, abordamos disposiciones sobre las facultades y funciones de la Comisión Estatal de Elecciones y de su Presidente y sobre procesos de inscripción y votación que similarmente conservaron fragmentos de lenguaje que no concuerdan con lo que fue la intención legislativa. La intención de la Asamblea Legislativa de promover una mayor flexibilidad administrativa, dejando claro en qué áreas se amerita el llamado “balance partidista” de personal, se reafirma con estas correcciones. Asimismo, se restablece el lenguaje para mantener agilidad en el reclutamiento de los miembros de las Juntas de Inscripción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.003 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 2.003.-Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) …
…
(33) “Franquicia Electoral”- Potestad que le otorga esta Ley a los partidos políticos para disfrutar de los derechos y prerrogativas que la misma le confiere conforme la categoría que le corresponda. Podrán mantener su franquicia electoral aquellos partidos que obtengan el tres por ciento (3%) o más del total de votos válidos emitidos.
…
(59) “Papeleta No Adjudicada” - Papeleta votada por un elector en la cual los inspectores de colegio no puedan ponerse de acuerdo sobre su adjudicación y la misma se refiere a la Comisión, según se establece en esta Ley.
(60) “Papeleta Nula” - Papeleta votada por un elector que posterior a una elección la Comisión Estatal de Elecciones determinó invalidar. No se considerará como papeleta votada.
…
(63) “Papeleta Protestada” - Papeleta votada por un elector en donde aparece arrancada la insignia de algún partido político; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no encasillados; o tachado el nombre de un candidato o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no sean de las permitidas para consignar el voto. No se considerará como papeleta votada.
(64) …
(65) “Partido” - Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos en la candidatura a Gobernador no menor de tres por ciento (3%) ni mayor de veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos para todos los candidatos a Gobernador.
(66) …
…
(71) “Partido Principal” - Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo al menos veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de votos en la candidatura a Gobernador, emitidos por la totalidad de electores que participaron en esa elección general.
(72) …
…
(86) Sistema de Equipo de Escrutinio Electrónico (SEEE)- Toda máquina, programación o artefacto, utilizado por la Comisión Estatal de Elecciones y bajo la supervisión de ésta, para contar votos emitidos durante cualquier evento electoral que se celebre en Puerto Rico , así como cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica o inalámbrica, sistemas de baterías, urnas para depositar papeletas, programación y cualquier otro componente mecánico o de programación que sea necesario para que la máquina pueda contar votos y transmitir la tabulación y resultados de esas votaciones.
(87) …
(88) “Tribunal” - Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico designados mediante el método aleatorio establecido para atender los casos electorales de conformidad con esta Ley y con la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(89) …
…
(90) …
…
(91) …
…
(92) …
…”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 3.002.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.-
La Comisión será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta Ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, los siguientes deberes:
(a) …
…
(e)
atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se presenten a
ante su consideración por cualquier parte interesada, excepto aquellos asuntos
relacionados con donativos y gastos de partidos políticos, aspirantes,
candidatos, candidatos independientes, comités de campaña, comités de acción
política, corporaciones, uniones y funcionarios electos y con el financiamiento
de campañas políticas, que serán de la competencia exclusiva del Contralor
Electoral, establecido por la “Ley
para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”;
cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la
Comisión podrá designar oficiales examinadores cuyas funciones y procedimientos
serán establecidas por resolución o reglamento de la Comisión quienes someterán
sus informes y recomendaciones a la Comisión;
(f) …
…”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3.004 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 3.004.-Decisiones de la Comisión.-
…
(c) Toda enmienda o modificación al reglamento para las elecciones generales y el escrutinio general que se adopten a menos de noventa (90) días antes de las elecciones generales, requerirá la participación de todos los (las) Comisionados (as) Electorales y el voto unánime de éstos. Disponiéndose, que cualquier enmienda sobre la inclusión adicional de otras categorías de voto ausente o durante los noventa (90) días antes de las elecciones generales o durante el día de la elección general y hasta que finalice el escrutinio, se hará por unanimidad de los votos en Comisión y la ausencia de unanimidad en este último caso derrota el asunto propuesto y no podrá ser resuelto por el Presidente.
…”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 3.008.-Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.-
El Presidente, Alterno al Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos por las siguientes causas:
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
Las querellas por las causas de destitución antes mencionadas serán presentadas ante la Secretaria de la Comisión, las mismas serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia designados conforme al método aleatorio, según dispuesto por el Artículo 4.005 de esta Ley. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces, podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo IV de esta Ley.
En caso de ausencia del Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá interinamente las funciones administrativas del cargo durante tal ausencia, pero en ningún caso esta situación excederá el término de quince (15) días laborables. De excederse el término anterior, el Alterno al Presidente ocupará la presidencia de la Comisión hasta que el Presidente se reintegre a su cargo. En el caso de que no exista un Alterno al Presidente debidamente nombrado, el Primer Vicepresidente continuará asumiendo interinamente las funciones administrativas del Presidente, hasta que el Presidente o el Alterno al Presidente asuman el cargo.
…
Cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo de Presidente, el Alterno al Presidente ocupará la presidencia hasta que se nombre el sucesor y éste tome posesión de dicho cargo por el término inconcluso del predecesor. Los (las) Comisionados (as) Electorales tendrán un término de treinta (30) días para seleccionar al nuevo Presidente. Si transcurrido dicho término, los (las) Comisionados (as) Electorales no hubieran nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno al Presidente continuará actuando como Presidente Interino y el Gobernador tendrá treinta (30) días para designar un nuevo Presidente previo consejo y consentimiento de la mayoría de los legisladores que componen cada cámara legislativa. El Alterno al Presidente continuará actuando como Presidente interino hasta que el Presidente confirmado tome posesión de su cargo.
…”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 3.009 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
"Artículo 3.009.-Facultades y Deberes del Presidente
A. El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable de llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los siguientes poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, que adelante se detallan sin que éstos se entiendan como una limitación.
(a) …
(b) Estructurar y administrar las oficinas y dependencias principales de la Comisión, según detalladas a continuación.
(i) …
…
(vii) Oficina de Presupuesto.- Asesorará al Presidente de la Comisión en la confección del presupuesto, en todos los asuntos presupuestarios y programáticos de gerencia administrativa. Velará además por la sana administración del presupuesto, conforme a las más sanas normas de administración fiscal y en armonía con los propósitos de las leyes que las asignan.
(viii) Oficina de Compras y Suministros.- Tendrá la responsabilidad de asesorar al Presidente sobre las compras de bienes y servicios; velando siempre por la calidad y competencia en el mercado; y utilizando las leyes y reglamentos vigentes para la sana administración de los fondos públicos.
(ix) …
(x) Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico en adelante “OSIPE”.- “OSIPE” mantendrá un registro electoral en medios electrónicos, manejará y operará los procesos de votación o escrutinio electrónicos adoptados, y ofrecerá apoyo técnico a las dependencias de la Comisión. Para cumplir con esto, se le asignará el personal necesario para llevar a cabo dicha función. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.
(xi) Centro de Estudios Electorales.- Estará encargada de recopilar y evaluar periódicamente los procedimientos electorales a la luz del desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de Puerto Rico y otras jurisdicciones democráticas. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.
…
(xiii) Oficina de Operaciones Electorales.- Garantizará que todos los electores activos y potenciales, las Juntas de Inscripción Permanente, las Comisiones Locales y los Centros de Votación tengan la información y materiales necesarios para que el elector pueda ejercer su derecho al voto. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.
(xiv) …
…
(c) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión y sujeto a las normas que se detallan a continuación.
(1) Los nombramientos de los directores y subdirectores de las divisiones y oficinas principales que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto mayoritario de los Comisionados. Disponiéndose, que el director o jefe y el subdirector o segundo en mando de cada división estarán identificados con partidos políticos principales distintos.
(2) El personal que se reclute por la Comisión para llevar a cabo proyectos especiales de índole electoral será nombrado en partes iguales con simpatizantes de los partidos políticos principales, partidos y partidos por petición debidamente inscritos.
(3) Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se aprueben y no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. De igual modo, los empleados de la Comisión no podrán figurar como aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las oficinas de los(las) Comisionados(as) Electorales.
(4) …
(d)
(e) …
(f) El Presidente nombrará el subdirector de la OSIPE tomando en consideración la recomendación de el(la) Comisionado(a) Electoral del partido político cuyo candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las Elecciones Generales precedentes.
…
…
(s) …
Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causa por las cuales no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error. La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujetas a multa, así como el monto aplicable a cada una de éstas.
B.-Funciones y Deberes del Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales, administración, planificación, auditoría, personal, seguridad, prensa, según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, quienes responden directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Primera Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia.
C.-Funciones y Deberes del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Segunda Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial; que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vice- Presidente cualquier encomienda que el Presidente estime conveniente. En el caso de que no haya un Tercer Vicepresidente, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones delegará en cualquiera de los Vicepresidentes la responsabilidad de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por Reglamento.
D.- Tercer Vicepresidente: El Tercer Vicepresidente, además, de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Tercera Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3.014 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.014.-Comisionados (as) Electorales.-
Los (las) Comisionados(as) Electorales y los Comisionados(as) Alternos(as) representativos de los partidos principales, partidos y partidos por petición serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido político que representen. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales.
…
…
Los (las) Comisionados(as) Electorales tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos, dos (2) secretarios(as), cuatro (4) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico(a), un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador(a) de los oficiales de inscripción, o sus equivalentes en el plan de clasificación vigente. Este personal podrá ser asignado por Los(las) Comisionados(as) Electorales a realizar funciones electorales en sus Oficinas en las sedes de los Partidos Políticos, así como utilizar aquel equipo o propiedad asignado a sus oficinas en la Comisión, en las oficinas de los Partidos Políticos. Dichas personas serán nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado(a) Electoral concernido, desempeñarán las labores que éste les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Los(las) Comisionados(as) Electorales podrán solicitar del Presidente que sus respectivos empleados sean reclutados por contrato pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 4.005 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.005.-Designación de Jueces y Juezas en casos electorales
Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que se designen conforme al método aleatorio en la Región Judicial correspondiente para atender estos casos. El Tribunal Supremo, mediante Resolución, determinará el método aleatorio a utilizarse para la selección de jueces.”
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 5.002.-Comisiones Locales de Elecciones.
En cada precinto electoral se constituirá una Comisión Local. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente o Presidenta, quien será un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, designado por el método aleatorio, según dispone el artículo 4.005 de esta Ley, a solicitud de la Comisión. También, la integrarán un Comisionado (a) Local y un Comisionado (a) Local Alterno en representación de cada partido político. Las funciones de los Presidentes(as) de las comisiones locales serán establecidas mediante reglamento por la Comisión.
Simultáneamente con el nombramiento de los jueces o juezas que se desempeñarán como Presidentes(as) en cada comisión local, se designará por el mismo método un Presidente(a) Alterno(a) para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente(a) en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedará vacante dicho cargo.
…
…”
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 5.003 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
Artículo 5.003.-Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales.-
Los Comisionados Locales y Comisionados Locales Alternos
serán nombrados por la Comisión a petición de los (las) Comisionados(as)
Electorales del partido político que representen. Los
representantes de los partidos políticos deberán ser personas de reconocida
probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el
cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un
municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.
Además, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos
electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán
vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se
encuentren desempeñando las funciones de comisionado local o comisionado local
alterno.
Cada partido político tendrá derecho a que el Comisionado local de cada precinto que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, o sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios pueda, previa solicitud de la Comisión ser asignado para realizar funciones a tiempo completo en las comisiones locales concernidas o funciones adicionales asignadas por la Comisión tales como escrutinios o recuentos por un término no mayor de ciento ochenta (180) días del año en que se celebren Elecciones Generales comenzando el 1ro. de julio del año electoral y de ser necesario hasta que termine el escrutinio general. Asimismo, las agencias del Gobierno de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado al patrono.”
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 5.007 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 5.007.-Representación en la Junta de Inscripción Permanente.-
Los integrantes de la Junta de Inscripción Permanente serán nombrados por la Comisión a petición de los(las) Comisionados(as) Electorales y previa coordinación de éste con los presidentes municipales. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores del precinto o municipio debidamente calificados como tales, ser graduados de escuela superior, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos excepto para la candidatura de Legislador Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas. Dichos integrantes recibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría.
Cualquier persona que reciba una pensión por edad o años de servicio de cualquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Inscripción Permanente y tendrá derecho a recibir remuneración por sus servicios sin menoscabo de su pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no cotizarán a ningún sistema de retiro ni recibirán crédito a los fines de su pensión por los servicios prestados.
Los Comisionados en Propiedad o Alternos de la Comisión Local de Elecciones podrán ser miembros de la Junta de Inscripción Permanente.”
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 5.009 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 5.009.-Junta de Colegio.-
En cada Colegio de Votación habrá una Junta de Colegio integrada por un Inspector en Propiedad, un Inspector Suplente y un Secretario en representación de cada partido político o candidato independiente, y un observador por cada uno de los aspirantes y candidatos a representante por distrito y senador por distrito. En el caso de un referéndum, consulta o plebiscito, los integrantes de cada Junta de Colegio serán nombrados por los directivos centrales de los partidos políticos u organizaciones que participen en dicha elección, certificada a esos efectos por la Comisión.
La Comisión proveerá mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para hacer efectivo tales nombramientos.
En el caso de los Observadores, el Presidente de la Comisión con el Comisionado del Partido correspondiente se encargaran y serán los responsables de la acreditación de los mismos. Además, establecerá por reglamento sus funciones.”
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 6.002 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 6.002.-Electores.-
Es toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro General de Electores. Todo elector que ejerza su derecho al voto deberá hacerlo conforme al precinto al cual pertenece su inscripción, si el elector vota fuera de su precinto se le adjudicará durante el escrutinio general el voto emitido para los cargos de Gobernador y Comisionado Residente.”
Artículo 13.-Se enmienda primer, segundo y cuarto párrafo del Artículo 6.004 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 6.004.-Domicilio Electoral.-
Todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. Para fines electorales, sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel precinto en que el elector tenga establecida una residencia o esté ubicada una casa de alojamiento en la cual reside, o en la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, o en la cual haya manifestado su intención de permanecer.
Un elector no pierde su domicilio por el mero hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio, o de carácter personal o familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio. Aquella persona que residiere permanentemente en una casa de alojamiento, en una égida, centro de retiro, comunidad de vivienda asistida o facilidad similar para pensionados, veteranos o personas con necesidades especiales, podrá reclamar esa residencia como domicilio electoral si cumple con las condiciones de que en torno a ésta giran principalmente sus actividades personales, por razones de salud o incapacidad, si ha manifestado su intención de allí permanecer hasta una fecha indeterminada, mantiene acceso y habita en ella con frecuencia razonable.
...
La intención de permanecer conforme se establece en este Artículo, se determinará a base de la voluntad del elector.”
Artículo 14-Se enmienda el Artículo 6.007 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
Artículo 6.007.-Solicitud de Inscripción.-
Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores se le deberá completar una solicitud de inscripción juramentada la cual incluirá al menos la siguiente información del solicitante:
(a) …
…
(o) …
A todo elector se le asignará un número electoral único y permanente el cual se
utilizará para identificar el expediente del elector. Este número será
distinto a los últimos cuatro dígitos del número del seguro social. Todo
material que haga referencia al a los últimos cuatro dígitos del número
de seguro social será manejado y mantenido confidencialmente por la Comisión de
conformidad con las disposiciones de la Ley 243-2006 y la legislación federal
aplicable y no podrá ser divulgado a un tercero excepto cuando se requiera por
ley o por un Tribunal.
Todo solicitante que sea ciudadano de los Estados Unidos de América por naturalización deberá presentar una certificación acreditativa del hecho de su naturalización o pasaporte de los Estados Unidos vigente al momento de inscribirse; en caso de haber nacido en un país extranjero y ser ciudadano americano deberá presentar al momento de inscribirse una certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América acreditativa de esos hechos o pasaporte de los Estados Unidos de América vigente. De haber nacido en los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones deberá presentar Certificado de Nacimiento, pasaporte u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. A todo solicitante se le proveerá copia de su transacción electoral al momento de realizar la misma y quedará una copia para el archivo de la Comisión.
Toda persona que someta su petición de inscripción dentro de los (60) días previos al Cierre del Registro Electoral deberá presentar copia certificada del Certificado de Nacimiento.
La Comisión establecerá centros para inscripción donde estarán ubicadas las juntas de inscripción permanente.”
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 6.014 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 6.014.-Acceso de los electores a su registro electoral y de los Comisionados a copia del Registro General de Electores.-
La Comisión deberá crear y mantener sistemas de información electoral electrónicos o telefónicos que permitan a los electores acceder directamente a través de los mismos para verificar el status de su registro electoral. Estos sistemas deberán ser accesibles a electores con impedimentos. Los (las) Comisionados (as) Electorales podrán solicitar copia del Registro General de Electores y la Comisión podrá hacer entrega del mismo en papel o en formato electrónico.”
Artículo16.-Se enmienda el Artículo 6.017 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
"Artículo 6.017.-Procedimiento de Recusación.-
(A) ...
...
(B) ...
...
(C) Las solicitudes de recusación por las causales (1), (2), (3) y (4) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la comisión local del precinto a que corresponda el elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier integrante de la comisión local, notario público, Secretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.
Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la celebración de vistas. La Comisión publicará periódica y oportunamente anuncios en un periódico de circulación general, conteniendo los nombres de las personas recusadas durante el periodo establecido por ley para llevar a cabo este proceso.
En las solicitudes de recusaciones por la causal (2), el Presidente de la Junta Local podrá nombrar una Junta de Balances con representación de los partidos con el propósito de verificar en la dirección del recusado la veracidad de la recusación. De ser confirmada, no será necesaria la celebración de la vista y se procederá a la publicación con el nombre del elector recusado, conforme el párrafo anterior. La Comisión reglamentará este proceso con todas las garantías del debido proceso de ley.
…”
Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 7.001 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 7.001.-Los Partidos.-
Todo partido político o agrupación de ciudadanos se calificará conforme cumpla con los requisitos que se detallan a continuación.
(1) Partido Principal.- Haber obtenido en la candidatura a Gobernador en la elección general precedente una cantidad igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de votos emitidos para todos los candidatos a dicho cargo.
(2) Partido. - Haber obtenido una cantidad de votos en la candidatura a Gobernador, no menor de tres por ciento (3%) ni mayor de veinticinco por ciento (25%) del total de votos válidos para todos los candidatos a dicho cargo.
(3) …
…”
Artículo18.- Se enmienda el Artículo 8.001 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 8.001.-Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos.-
Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales una persona se convierte en aspirante.
(a) …
(b) La Comisión Estatal de Elecciones establecerá los requisitos para que un aspirante se convierta en candidato.
(1) ...
…
(7) Todo aspirante a un cargo electivo, que se desempeñe como jefe o autoridad nominadora de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes del inicio al periodo de radicación de candidaturas. Esta disposición se extenderá de igual forma a los siguientes funcionarios: Contralor de Puerto Rico y el Procurador del Ciudadano (“Ombudsman”), así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez.
...”
Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 8.011 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 8.011.-Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites.-
La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el 1 de octubre del año antes en que se celebrarán las elecciones generales hasta el 31 de octubre del mismo año. Las fechas límites que aplicarán a los varios procesos y actividades relacionadas con dichas primarias serán establecidas mediante Reglamento por la Comisión. La hora límite en todos los casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable.
Los aspirantes a candidaturas deberán presentar informes de ingresos y gastos en la Oficina del Contralor Electoral en las fechas que se dispongan por el Contralor y los informes requeridos se regirán por lo dispuesto en la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas políticas en Puerto Rico.”
Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 8.012 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 8.012.-Peticiones de Endoso para Primarias y Candidaturas Independientes.-
(1) Cualquier elector que desee concursar en unas primarias, además de cumplir con los requisitos de ley y del reglamento, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo que interese aspirar.
(a) En ningún caso la cantidad de peticiones de endoso para primarias será mayor de cuatro mil (4,000) con excepción de los casos de los aspirantes a Gobernador y a Comisionado Residente para los cuales no será mayor de diez mil (10,000).
(b) Un aspirante a alcalde deberá presentar el cuatro por ciento (4%) de la suma de todos los votos obtenidos por el candidato de su partido político al cargo de alcalde del municipio concernido en las Elecciones Generales precedentes, o cuatro mil (4,000) peticiones de endoso, lo que sea menor.
(c) En los casos en que un aspirante a alcalde presente su candidatura junto a un grupo de candidatos a legisladores municipales, se entenderá que representan una candidatura agrupada por lo que no estarán los últimos obligados a presentar peticiones de endoso para primarias. Mientras, para el candidato a legislador municipal que no forme parte de una candidatura agrupada se computará el tres por ciento (3%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos de su partido político en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido, dividido entre la cantidad de candidatos que postuló dicho partido político.
(d) Los aspirantes al cargo de senador por acumulación o distrito y representante por acumulación, deberán presentar el cuatro por ciento (4%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos de su partido político en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido, dividido entre la cantidad de candidatos(as) que postuló dicho partido político, o cuatro mil (4,000) peticiones de endoso, lo que sea menor. Los(as) aspirantes a representante de distrito deberán presentar el cuatro por ciento (4%) de los votos obtenidos por el(la) candidato(a) de su partido político en las Elecciones Generales precedentes, o cuatro mil (4,000) peticiones de endoso, lo que sea menor.
(2) Los partidos por petición y los candidatos independientes usarán como base para determinar la cantidad de peticiones de endoso para primarias el uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos por todos los candidatos en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido. Para los cargos de senador y representante por acumulación, senador por distrito, representante por distrito y legislador municipal de dichos partidos políticos o candidatura independiente se computará el uno por ciento (1%) de la suma de todos los votos válidos obtenidos por los candidatos en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido.
(a) Será delito menos grave el que cualquier persona cometa fraude, entregue endosos con información falsa o falsifique una firma en una petición de endoso para primarias o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector o aspirante, según se establece en el Capítulo XII de esta Ley. Aquel candidato que intencionalmente presente endosos con información falsa o con firmas fraudulentas podrá ser descalificado. La comisión de primarias del partido político concernido tendrá veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y le será acreditada al aspirante que la presentó. Los aspirantes solo tendrán siete (7) días a partir de la devolución de las peticiones rechazadas para sustituir las mismas.
(b) En ningún caso se podrá presentar más del ciento veinte por ciento (120%) de peticiones requeridas. Durante los últimos quince (15) días del período de presentación de peticiones de endoso para primarias ningún aspirante podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad máxima de peticiones requeridas. Los endosos requeridos por esta Ley deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el partido político o desde que se solicita una candidatura independiente hasta el 15 de diciembre del año anterior al de las Elecciones Generales. El aspirante o candidato tendrá un periodo de quince (15) días para subsanar los endosos invalidados por la Comisión.”
Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 8.023 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 8.023.-Voto en Primarias.-
El elector podrá votar por una cantidad igual de aspirantes a un mismo cargo público electivo a los que el partido político haya notificado a la Comisión que postulará para las Elecciones Generales. Los partidos políticos podrán requerir la afiliación al partido para votar en sus primarias. Se podrá recusar cualquier persona que pretenda votar en las primarias de un partido que haya requerido dicha afiliación y se negare a hacerla por el fundamento de que no es miembro del partido concernido.”
Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 9.007 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.007.-Personas que podrán votar en una elección especial.-
Las personas que podrán votar en una elección especial serán aquellas que al cierre del Registro General de Electores para dicha elección sean electores afiliados del partido político donde surgió la vacante y de la demarcación geográfica donde la misma deba celebrarse. La demarcación geográfica donde se celebre la elección especial será igual a la cual fue electo el antecesor que ocupó el cargo público electivo vacante.
Para votar en los casos de una elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para un cargo público electivo que se encuentre vacante de un funcionario que fue electo por dicho partido político será requisito la afiliación al mismo.”
Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 9.011 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.011.-Papeleta –
En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color de fondo diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a sus candidatos a gobernador y a comisionado residente; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a los candidatos a legisladores; y otra donde bajo la insignia del partido político correspondiente se incluirá el nombre de los candidatos a alcalde y legisladores municipales. Esta deberá estar diseñada de manera que el elector tenga total control de la misma hasta el momento en que registre su voto en un dispositivo de votación o escrutinio electrónico. Las instrucciones serán impresas en los idiomas español e inglés.
…”
Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 9.014 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.014.-Colegios de Votación.-
La comisión local con la aprobación de la Comisión determinará la ubicación de los colegios de votación en centros de votación dentro de la Unidad Electoral en que estén domiciliados los electores que la componen no más tarde de setenta y cinco (75) días antes de una elección. Asimismo, la Comisión informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a participar en la elección, la cantidad de colegios de votación que habrán de usarse, y la cantidad de electores por colegios de votación que la Comisión determine como máximo de esa elección. Todos los colegios de votación de una Unidad Electoral se establecerán en un mismo centro de votación.”
Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 9.021 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.021.-Facultad de los Funcionarios de Colegio.-
Todo Inspector en Propiedad de una Junta de Colegio tendrá derecho a voz y voto en los procedimientos de la misma.
La Comisión dispondrá por reglamento la asignación de funciones que llevará a cabo cada uno de los Inspectores en Propiedad.
Los Inspectores Suplentes y los Secretarios podrán realizar las funciones que la Junta de Colegio le asigne y participarán en los trabajos de la misma pero los Inspectores Suplentes sólo podrán votar como integrantes de éstas cuando sustituyan al Inspector en Propiedad.
El Presidente de la Junta de Colegio lo será el Inspector del partido principal de mayoría.”
Artículo 26.-Se enmienda el Artículo 9.027de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.027.-Proceso de Votación.-
Los colegios de votación abrirán a las ocho de la mañana (8:00 am) y cerrarán a las cuatro de la tarde (4:00pm).
…”
Artículo 27.-Se enmienda el Artículo 9.031 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.031.- Recusación de un Elector.-
Todo elector que tuviera motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de uno o más de los fundamentos enumerados en el Artículo 6.017, con la excepción de lo dispuesto en el inciso A(2), podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal en virtud de las disposiciones de esta Ley, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad será deber del recusador traer consigo y entregar a la Junta de Colegio un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector. De igual forma, en caso de una recusación porque el elector haya fallecido, el recusador tendrá que proveer el certificado de defunción y si la recusación es porque el elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores, el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión a tales efectos.
…”
Artículo 28.-Se enmienda el Artículo 9.039 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.039.-Electores con Derecho al Voto Adelantado.-
Tendrán derecho a votar voluntariamente mediante el procedimiento de voto adelantado los electores debidamente calificados que se encuentren en Puerto Rico en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:
(a) los integrantes de la Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de cinco mil (5,000) electores, de los Cuerpos de Policía Municipal, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, del Cuerpo de Oficiales de Servicios Juveniles de la Administración de Instituciones Juveniles y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estarán de turno en servicio activo durante las horas de votación del día de una elección y que no se encuentren disfrutando de alguna licencia concedida por la agencia concernida;
(b) …
…
(k) los jueces y juezas del Tribunal General de Justicia que sean designados según dispuesto por el Artículo 4.005 de este Código para atender los casos electorales que estén laborando el día de la elección.
(l) …
La Comisión podrá incluir otras categorías de voto adelantado para lo cual se requerirá la participación de todos los(las) Comisionados(as) Electorales y el voto unánime de éstos. Asimismo, la Comisión aprobará los reglamentos que fueren necesarios para la implantación de las nuevas categorías. Estos reglamentos deberán ser aprobados no más tarde del término establecido por ley para la aprobación del reglamento para las Elecciones Generales y el escrutinio general.”
Artículo 29.-Se enmienda el Artículo 9.040 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.040.-Solicitud de Voto Adelantado.-
El voto adelantado tendrá que solicitarse para cada elección mediante formulario y evidencia acreditativa, según la Comisión disponga por reglamento. El término para solicitar el voto por adelantado será a la fecha del cierre del Registro General de Electores para la elección correspondiente. No obstante esto, las personas que se encuentren en una de las categorías de los incisos (f), (k) y (l) del Artículo 9.039 podrán solicitar el voto adelantado mediante formulario y evidencia acreditativa hasta no más tarde de quince (15) días previo al evento electoral.”
Artículo 30.-Se enmienda el Artículo 9.041 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 9.041.-Voto de Electores por Adelantado.-
Los electores autorizados a votar por adelantado emitirán su voto mediante el procedimiento que disponga por Reglamento la Comisión.”
Artículo 31.-Se enmienda el Artículo 10.007 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 10.007.-Devolución de Material Electoral.-
La Junta de Colegio devolverá…
…
Será delito electoral que los integrantes de la Junta de Colegio, Junta de Unidad Electoral o comisión local abandonen sus labores sin haber terminado en forma continua todos los trabajos y procedimientos de escrutinio que se específica en esta Ley, según tipificado en el Artículo 12.005 de esta Ley.”
Artículo 32.-Se enmienda el Artículo 10.008 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
"Artículo 10.008.-Resultado Parcial y Preliminar
(a) Parcial.- ...
...
(b) Preliminar.- La Comisión deberá informar el resultado preliminar no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de una elección. Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada Unidad Electoral. Esto no conllevará la certificación de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión no podrá certificar a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido en el Artículo 10.009 de esta Ley."
Artículo 33.-Se enmienda el Artículo 10.009 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
"Artículo 10.009.-Escrutinio General.-
Después que la Comisión hubiere recibido los documentos de una elección procederá a realizar un escrutinio general. La persona que estará a cargo del escrutinio general será seleccionada por el Presidente pero requerirá la ratificación unánime de los(las) Comisionados(as) Electorales que integran la Comisión.
En el escrutinio general se intervendrá solamente con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y votos ausentes recibidos durante la elección general. Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación. Una vez iniciado el escrutinio general el mismo continuará hasta su terminación.
El escrutinio general de una elección se realizará usando las actas de escrutinio de colegio de votación y todo otro documento utilizado en el transcurso de la misma. La Comisión corregirá todo error aritmético que encontrare en un acta y contará dicha acta en la forma corregida.
Si la Comisión no pudiera corregir los errores encontrados en un acta o si hubiere una discrepancia entre la cantidad de votantes y las papeletas escrutadas en el colegio de votación se deberá recontar todas las papeletas de ese colegio de votación en la forma en que se dispone en el Artículo 10.010 de esta Ley.
El resultado del escrutinio general de unas elecciones, según se declare por la Comisión y publicare por el Presidente, será definitivo, a menos que fuere impugnado dentro de los términos dispuestos por esta Ley."
Artículo 34.-Se enmienda el Artículo 10.012 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 10.012.-Resultado de la Elección.-
La Comisión declarará electo para cada cargo al candidato que reciba la mayor cantidad de votos. Como constancia de ello, expedirá un certificado de elección el cual será entregado al candidato electo una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al legislador municipal del último requisito.”
Artículo 35.-Se enmienda el Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 12.001.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno de Puerto Rico.-
…
…
…
…
La violación de este Artículo conllevará a la agencia o dependencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones subsiguientes.” Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del Fondo especial para el financiamiento de los gastos de automatización de los procesos electorales, según se dispone en el Artículo 3.001 de esta Ley.”
Artículo 36.-Se enmienda el Artículo 12.004 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 12.004.-Apertura de Locales de Propaganda.-
Toda persona encargada de un local de propaganda ubicado dentro de una distancia de cien (100) metros, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos puntos más cercanos de los perímetros del inmueble dónde ubica el local de propaganda y el inmueble donde se hubiere instalado un colegio de votación o Junta de Inscripción, que mantenga dicho local abierto al público en un día de elección; incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Bajo circunstancias extraordinarias y mediante autorización previa de la Comisión Local, solo por unanimidad de los comisionados, podrán establecerse locales de propaganda a una distancia menor de cien (100) metros, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso de una escuela o de una Junta de Inscripción Permanente. De no existir unanimidad, el Presidente de la Comisión Local habrá de resolver la solicitud. Dicha determinación podrá ser apelada ante la Comisión Estatal de Elecciones en un término dispuesto por reglamento aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones. El partido político, candidato o comité de acción política concerniente deberá radicar una solicitud debidamente juramentada para la ubicación del local de propaganda dentro de los límites prohibidos en la que deberá proveer la siguiente información:
1. …
...”
Artículo 37.-Se añade un nuevo Artículo 12.024 a la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, y se reenumera el actual Artículo 12.024 como 12.025 y el actual Artículo 12.025 como 12.026 para que lea:
“Artículo 12.024- Interferencia con sistema de votación electrónica
Toda persona que se apropie ilegalmente de cualquier sistema o equipo de votación o escrutinio electrónico o sus componentes, programación o contraseña incurrirá en delito grave de segundo grado.
Toda persona que manipule o intente manipular o destruir cualquier sistema o equipo de votación o escrutinio electrónico o sus componentes, la programación o el contenido del sistema con la intención de prevenir que una persona emita su voto, cambiar un voto válidamente emitido, interferir para que un voto válidamente emitido no sea contado, causar que un voto que no sea válidamente emitido sea contado o altere los resultados del mismo incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 12.025.-…
Artículo 12.026.-…”
Artículo 38.-Se enmienda el Artículo 13.004 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:
“Artículo 13.004.-Disposiciones Transitorias.-
Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de las enmiendas efectivas a esta Ley ocuparan los cargos de Presidente, Alterno al Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Subsecretarios, así como los miembros de las Juntas de Asesores permanecerán en sus respectivas posiciones hasta que se efectúen los nombramientos a dichos cargos, según se dispone en esta Ley. La Comisión determinará las disposiciones de transición relacionadas a la administración de los recursos humanos que al momento de aprobarse esta Ley ostente algún nombramiento vigente.
A la fecha para presentar peticiones de inscripción dispuesta en el Art. 7.001 (4) no le será aplicable a los partidos que han iniciado el proceso de inscripción de conformidad con la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, mejor conocida como Ley Electoral de Puerto Rico.
La Comisión tendrá noventa (90) días para aprobar todas las reglas y los reglamentos de la Comisión.”
Artículo 39.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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