Ley Núm. 236 del año 2011


(P. de la C. 3644); 2011, ley 236

 

Para enmendar el inciso (1) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 1941; Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

LEY NUM. 236 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar el inciso (1) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” para eximir a la Autoridad de la aplicación del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011, incluyendo las disposiciones de su Capítulo V titulado “Registro Único de Licitadores”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, establece en su Sección 15, que todas las compras y contratos de suministros o servicios, excluyendo los servicios personales, se harán mediante anuncio de subasta, salvo ciertas excepciones.  Sin embargo, la Autoridad no se eximió de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”.  Recientemente se aprobó el Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011.  En el Artículo 5 del mismo se dispone, que dicho Plan aplica a los municipios y corporaciones públicas que determinen acogerse a éste.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica es una corporación pública altamente técnica y compleja.  Ello implica la evaluación continua de sus procesos internos con el propósito de mejorarlos, de forma que se logre agilizar los mecanismos para adquirir ciertos bienes y servicios, cumpliendo con la misión de proveer un servicio eficiente, al menor costo posible y sin menoscabo al ambiente.

 

A tales fines, la Asamblea Legislativa entiende oportuno que la Autoridad se exima de la aplicación del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Sección 15.-Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención

(1)               Se exime a la Autoridad y a sus subsidiarias de las disposiciones del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011, incluyendo las disposiciones del Capítulo V del éste.  La Autoridad y sus subsidiarias establecerán su propio sistema de compras y suministros y de servicios auxiliares; y adoptarán la reglamentación necesaria para regir esta fusión dentro de sanas normas de administración y economía. Si la Autoridad optare por acogerse al referido Plan de Reorganización, sus disposiciones, incluyendo las relativas al Registro Único de Licitadores, no aplicarán a los procesos de compra de combustibles para la generación de energía.  Además, la reglamentación que se adopte deberá proveer para un sistema de compras y suministros ágil y eficiente.

 

(a)                Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios profesionales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, se harán mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones, para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia de licitadores.  Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores, además de si el postor ha cumplido con las especificaciones, tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca.  La Autoridad podrá aprobar reglamentos para la presentación de licitaciones.

 

(2)              

 

(a)               

 

…”   

 

Artículo 2.-Hasta tanto tal reglamentación sea aprobada, la Autoridad y sus subsidiarias continuarán operando bajo los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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