Ley Núm. 243 del año 2011
(Sustitutivo del Senado al
P. del S. 769, P del S. 771, P. de la C. 89, P de la C. 740,
P de la C. 1298 y P de la C. 1953); 2011, ley 243
Para enmendar la Ley 266 de 2004; Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 1998; Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.
LEY NUM. 243 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2011
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 12; derogar el Artículo 6; renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, a fin de atemperarlas a la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”; para establecer las nuevas clasificaciones para los ofensores sexuales, dependiendo del delito sexual cometido; para disponer sobre los nuevos deberes del ofensor sexual, y de las agencias del gobierno concernidas; y para otros fines pertinentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Estados Unidos se aprobó la Ley Pública 109-248, el 27 de julio de 2006, conocida como “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”. Esta Ley Pública 109-248 también se conoce como ‘Sex Offender Registration and Notification Act” (SORNA). Esta legislación está dirigida a proteger a los menores de edad de la explotación sexual y los delitos violentos en su contra, a prevenir el abuso de menores y la pornografía infantil, a promover la seguridad en el uso de la Internet, y para honrar la memoria de menores víctimas de este tipo de delito.
La Ley Pública 109-248 de 2006 establece unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los Estados Unidos, con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales. En particular, dicho estatuto establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Además, sus disposiciones deberán ser implementadas en todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América, los cincuenta (50) estados, los territorios, incluyendo a Puerto Rico y las naciones indígenas federalmente reconocidas. Entre las disposiciones sobresalientes de esta legislación federal se encuentra el establecimiento de unas guías mínimas publicadas por el Departamento de Justicia Federal para ser cumplidas por todas las jurisdicciones de Estados Unidos. Las guías revisadas fueron aprobadas el 2 de julio de 2008. Federal Register Vol. 73, No. 128. Estas guías establecen unos estándares mínimos de cumplimiento. Sin embargo, no prohíbe que los estados, sus territorios y las naciones indígenas adopten medidas adicionales más estrictas que suplementen las guías.
En Puerto Rico, la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores”, fue aprobada con el propósito de crear un sistema de registro de personas convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores. Con la aprobación de esta Ley se adoptó como política pública del Estado proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Mediante el citado Registro, se mantienen informadas a todas las personas o entidades que solicitan datos sobre el paradero de individuos que han sido convictos de delitos sexuales o abuso contra menores. El mismo no tiene un propósito punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los menores y víctimas de delitos sexuales.
El propósito de la medida que nos ocupa, es atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, la cual crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, a las disposiciones de la ley federal. En particular, esta legislación establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Para lograr este cometido, esta legislación le impone, en principio, ciertas obligaciones directamente al ofensor sexual. Entre éstas, se encuentra el deber del ofensor sexual a registrarse y de mantener la información del registro actualizada en todas las jurisdicciones donde resida, trabaje o estudie. Además, esta legislación añade nuevas definiciones, establece tres clasificaciones para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual cometido, y dispone sobre los deberes de la persona sujeta al registro y las agencias concernientes para mantener la información actualizada.
Igualmente, se aclara que estarán obligados a registrarse las personas que participen en programas de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección. Disponiéndose que una vez cumplidas las condiciones y archivado el caso por el Tribunal, la inscripción será eliminada del Registro. A su vez, se dispone expresamente y libre de ambigüedades que la inclusión en el Registro será compulsoria para los delitos contemplados en esta Ley y no será objeto de alegaciones pre acordadas su inclusión en el mismo.
Asimismo, resulta necesario enmendar ciertos estatutos, los cuales inciden sobre las enmiendas a la Ley Núm. 266, supra. Entre éstos, la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”. Señalamos que, al imponerle el deber al ofensor sexual, de entre otras cosas, someter su perfil de ADN al Registro, como secuela es imperativo facultar al Instituto de Ciencias Forenses a llevar a cabo dichas pruebas, en ciertos delitos como agresión sexual conyugal y proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, los cuales actualmente no se encuentran al alcance de dicho estatuto.
Resulta meritorio, además, aprovechar esta ocasión para reiterar que nuestro Registro, al igual que los Registros establecidos en todos los estados de los Estados Unidos, no tiene un propósito punitivo; es un medio por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y bienestar general. Igualmente, enfatizamos que brindar mayor protección y seguridad a los menores de edad en cuanto a la explotación sexual y crímenes violentos se refiere; promover la seguridad de los jóvenes; atacar y prevenir el abuso infantil y la pornografía infantil, entre otros asuntos, reviste uno de alto interés público, que amerita la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. - Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) “Convicto”- significa toda persona convicta por algún delito, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en esta Ley. Incluye, además, a toda persona que disfrute de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba o algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión, por los delitos, sus tentativas o conspiraciones, establecidas en esta Ley.
(2) “Delito específico contra menor de edad”- Un delito cometido contra un menor de edad que por sus características y elementos incluye cualquiera de las siguientes: (a) un delito que tenga el elemento constitutivo de secuestro o de secuestro de menores; (b) un delito que tenga el elemento constitutivo de restricción de libertad; (c) incitar a un menor a participar o involucrarse en una conducta sexual; (d) la utilización de un menor en cualquier actividad sexual; (e) inducir a un menor a ejercer la prostitución o el comercio de sodomía; (f) grabar o intentar grabar las partes íntimas del cuerpo de un menor, según tipificado en la Sección 1801 del Título 18 del United States Code; (g) posesión, producción o distribución de pornografía infantil; (h) conducta sexual criminal por medio del Internet para facilitar o intentar llevar a cabo dicha conducta que involucre a un menor; (i) cualquier conducta que por su naturaleza sea un delito sexual contra un menor.
(3) “Delito Sexual”- En general, excepto por lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente:
(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona;
(ii) un delito específico contra un menor de edad;
(iii) un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el Capítulo 109A, 110 ( excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o
(iv) un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note);
(v) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (iv) de este inciso.
Disponiéndose que:
(a) Una convicción extranjera por algún delito similar a los anteriormente mencionados no se considerará como un delito sexual para propósitos de esta Ley, a menos que se trate de: (i) una convicción bajo las leyes de Canadá, el Reino Unido, Australia o Nueva Zelanda o, (ii) convicciones bajo leyes de cualquier otro país, si el Departamento de Estado de los Estados Unidos ha concluido, mediante sus Informes de Derechos Humanos (“Country Reports on Human Rights Practices”), que dicho país ha implantado el derecho a un juicio justo durante el año en el cual ocurrió la convicción.
(b) Un delito que incluya conducta sexual consentida no es un delito sexual para propósitos de esta Ley, si la víctima es un adulto, a menos que dicho adulto esté bajo la custodia legítima del ofensor al momento del delito.
(4) “Empleado”- significa cualquier persona que trabaje por cuenta propia o que preste servicios a cualquier entidad o patrono, con o sin remuneración.
(5) "Estados Unidos" significa los estados de los Estados Unidos de Norte América, el Distrito de Columbia, sus territorios y posesiones.
(6) “Estudiante”- significa un individuo que esté matriculado o que asista a una institución educativa, pública o privada, incluyendo una escuela secundaria, escuela vocacional o profesional, o una institución de educación superior.
(7) “Ofensor Sexual”- Se define como aquel individuo que ha sido convicto por un delito sexual o su tentativa o conspiración.
(8) “Ofensor Sexual Tipo I”- Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;
(i) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en el Artículo 168 (e) de la Ley 149-2004, según enmendada;
(ii) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131 (e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada;
(iii) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, según enmendada, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;
(iv) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según enmendada, según comprendido en el Artículo 3.2 (g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada;
(v) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en los Artículos 155 y 156 de la Ley 149-2004, según enmendada;
(vi) Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según tipificados en los Artículos 147 y 148 de la Ley 149-2004, según enmendada;
(vii) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii), (iii) (iv), (v) ó (vi).
(9) “Ofensor Sexual Tipo II”- Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:
(i) Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110 (a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
(ii) Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y comercio de personas; producción de pornografía infantil; posesión y distribución de pornografía infantil; utilización de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en los Artículos 137(e), 144, 153(a), 157, 158 y 159 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.
(iii) Agresión Sexual, comprendida en los Artículos 142(f), 142(h), 142(i) de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.
(iv) Un Ofensor Sexual Tipo I convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual o su tentativa o conspiración.
(v) Cualquier delito o su tentativa antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) ó (iii).
(10) “Ofensor Sexual Tipo III”- Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa:
(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A (a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal, según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
(ii) Agresión Sexual, según comprendido en los Artículos 142(a), 142(b), 142(c), 142(d), 142(e) o 142(g) de Ley 149-2004, según enmendada.
(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a) de la Ley 149-2004, según enmendada.
(iv) Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual.
(v) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) y (iii).
(11) “Menor de Edad”- toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(12) "Registro"- es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado, establecido y mantenido por esta Ley.
(13) “Residencia”- significa el lugar en que esté ubicado el hogar de un individuo o el lugar donde viva habitualmente.
(14) "Sistema"- es el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Creación y Mantenimiento del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores:
Se crea y se provee para el mantenimiento de un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo:
(a) Los Ofensores Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores Sexuales Tipo III.
(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley por un tribunal federal, estatal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en la Isla.
(c) Las personas convictas que disfruten de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los delitos o sus tentativas, según enumerados en el Artículo 2 de esta Ley.
(d) Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas o participando de algún programa de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección, o que posterior a la aprobación de esta Ley sean sometidos a dichos programas, por la comisión de alguno de los delitos enumerados o sus tentativas o conspiraciones en el Artículo 2 de esta Ley. Disponiéndose que en estos casos, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a dichos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
(e) Quedarán registradas las personas que al momento de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada.
(f) Las personas que hayan sido convictas por cualquier delito de los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley, que ya extinguieron la pena impuesta y no se encuentren registrados ni cumpliendo pena alguna por dichos delitos, si resultan convictas por la comisión de cualquier delito grave que no sea un delito sexual de los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley. No obstante, en estos casos, se acreditará para efectos de la duración de la inscripción en el Registro, el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de su sentencia, o método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, hasta su inclusión en el Registro aquí establecido.
(g) Las personas que hayan sido convictas por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley y hagan alegación de culpabilidad por cualquiera de los delitos o sus tentativas o conspiración. En estos casos será compulsorio y no objeto de alegaciones pre-acordadas, el ingreso de la persona convicta al Registro.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Deberes ante el Registro:
(a) El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, o cuando determine someter a la persona a libertad a prueba o sentencia suspendida, programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, ordenará al Ministerio Público que notifique al Sistema, información del ofensor sexual, tal como: nombre, seudónimos, descripción física, fecha de nacimiento, la dirección de su residencia, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual se está registrando, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus de registro, y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los tres (3) días laborables a partir de la sentencia o, en caso de una pena alterna a la reclusión, a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios.
De no recibir la Orden del Tribunal, el Ministerio Público procederá a notificar al Sistema. No obstante, la falta de orden al Ministerio Público, por parte del Tribunal o la falta de notificación por parte del Ministerio Público al Sistema, no releva al ofensor de su obligación de registrarse conforme se dispone en esta Ley.
(b) La Policía de Puerto Rico suministrará, además, un enlace donde la información sobre el récord de fichaje del ofensor sexual conteniendo datos sobre las huellas dactilares y de la palma de la mano, fotos y descripción física del ofensor sexual, estará disponible para el Sistema.
(c) El Instituto de Ciencias Forenses, según establece la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, suministrará la referencia del récord de ADN del ofensor sexual al Sistema.
(d) La Administración de Corrección tendrá la obligación de notificar la información del ofensor sexual al funcionario dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico en cada región. La Administración de Corrección llevará a cabo esta notificación treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada, sea liberada.
La Administración de Corrección también tendrá la obligación de notificar al mencionado funcionario cuando un ofensor sexual comience a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o sentencia suspendida, de libertad bajo palabra o de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección. Esta notificación se llevará a cabo treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada comience a disfrutar de los beneficios de libertad bajo palabra y, en los demás casos, dentro de los tres (3) días laborables a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios.
Este funcionario, tan pronto reciba la notificación de la Administración de Corrección, debe asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro antes que el mismo sea liberado. También, este funcionario deberá asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro mientras disfruta de los privilegios de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección.
Disponiéndose que, en los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
En todos estos casos, la Administración de Corrección, deberá advertir al ofensor su obligación de también notificar su información a la Comandancia de la Policía de la región donde reside dentro de un término de tres (3) días laborables después de ser liberado. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse de que esta información se registre en el Sistema y la dirección provista por la persona registrada sea auténtica. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.
(e) La Administración de Corrección, además, notificará al ofensor sexual, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su nombre, en la dirección de su residencia, dirección de empleo, cambio en su estatus de estudiante o de empleado a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, trabaje o estudie dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir el mismo. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse que esta información se registre en el Sistema.
(f) El Tribunal como parte de la sentencia y mientras la persona esté sujeta al Registro, notificará al ofensor sexual convicto por un delito específico contra un menor de edad, según se define, la prohibición de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños debidamente certificados o licenciados por las agencias pertinentes. Esta prohibición permanecerá en vigor mientras la información de la persona conste en el Registro.
(g) La Administración de Corrección u otra agencia a la que esté sujeto, hará constar por escrito que informó y explicó a la persona lo relativo a la prohibición del establecimiento de su residencia, así como su obligación de notificar cualquier cambio de nombre, de dirección residencial o de empleo, o en su estatus de estudiante o de empleado a tenor con lo establecido en los incisos (d), (e) y (f) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será retenida en la Administración de Corrección u otra agencia a la cual esté sujeto, una copia será remitida al Sistema, el cual tendrá que tenerlo disponible en forma electrónica en su base de datos a la Comandancia de la Policía correspondiente, a la División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico, y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple con la prohibición en torno al establecimiento de su residencia o la obligación de notificar los cambios de nombre, de dirección residencial o de empleo o en su estatus de estudiante o de empleado estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley. La Administración de Corrección será responsable de mantener actualizados los récords, mediante la entrada de los datos correspondientes, tales como: la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.
(h) La Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
(i) Los ofensores sexuales de otros estados, territorios o jurisdicciones, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por la Administración de Corrección por medio de su Oficina de Probatoria. Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (g) de este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.
El Sistema proveerá al Negociado Federal de Investigaciones ("Federal Bureau of Investigations") inmediatamente, la información sobre el nombre, la dirección física y postal, huellas dactilares y de la palma de la mano, fotografías y toda información adicional recopilada, así como los cambios de nombre, de dirección, en su estatus como estudiante o empleado cuando los hubiere. Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar, a través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios de nombre, de la dirección residencial, en su estatus como estudiante o de empleado de las personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días, luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro
El ofensor sexual tendrá que registrarse y mantener su información actualizada en la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde mantenga su residencia. De darse el caso que el ofensor sexual trabaje o estudie fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá registrarse en el estado o territorio de los Estados Unidos de América en el que estudie o trabaje. Para propósitos de su registro inicial, el ofensor sexual también se registrará en la jurisdicción donde resultare convicto, si la misma fuese distinta de la jurisdicción donde tuviere su residencia.
El ofensor sexual deberá realizar su registro inicial dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir de su excarcelación o de comenzar a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra, o de comenzar a participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección.
El ofensor sexual, según dispone esta Ley, como parte del proceso de inclusión en el Registro, proporcionará la siguiente información: nombre (incluyendo seudónimos o alias utilizados); número de seguro social; fecha de nacimiento; números de teléfono; correo electrónico; dirección de Internet; designación que utilice como medio de identificación en redes sociales en los sitios de Internet; dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años; si posee alguna licencia profesional y el número de la misma; nombre y dirección de cualquier lugar donde es o será empleada, o ha trabajado en los últimos diez años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará, número de tablilla y descripción de cualquier vehículo que posea o conduzca, incluyendo embarcaciones o avionetas, entre otros, y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema. En caso de que el ofensor sexual no tenga un hogar o una dirección física fija deberá proveer el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente, incluyendo pero sin limitarse a, un parque, una calle, albergue u otro similar.
El ofensor sexual deberá notificar personalmente a la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en su nombre, información vehicular, dirección temporal o permanente de su residencia, de su empleo o de su estatus de estudiante, dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir dicho cambio; o en el caso de una persona de otro país que haya sido convicta por delitos sexuales o abuso contra menores por un tribunal de su país, federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes tres (3) días de haber llegado a Puerto Rico.
Disponiéndose, que cuando el ofensor sexual tenga la intención de cambiar su residencia, empleo o estudio fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, deberá notificar dicha situación personalmente a la Comandancia de la Policía correspondiente, incluyendo el lugar de destino y cualquier otra información que mediante reglamento se establezca, por lo menos veintiún (21) días antes de ocurrir el cambio o viaje.
No obstante, la Policía de Puerto Rico deberá establecer excepciones a este requisito, mediante la reglamentación que apruebe, en caso de emergencias o cualquier otra circunstancia en la que no sea posible notificar este hecho con veintiún (21) días de anticipación.
En los casos en que un ofensor sexual haya notificado un viaje, cambio de residencia, trabajo o escuela hacia otra jurisdicción fuera de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dicha información tendrá que remitirse al Sistema y al Cuerpo de Alguaciles de los Estados Unidos (U.S. Marshals Service) inmediatamente.
Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier obligación o requisito de registro impuesto en esta Ley, será causa para la revocación de estos beneficios.
El ofensor sexual se presentará ante la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, para actualizar y verificar la información contenida en el Registro y tomarse una fotografía, huella digital o de la palma de la mano:
(a) Anualmente, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I;
(b) Cada seis (6) meses, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II; y
(c) Cada tres (3) meses, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
La Policía verificará anualmente la veracidad de toda la información provista por el Ofensor Sexual. La Policía podrá, además, efectuar visitas de cotejo en periodos menores a los antes especificados cuando por confidencia u otro medio obtenga información de que el ofensor ha cambiado residencia, trabajo o lugar de estudio sin haber cumplido con la notificación requerida por esta Ley.
A estos fines, el ofensor sexual llenará el formulario que le provea la Comandancia de la Policía a esos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.
Disponiéndose que en los casos donde sea imposible que el ofensor sexual se presente personalmente a la Comandancia de la Policía en los términos antes dispuestos, por estar hospitalizado o por otra causa justificada, a la mayor brevedad posible, éste se lo notificará a la Comandancia de la Policía de su jurisdicción la cual analizará el pedido y de entenderlo meritorio, reprogramará la presentación personal del ofensor sexual para lo antes posible.
El ofensor sexual deberá mantenerse inscrito en el Registro y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley durante los siguientes términos:
(a) Quince (15) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I;
(b) Veinticinco (25) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II; y
(c) De por vida, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
Los términos aquí dispuestos empezarán a contar desde que el ofensor sexual sea excarcelado, por haber cumplido la pena de reclusión impuesta y la Administración de Corrección notifique su inclusión en el Registro. En los casos del disfrute de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, el término de inclusión en el Registro comenzará a contar desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar en dichos programas y se notifique su inclusión al Registro.
En el caso del Ofensor Sexual Tipo I, la información podrá ser eliminada del Registro, previo a que transcurra el término de quince (15) años antes dispuesto, sujeto a que mantenga un récord negativo de antecedentes penales por un término de diez (10) años. El Tribunal deberá indicar en su Orden o Resolución si la información puede ser mantenida sellada o confidencial para propósitos de reincidencia.
Para fines de este Artículo, mantener un récord negativo de antecedentes penales significa que, la persona ha de cumplir los siguientes requisitos:
(a) no ha sido convicta por ningún delito grave, o por un delito sexual durante el término establecido en el párrafo anterior;
(b) complete satisfactoriamente cualquier período de libertad supervisada, probatoria, o libertad bajo palabra; y
(c) complete satisfactoriamente un programa de tratamiento y rehabilitación para ofensores sexuales, dado por aquellos establecimientos certificados y autorizados a ofrecer dichos programas por el Secretario de Corrección y Rehabilitación.
Disponiéndose, que las eliminaciones no serán automáticas y deberán ser autorizadas por el Tribunal correspondiente teniendo en consideración al término mínimo de diez (10) años antes mencionado. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo antes dispuesto.
En los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
No obstante lo antes dispuesto, en los casos donde el ofensor sexual sea un testigo protegido o un informante del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según lo entienda pertinente, podrá proteger la confidencialidad de la identidad y localización de dicho individuo. A estos efectos, el Sistema establecerá un procedimiento alterno para el registro y seguimiento del ofensor sexual.
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 266-2004, según enmendada, y se renumera como Artículo 6 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad
La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispone esta Ley, será suministrada a las agencias del orden público y a las agencias de dependencias gubernamentales estatales o federales, en el desempeño de sus funciones, incluyendo al Departamento de la Vivienda y al Departamento de la Familia de Puerto Rico. También se le proveerá a toda persona, compañía u organización que así lo solicite por escrito y a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos enumerados en esta Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus familiares, las escuelas, las instituciones, y establecimientos de cuidado de niños, las instalaciones recreativas, las instituciones para niños y mujeres maltratados, a cada jurisdicción donde el ofensor sexual tenga su residencia, trabaje o estudie, y donde un cambio de residencia, trabajo o escuela ocurra; y a las agencias responsables de llevar a cabo las verificaciones de antecedentes necesarias para obtener un empleo, según la Sección 3 del National Child Protection Act of 1993 (42 U.S.C. 5119a).
El Sistema aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público. En estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por la Policía de Puerto Rico. El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.
La información que posee el Registro se remitirá electrónicamente por el Sistema al "National Sex Offender Registry (NSOR)" del Negociado Federal de Investigaciones "Federal Bureau of Investigation" o al Banco de Datos correspondiente.”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 266-2004, según enmendada, y se renumera como Artículo 7 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7- Publicación del Registro a través de la Internet y Prensa escrita:
El Registro estará disponible en un portal del Internet y sus constancias permanecerán disponibles al público, y a todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Para ello, el Sistema mantendrá un portal de Internet, a través del cual la persona interesada podrá obtener información relevante de cada ofensor sexual utilizando, sin que se entienda como una limitación: nombres, apellidos, seudónimos, foto actualizada, descripción física, delito por el cual se incluye en el Registro, código postal, pueblo, o cualquier otro dato de interés que se provea como elemento de búsqueda. El Sistema incluirá en el diseño del portal de Internet, todas las capacidades de búsqueda por campos, requeridas para tener amplia participación en el “Dru Sjodin National Sex Offender Public Website”.
Se dispone, además, que el Sistema deberá realizar las gestiones pertinentes para que dicho Registro se publique en uno de los periódicos de circulación general de Puerto Rico, al menos, una vez al año.
La siguiente información no será divulgada al público:
i. La identidad de la víctima;
ii. El seguro social del ofensor sexual;
iii. Cualquier referencia a arrestos del ofensor sexual que no resultaron en convicción;
iv. El número de pasaporte del ofensor sexual o de su documento de inmigración;
v. La dirección de Internet (“website”), el correo electrónico del ofensor sexual y el nombre de usuario (“username”) que éste utilice como identificación en redes sociales;
vi. Cualquier otra información exceptuada de publicación, según disponga mediante reglamentación el Sistema.
Para fines de la información presentada en el portal de Internet, el Sistema identificará en una clase aparte, a las personas convictas por el delito de maltrato a menores establecidos en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, según enmendada, cuando se incurra en conducta constitutiva de abuso sexual.
El portal del Internet incluirá, en la medida que sea posible, enlaces a recursos educativos sobre la protección de los ciudadanos contra los ofensores sexuales, así como información sobre cómo mantener la seguridad en su comunidad. Además, la página de Internet incluirá las instrucciones para solicitar la corrección de información errónea.
La página de Internet advertirá que la información allí suministrada no podrá utilizarse de forma ilegal para herir, acosar o cometer delito contra ningún individuo nombrado en el Registro que resida, trabaje o estudie en la dirección registrada. La advertencia informará que tal acción podrá conllevar penalidades civiles o criminales. Además, se advertirá que de ser necesario el uso de esta información para alguna acción legal adicional será necesario validar la misma con el Sistema antes de proceder a su uso.”
Artículo 8.- Se renumeran los Artículos 9 y 10 de la Ley 266-2004, según enmendada, como Artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley 266-2004.
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 266-2004, según enmendada, y se renumera como Artículo 10 de la Ley 266-2004, para que lea como sigue:
“Artículo 10.- Penalidad:
Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de seis mil (6,000) dólares y pena de reclusión de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Toda multa impuesta en virtud de esta Ley revertirá al Sistema de Justicia Criminal, creado al amparo de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para asegurar la efectiva consecución de su funcionamiento.”
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 266-2004, según enmendada, y se renumera como Artículo 11 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Poderes de Reglamentación:
El Sistema queda expresamente facultado a establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley. El Sistema deberá, además, establecer el procedimiento para notificar a los ofensores sexuales actualmente registrados de los requisitos y deberes impuestos por esta Ley. Disponiéndose que el Sistema debe establecer la reglamentación necesaria para inscribir a los ofensores sexuales que vayan a ser inscritos en el Registro por la comisión de un delito grave, si en el pasado fueron convictos de algún delito sexual, conforme establecido en el Artículo 3, inciso (f), de esta Ley. En particular, establecerá los términos que tendrán dichos ofensores sexuales para inscribirse en el Registro. Asimismo deberá aprobar en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, un protocolo para solicitar una muestra de ADN a aquellos convictos que antes de la aprobación de esta Ley no estaban obligados a suministrar la misma.”
Artículo 11.- Se renumeran los Artículos 13, 14, 15, 16, 17 de la Ley 266-2004, según enmendada, como los Artículos 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley 266-2004, según enmendada.
Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 175-1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. Personas sujetas a la toma de la muestra.
(A) ...
…
(D) A partir de la vigencia del Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004, toda persona convicta por cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas o conspiraciones, según definidos en el Código, estará sujeta a la toma de muestra:
(1) ...
...
(12) Restricción de libertad agravada cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años (a menos que haya sido cometido por su padre, madre o custodio).
(13) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas.
(14) Agresión sexual conyugal, según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
(15) Maltrato agravado cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según comprendido en el Artículo 3.2 (g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
(E) ...”
Artículo 13.- Disposiciones Transitorias
Se faculta al Departamento de Corrección y Rehabilitación para establecer programas de tratamiento y rehabilitación para ofensores sexuales. A su vez, queda facultado a promulgar la reglamentación necesaria para la certificación de dichos programas.
Artículo 14.- Separabilidad
Si cualquier cláusula o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, dicha sentencia no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. Su efecto se limitará a la cláusula o parte declarada nula o inconstitucional.
Artículo 15.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a inmediatamente después de su aprobación. Los incisos (f) y (g) del Artículo 4 tendrán efecto prospectivo. Las demás disposiciones podrán tener efecto retroactivo.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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