Ley Núm. 244 del año 2011
(P. de la C. 2252); 2011, ley 244
Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 de 1958; Para incluir en sus disposiciones a los Agentes Investigadores y miembros del Ministerio Público del Departamento de Justicia
LEY NUM. 244 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2011
Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada para incluir en sus disposiciones a los Agentes Investigadores y miembros del Ministerio Público del Departamento de Justicia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el transcurso del tiempo, la actividad delictiva en Puerto Rico ha ido incrementando, haciendo necesaria la modificación de la política pública para atender esta situación. En el Gobierno de Puerto Rico la agencia encargada de perseguir el delito es el Departamento de Justicia, creado en virtud del Artículo 45 de la Constitución Autonómica de Puerto Rico de 25 de noviembre de 1897 y cuyas funciones modernas están establecidas por la Ley 205-2004.
Los agentes investigadores del Departamento de Justicia representan desde hace varios años el brazo operativo en los casos donde el Fiscal General tiene la responsabilidad de investigar. Hoy día, los agentes investigadores son parte indispensable de la labor del Ministerio Público y cumplen con todas las labores de Ley y Orden necesarias para la función del mismo.
Estos agentes investigadores del Departamento de Justicia están encargados de investigaciones criminales, perseguir prófugos de la justicia, seguridad y transporte de testigos, seguridad de facilidades físicas del Departamento de Justicia, seguridad y asistencia a fiscales, incluyendo diligenciamiento de órdenes, citaciones y requerimientos legales (subpoenas), protección de testigos y escenas y de toda otra función de Orden Público, dentro de todas las distintas fiscalías de Distrito y las divisiones del Departamento de Justicia.
Actualmente, ni miembros del Ministerio Público ni los Agentes Investigadores del Departamento de Justicia gozan de los beneficios conferidos por la Ley Núm. 127. A pesar de que el Artículo 1 de dicha ley define “Ministerio Público”, ni dicho concepto, ni sus funcionarios, se vuelve a mencionar en el texto de la misma. La Ley 191-1998 tuvo la intención de incluir a los miembros del Ministerio Público como parte de los beneficiarios y como tales estuvieron cobijados por la Ley Núm. 127 hasta casi un año más tarde cuando se aprobó la Ley 174-1999 para añadir como beneficiarios a los miembros de la Policía Municipal. La Ley 174 derogó tácitamente la mención a los miembros del Ministerio Público. Según se desprende del historial legislativo, dicha eliminación aparenta haber ocurrido sin intención, tanto porque se mantuvo la definición de “Ministerio Público” en el Artículo 1 de la Ley Núm. 127, como porque la Exposición de Motivos de la Ley 174 nada menciona sobre la eliminación de los miembros del Ministerio Público como beneficiarios de la Ley Núm. 127.
Es menester señalar que los fiscales y procuradores tienen el deber de instar las causas criminales, civiles y especiales en representación del Pueblo de Puerto Rico y ejercer cabalmente aquellos otros deberes que le confiera la ley y les encomiende el Secretario. Además, los procuradores para asuntos de menores, los procuradores especiales de relaciones de familia y los fiscales especiales con nombramientos provisionales, extendidos por el Secretario de Justicia, también representan al pueblo en los casos criminales y en otros procesos que se promueven mediante legislación especial. Durante dichos procedimientos, los representantes del Ministerio Público se exponen a todo tipo de amenaza y represalias por sus actuaciones oficiales como acusadores, asumiendo el riesgo de ser objeto de agresiones físicas, presiones sicológicas y atentados contra sus vidas.
La naturaleza del trabajo de los agentes investigadores y de los fiscales los expone con frecuencia a riesgo de incapacidad física o muerte. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se reconozca el riesgo que acompaña el desempeño de sus funciones y se le conceda a estos servidores en caso de incapacidad física o mental, o en caso de muerte, a sus familiares una pensión o pago por defunción, que les permita atender adecuadamente sus necesidades.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-Definiciones
Los siguientes términos y frases que se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(a) Empleado- Significará cualquier miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, Alguaciles del Tribunal General de Justicia, Agentes Investigadores y miembros del Ministerio Público del Departamento de Justicia, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Administrador de Corrección y el Administrador de Instituciones Juveniles.
…
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Aplicación de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración serán aplicables a cualquier persona que, como miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Administrador de Corrección, el Administrador de Instituciones Juveniles, Alguacil del Tribunal General de Justicia, miembro del Ministerio Público o Agente Investigador del Departamento de Justicia, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o fallezca. Esta Ley aplicará en las siguientes circunstancias:
(1) …
…
(10) En caso de un Miembro del Ministerio Público:
(a) Al prestar servicios y participar en una investigación criminal.
(b) Al participar e intervenir en el procesamiento de casos criminales y en el encausamiento de menores.
(c) Al intervenir en casos relacionados con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Ley 177-2003, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez".
(d) Al ser atacado, en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de personas que pueda presumirse razonablemente que están conectadas con la comisión de un delito.
(11) En caso de un Agente Investigador del Departamento de Justicia:
(a) Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito.
(b) Al ser atacado al apresar, tratar de apresar o transportar a alguien que se pueda presumir razonablemente que esta vinculado con la comisión de un delito.
(c) Al ser atacado mientras ejecuta una orden debidamente emitida por un Tribunal de Justicia.
(d) Al ser atacado mientras se diligencia una citación o una “subpoena” emitida por el Ministerio Público.”
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. En lo que respecta al inciso (10) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, tendrá efecto retroactivo al 30 de julio de 1999, cuando fue inadvertidamente derogado por la Ley 174.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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