Ley Núm. 246 del año 2011
(P. de la C. 3355); 2011, ley 246
Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores;
derogar la Ley 177 de 2003 y enmendar Ley 201 de 2003, Ley de la Judicatura.
LEY NUM. 246 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2011
Para adoptar la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” con el propósito de garantizar el bienestar de nuestros niños y niñas, y asegurar que los procedimientos en los casos de maltrato de menores se atiendan con diligencia; derogar la Ley 177-2003, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”; y para enmendar el Artículo 2.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, a los fines de requerir que sea parte inherente del sistema de educación judicial, ofrecer adiestramientos en los temas de maltrato y protección de menores, y de los cambios en políticas y procedimientos relacionados a la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los niños está la base de nuestra sociedad, por tal razón, tenemos el deber de cuidarlos, protegerlos y garantizarles su seguridad en todo momento. Nuestros niños se merecen vivir en un hogar libre de maltrato, donde sean protegidos. Es política pública de esta Administración el proteger a los menores de edad de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuido, o de instituciones responsables de proveerles servicios. El hecho de que nuestros menores se encuentren desprotegidos cuando se enfrentan a personas adultas que pretenden lastimarlas, justifica que el Estado lleve a cabo las gestiones necesarias a fin de protegerlos de estas personas.
La Ley 177-2003, según enmendada, se creó con el propósito de garantizar el bienestar de los menores, desde la perspectiva de la reunificación familiar como primera alternativa. En su implementación, el Estado se ha percatado que la misma ofrece garantías demasiado amplias y aspectos técnicos que favorecen a los padres y madres maltratantes, las cuales en muchas ocasiones, han ido por encima del mejor bienestar del menor. El Estado reconoce la importancia de no abandonar el enfoque de hacer esfuerzos razonables para mantener la familia unida por el rol que dicha institución tiene para el desarrollo articulado de la sociedad. Pero ese esfuerzo tiene que darse en la perspectiva de la validación de los derechos de los menores frente al de los padres, partiendo de que son una figura vulnerable por no poseer la capacidad física y legal para protegerse y procurar su bienestar por sí solo.
Esta Administración reconoce como primera alternativa la reunificación familiar, sin embargo, no favorece que el mejor interés del menor sea postergado por los intereses de los padres, madres o custodios maltratantes. El Estado no puede permitir que nuestros hijos e hijas sigan siendo maltratados por los padres o madres, que anteponen sus intereses a los de sus hijos. Debemos aceptar como sociedad que la reunificación familiar no siempre es lo más saludable.
El Departamento de la Familia realiza a diario varios intentos para obtener el relevo de esfuerzos en casos donde los padres y madres maltratan de forma cruel a sus hijos. No obstante, por disposiciones de la Ley 177, supra, los mecanismos que se deben utilizar requieren realizar una serie de esfuerzos que atrasan que el Estado pueda asumir la custodia de los menores, tal situación le ha costado la vida a más de un menor. Esta Ley tiene el firme propósito de asegurar que los procedimientos en los casos de maltrato de menores se atiendan con diligencia, dejando a un lado la interpretación liberal a favor de la reunificación familiar y enfocándose en lograr la seguridad y protección, asimismo el bienestar físico, emocional y psicológico del menor, por encima de cualquier otro interés.
En los casos donde la reunificación familiar no es en el mejor bienestar del menor, establecemos que el Departamento de la Familia tendrá la obligación de comenzar el proceso de privación de patria potestad lo antes posible y promoverá la adopción de los menores, según lo dispuesto en la Ley 186-2009, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”.
Será política pública que en los casos donde surja un conflicto de intereses entre el custodio del menor y el mejor bienestar del menor, debe priorizarse el bienestar del menor. Esto aplicará en todos los procesos Administrativos y Judiciales que se lleven a cabo como consecuencia de esta Ley.
Nuestros niños son la raíz de nuestra sociedad, por lo que a su vez son el futuro, es deber de todos los ciudadanos el protegerlos y velar por el bienestar de ellos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.
Artículo 2.-Política Pública
Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. El Estado desarrollará política pública orientada hacia el fortalecimiento de los menores, proveyendo para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención de la violencia y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz.
Los menores tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen o puedan causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y a cualquier abuso por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado así como de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Ley, se entiende por maltrato de menores toda forma de perjuicio, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos las agresiones sexuales y la conducta obscena y toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.
Por lo tanto, declaramos que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores y que, en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción, debe brindarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Este procedimiento, de ninguna manera podrá menoscabar el bienestar del menor, que es el principio fundamental que permea las normas establecidas por esta Ley.
Artículo 3.-Definiciones.
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Abandono" - la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por:
(1) ausencia de comunicación con el menor por un período por lo menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado por reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con éste;
(3) no responder a notificación de vistas de protección al menor; o
(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.
(b) "Abuso Sexual" - incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
(c) "Casos de Protección" - aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una investigación.
(d) “Centros Licenciados” - aquellos establecimientos, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de doce (12) o más niños durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(e) “Conducta Obscena” – cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, hablar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
(f) “Corresponsabilidad” - concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los menores. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
(g) "Custodia de Emergencia" - aquélla que se ejerce por otro que no sea el padre o la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o su bienestar social.
(h) "Custodia" - además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un Tribunal competente.
(i) "Custodia Provisional" - aquélla que otorga un Juez en una acción de privación de custodia o al ser expedida una orden de protección contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.
(j) "Custodia física" - tener bajo su cuidado y amparo a un menor, sin que ello implique el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
(k) "Daño Físico" - cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.
(l) "Daño Mental o Emocional" - el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional.
(m) “Deber de vigilancia del estado” - el deber de que el Estado haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los niños, las niñas o a los adolescentes, con las normas impuestas por éste.
El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.
(n) "Departamento" - el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(o) "Desvío" - un programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
(p) "Emergencia" - cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.
(q) "Esfuerzos Razonables" - todas aquellas acciones, actividades y servicios que se ofrecen para asistir, desarrollar y fomentar una relación valiosa entre el padre, a la madre o persona responsable de un menor y a los propios menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, para garantizar su seguridad y bienestar. Estos esfuerzos van dirigidos a evitar la remoción de los menores de su familia, reunificar la misma y lograr una alternativa de hogar permanente cuando no sea posible la reunificación familiar.
(r) "Familia" - dos o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas y afectivas ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.
(s) "Hogar Temporero" - lugar que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) niños provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento y está bajo la supervisión del Departamento. Para los fines de esta Ley, los “hogares de crianza” serán renombrados como “hogares temporeros”.
(t) "Informe Infundado" - aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta Ley y que al ser investigada carece de fundamentos para considerar que existe maltrato o negligencia o se determina que la información suministrada es falsa.
(u) "Informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional'' o “Referido” - aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de la Línea Directa, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(v) "Maltrato" - todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, según es definido en esta Ley. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la Ley 54-1989, según enmendada.
(w) "Maltrato Institucional'' - cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(x) "Mejor Bienestar del Menor" - balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del menor.
(y) "Menor" - toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(z) "Negligencia" - tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto Rico.
(aa) "Negligencia Institucional'' - la negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador de un hogar temporero o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(bb) "Orden de Protección" - mandato expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal, en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
(cc) "Persona Responsable del Menor" - custodio, los/as empleados/as y funcionarios de los programas o centros o instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste.
(dd) "Peticionado" - toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(ee) "Peticionario" - el padre, la madre, un funcionario del orden público, cualquier funcionario del Departamento de Justicia, del Departamento de la Familia, familiar del menor o persona responsable del menor que solicita un tribunal que expida una Orden de Protección.
(ff) "Plan de Permanencia" - el diseño y ejecución de actividades con el menor y su familia dirigido a lograr la estabilidad, seguridad y mejor interés del menor, tomando en consideración los recursos existentes.
(gg) "Plan de Servicio" - la organización sistemática de las metas, objetivos y actividades enmarcadas en tiempo, que son el resultado de un proceso de acopio de información y evaluación tomando como punto de partida las fortalezas de los miembros de la familia para superar sus necesidades y que darán dirección a la atención social del menor y su familia.
(hh) “Prevalencia de los derechos” - todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al mejor bienestar del menor, según lo determine el foro administrativo o judicial.
(ii) "Privación de la Patria Potestad" - la terminación de los derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(jj) “Protección integral - el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los menores, la eliminación de la amenaza para la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del mejor bienestar del menor. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
(kk) “Recurso Familiar” - hogar familiar de uno o más miembros que ha sido evaluado y certificado por el Departamento y que tiene una relación consanguínea con el menor, dentro del tercer grado, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece esta Ley.
(ll) “Red de Hogares Temporeros” - grupo de familias licenciadas o certificadas por el Departamento, registradas en el programa de protección de menores, subsidiado por el Estado, que están dispuestas a acogerlos de manera voluntaria e inmediata para brindarles el cuidado y la atención necesaria de forma temporera.
(mm) "Registro Central" - unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información sobre todos los referidos y casos de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia o Negligencia Institucional.
(nn) "Remoción" - la acción que lleva a cabo el Departamento, previa autorización del Tribunal, para obtener la custodia de un menor o una menor cuya estabilidad y seguridad está amenazada y se requiere su protección.
(oo) “Responsabilidad parental - la obligación inherente a la orientación, cuidado, afecto, acompañamiento y crianza de los menores durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los menores puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
(pp) "Reunificación Familiar" reunión del menor con la familia de la cual fue removido para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.
(qq) “Riesgo”- la probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.
(rr) "Riesgo Inminente" - toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.
(ss) "Riesgo de Muerte" - acto que coloque a un menor en una condición que pueda causarle la muerte.
(tt) "Secretario o Secretaria" - el Secretario o la Secretaria del Departamento de la Familia.
(uu) "Servicios de Protección Social" - los servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Además, los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de que un menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección.
(vv) "Sujeto del Informe” - cualquier persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a cualquier menor, padre, madre o cualquier persona responsable por el bienestar de un menor o una menor.
(ww) "Supervisión Protectora" - aquella supervisión a cargo del Departamento con relación a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un Tribunal determine que ha sido víctima de maltrato y/o negligencia.
(xx) “Trata Humana” - aquella conducta que resulte en la explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
(yy) "Tribunal" - cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico.
CAPITULO II GARANTIA DE DERECHOS Y PREVENCION
Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado
Artículo 4.-Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado
Además de lo señalado en la Constitución y en otras disposiciones legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado el conjunto de disposiciones que contempla la presente Ley.
Artículo 5.-Obligaciones de la familia
La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva para su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los menores:
1. Protegerlos contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal.
2. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la adolescencia y la familia.
3. Formarlos, orientarlos y estimularlos en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía.
4. Inscribirlos desde que nacen en el registro demográfico del Departamento de Salud.
5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una salud adecuada, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene.
6. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios médicos.
7. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo.
8. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y tratamiento cuando sea requerido.
9. Abstenerse de exponer a los menores a situaciones de explotación económica.
10. Decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas a los que pueda sostener y formar.
11. Respetar las manifestaciones e inclinaciones culturales de los menores y estimular sus expresiones artísticas y sus habilidades científicas y tecnológicas.
12. Brindarle las condiciones necesarias para la recreación y la participación en actividades deportivas y culturales de su interés.
13. Prevenirlos y mantenerlos informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias controladas legales e ilegales.
14. Proporcionarle, a los menores con impedimentos, un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Además, habilitarles espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social.
15. Criarlos en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.
16. Educarlos en espíritu de amor, comprensión y tolerancia, protegerlos contra prácticas que puedan fomentar el discrimen de cualquier tipo.
17. Educarlos para que desarrollen aptitudes y juicio individual, sentido de responsabilidad moral y social para ser miembro útil de la sociedad.
18. Cualquier otra gestión en el descargo de su responsabilidad para con los menores.
Artículo 6.-Obligaciones de la sociedad
En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones, las asociaciones, las empresas, el comercio y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro efectivo de los derechos y garantías de los menores. En este sentido, deberán:
1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.
2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben los derechos de los menores.
3. Participar activamente en la creación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia.
4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.
5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
6. Colaborar o participar en las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los menores.
Artículo 7.-Obligaciones del Estado
El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los menores. En cumplimiento de sus funciones deberá:
1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los menores.
2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o que se afecten a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia para asegurar que prevalezcan sus derechos.
4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.
5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social.
6. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que involucren a menores de edad.
7. Promover en todos los sectores de la sociedad, el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los menores y la forma de hacerlos efectivos.
8. Educar a los menores y a las familias sobre la importancia del respeto, la dignidad, los derechos de los demás, la convivencia democrática, los valores humanos y la solución pacífica de los conflictos.
9. Prevenir y atender en forma inmediata, las diferentes acciones violentas que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los menores.
10. Garantizar las condiciones para que los niños y las niñas, desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnología que garantice dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.
11. Prevenir y atender la violencia sexual, la violencia dentro de la familia y el maltrato infantil.
12. Asegurar alimentos a los menores que se encuentren bajo custodia del Departamento, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente Ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
13. El Departamento investigará, requerirá o referirá para que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, utilizando para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y eficaz atención a dichas investigaciones, las cuales será realizadas por profesionales cualificados por poseer la formación académica, experiencia y peritaje.
Cuando el custodio sea el Departamento de la Familia y no se hallan restringido o prohibido las relaciones entre hermanos, éste tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos. El Departamento de la Familia vendrá obligado a garantizar que los custodios físicos cumplan con todos los deberes y obligaciones indicados en el plan.
Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta Ley, las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. El Departamento de la Familia, Departamento de Educación, Departamento de Salud, Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Departamento de Vivienda, Departamento de Justicia, Policía de Puerto Rico, Administración de Corrección, y la Administración de Instituciones Juveniles, estarán obligados a atender con prioridad las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.
Las agencias del Gobierno de Puerto Rico deberán:
(1) Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación, según se dispone en esta Ley;
(2) Ofrecer protección a los menores en situaciones de emergencia incluyendo: transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia;
(3) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(4) Apoyar a los menores en situaciones potencialmente traumáticas;
(5) Proteger los derechos civiles de los menores, su intimidad e integridad;
(6) Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales los servicios para menores víctimas de maltrato;
(7) Desarrollar e implantar programas de prevención para los padres, madres y los menores de edad;
(8) Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato;
(9) Adoptar programas de orientación y prevención para el personal de su agencia sobre aspectos de maltrato y/o maltrato institucional;
(10) Diseñarán, desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a atender a los niños maltratados, a las personas maltratantes, así como a la víctima de violencia doméstica.
El Departamento y las agencias del Gobierno de Puerto Rico elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:
(a) Departamento de Educación
(1) Desarrollar políticas y protocolos escolares para informar situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(2) Realizar evaluaciones educativas, psicológicas y/o psiquiátricas; ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(3) Intervenir y ofrecer servicios relacionados con situaciones de negligencia escolar;
(4) Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación;
(5) Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la transportación para los menores que están bajo la custodia del Departamento, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se interrumpan los servicios escolares de los menores. En los casos de menores de edad con impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para estos, la Directora Escolar, la Maestra de Educación Especial que le presta los servicios, así como la Trabajadora Social Escolar se reunirán y en forma coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este inciso. A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán actualizado un directorio o catálogo de recursos y facilidades especializadas que faciliten y agilicen la ubicación del menor con impedimentos;
(6) Ofrecer asesoramiento pericial en aspectos educativos y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones educativas;
(7) Facilitar la investigación e intervención en los referidos y casos de maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar que atienda casos de maltrato referidos por los maestros, mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia, incluyendo al maltratante;
(8) Solicitar órdenes de protección a favor de los menores.
(b) Departamento de Salud
(1) Proveer diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados y sus familias;
(2) Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del maltrato, cuando así sea solicitado;
(3) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;
(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato;
(5) Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los menores;
(6) Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a los menores bajo la custodia del Departamento, y brindarle los medicamentos que le sean prescritos;
(7) Garantizar servicios de salud a los menores que estén bajo la protección del Departamento, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados;
(8) Establecer programas de servicios para niños maltratados con necesidades especiales de salud;
(9) Ofrecer asesoramiento pericial en aspectos de salud y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones educativas;
(10) Colaborar en la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional y/o negligencia institucional;
(11) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios y facilidades de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Salud.
(c) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(1) Ofrecer tratamiento en salud mental y adicción, incluyendo alcohol y tabaco, desde una perspectiva integrada, a menores maltratados de acuerdo a las necesidades identificadas. Esto incluye determinar el nivel de cuidado de tratamiento que le corresponde;
(2) Ofrecer servicios de salud mental y/o adicción a padres, madres o personas responsables por un menor que incurren en maltrato como parte del proceso de reeducación y esfuerzos razonables;
(3) Coordinar el ofrecimiento de servicios en adicción y salud mental con el Plan de Servicios del Departamento;
(4) Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales obligadas en esta Ley para proveerles servicios de salud mental o contra la adicción, a los menores, padres, madres o persona responsable de un menor que ha incurrido en conducta maltratante;
(5) Ofrecer información en relación al tratamiento ofrecido o sugerido a un menor, en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;
(6) Ofrecer asesoramiento pericial y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones de salud;
(7) Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional;
(8) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios y facilidades de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(d) Departamento de la Vivienda
(1) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista una situación de maltrato, los menores estén bajo la custodia del Departamento y el padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento con el Plan de Servicios;
(2) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores;
(3) Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia donde se haga difícil la ubicación;
(4) En los casos donde sea posible, incluir cláusulas en los contratos que provean para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre con el fin de propiciar que el menor pueda seguir viviendo en su hogar;
(5) Asegurar que los agentes administradores de las facilidades de vivienda pública notifiquen y ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe posible maltrato. También, deberán cumplir con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Vivienda.
(e) Policía de Puerto Rico
(1) Recibir e investigar querellas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(2) Asistir y colaborar con el personal del Departamento cuando la seguridad de estos se encuentre en riesgo y así lo solicite;
(3) Colaborar activamente con el Departamento en cualquier gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un menor y otros servicios relacionados con la protección de los menores;
(4) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(5) Mantener un registro de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley.
(f) Administración de Corrección
(1) Mantener un registro de participantes del sistema convictos por situaciones de maltrato;
(2) Como medida de protección a los menores, informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad bajo palabra de un padre o madre maltratante;
(3) Ofrecer programas de educación a padres y madres maltratantes que propendan a su re-educación;
(4) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o transgresores;
(5) Participar y facilitar la intervención de trabajadores de servicios del Departamento de la Familia con confinados en la intervención y tratamiento de situaciones de maltrato a menores y el logro de los planes de permanencia de sus menores.
(g) Administración de Instituciones Juveniles
(1) Identificar y referir a los Departamentos de la Familia, Justicia y Policía de Puerto Rico, referidos de maltrato institucional y negligencia institucional por parte de personal de la Administración de Instituciones Juveniles;
(2) Cuando surjan situaciones entre menores, que puedan ser constitutivos de faltas, la investigación debe incluir la identificación de negligencia institucional;
(3) Velar por que se salvaguarden los derechos civiles del menor;
(4) Mantener un registro de casos de maltrato institucional y/o negligencia institucional;
(5) Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional;
(6) Llevar registro de menores padres y madres maltratantes;
(7) Informar al Departamento sobre los servicios ofrecidos y el progreso que se haya observado en el menor;
(8) Como medida de protección a los menores víctimas de maltrato, informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre el egreso o el ofrecimiento de pases, temporeros o extendidos de un padre o madre maltratante;
(9) Ofrecer programas de educación a padres y madres maltratantes que propendan a su educación.
(h) Departamento de Justicia
(1) Investigará referidos de maltrato institucional y/o negligencia institucional de menores;
(2) Realizará investigaciones conjuntas en los referidos y casos donde se determine radicar cargos por negliencia, negligencia institucional, maltrato y/o maltrato institucional;
(3) Llevará un registro estadístico de casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional que han sido procesados criminalmente y de las violaciones a las órdenes de protección.
Además, el Secretario o la Secretaria nombrará un Panel de Revisión de Muertes compuesto por un equipo multidisciplinario, para prevenir, compartir información y evaluar las circunstancias en que ocurren muertes de menores en Puerto Rico. El Panel podrá compartir con el público las causas de las muertes de menores e interceder por la creación de políticas y programas para prevenir dichas fatalidades. Además, podrán realizar cualquier otra función que por reglamento se determine.
El Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a Menores, el cual estará adscrito a la Administración de Familias y Niños, y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones que se le delegan en esta Ley y que constará de lo siguiente:
(a) Registro Central de Casos de Protección.
Se establecerá un Registro Central, como un componente del Centro Estatal, que consistirá de un sistema de información integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Este Registro Central estará organizado para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer el status de estos y analizar periódicamente los datos estadísticos y otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.
El Registro Central contendrá, pero no se limitará a:
i. Toda información en cualquier informe escrito confirmando maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional;
ii. Servicios ofrecidos y aceptados;
iii. Plan de tratamiento para rehabilitación;
iv. Nombre, fecha y demás circunstancias de cualquier persona que solicite o reciba información del Registro Central; y
v. Cualquier otra información que sea de ayuda para lograr los propósitos de esta Ley.
(b) Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Negligencia y Negligencia Institucional,
El Departamento operará un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará "Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y Negligencia Institucional'', a través del cual todas las personas podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana. Todos los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, serán investigados a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.
(c) Servicios de Orientación a través de la Línea Directa
El Departamento de la Familia establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de costo, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará Línea de Orientación y que ofrecerá orientación profesional a toda persona o familia que solicite el servicio.
(d) Oficina de Servicios Interagenciales e Interestatales
El Departamento de la Familia establecerá la oficina de los Servicios Interagenciales e Interestatales que coordinará con las agencias de Puerto Rico y Estados Unidos servicios que necesiten las familias para lograr un funcionamiento social adecuado. Esta oficina ofrecerá:
(1) Orientación y coordinación con agencias del exterior sobre los programas de servicios que ofrece el Departamento de la Familia.
(2) Colaboración en la localización y evaluación de familias consideradas para la ubicación de menores.
(3) Colaboración en las evaluaciones de hogares para la ubicación de menores en Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios.
(4) Coordinar la preparación de estudios sociales sobre custodia y para la supervisión de familias recursos.
(5) Identificación de programas, recursos y servicios a la familia y a los menores que las agencias y los municipios tengan disponibles.
Se crea la "Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia", la cual tendrá la encomienda de coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. También ofrecerá y promoverá servicios de prevención, apoyo y tratamiento a menores víctimas de maltrato y/o maltrato institucional y a sus familias, y apoyará los esfuerzos comunitarios dirigidos a dichos fines. A estos fines, deberá planificar, delinear estrategias, fomentar la investigación y auditorías y desarrollar planes de acción con comités de trabajo dirigidos a diferentes temas.
La Junta estará presidida por el Secretario o Secretaria del Departamento de la Familia e integrada por el Secretario o Secretaria de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 7 de esta Ley se les asigna responsabilidades, a excepción de la Administración de Instituciones Juveniles que será representado por el Departamento de Corrección o por sus representantes con facultad para tomar determinaciones; un representante del Colegio de Profesionales del Trabajo Social; un representante de la empresa privada; un representante de las organizaciones sin fines de lucro y bases de fe; y un representante de la Universidad de Puerto Rico. Estos deberán poseer un historial de trabajo o conocimiento en el ofrecimiento de servicios para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros, dirigidos a poblaciones en riesgo o a las víctimas sobrevivientes del maltrato de menores y sus familias. Los(as) integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro y a la universidad serán nombrados por el (la) Secretario (a), por un término de seis (6) años.
La Junta, tendrá las siguientes obligaciones:
a. Promover el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las agencias del Gobierno de Puerto Rico para la implantación de esta Ley.
b. Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y con otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor integrada en la prevención del maltrato a menores y el ofrecimiento de servicios para el bienestar y la protección integral de la niñez, en consonancia con la política pública aquí enunciada.
c. Crear centros comunitarios transectoriales de apoyo y educación para las familias, los cuales habrán de contar con tecnología y recursos para brindar consejería a la población necesitada, así como capacitación en destrezas de vida, entre otras cosas.
d. Llevar a cabo campañas educativas para promover valores como la aceptación de las diferencias, la equidad, la solidaridad, el respeto, el diálogo participativo, los derechos humanos y las competencias ciudadanas, entre otros.
e. Desarrollar e implantar currículos educativos de interés para las familias, utilizando distintas estrategias pedagógicas, así como capacitar a recursos de todos los sectores para ser agentes de cambio en sus escenarios de trabajo y encuentro.
f. Delinear estrategias para ofrecer educación continua al público en general que sirva de experiencia de trabajo, incorporar estudiantes de práctica en los centros comunitarios y crear espacio y apoyo tecnológico a estos grupos, entre otras estrategias.
g. Identificar empresas que tengan componentes comunitarios que se puedan sumar al esfuerzo de educación y prevención.
h. Establecer acuerdos colaborativos para financiar el mercadeo y el desarrollo de los proyectos a efectuarse. Integrar a la Banca para que invierta en servicios y proyectos comunitarios dirigidos a fortalecer la familia a través de los diferentes programas disponibles.
i. Incentivar a padrinos y madrinas de la empresa privada para que den apoyo económico para crear cooperativas o microempresas de servicios a familias en sus propias comunidades. A su vez, que ofrezcan talleres de capacitación dirigidos al manejo de la agresividad, manejo de conflictos, prevención del maltrato a menores, prevención del maltrato de animales, equidad de género, toma de decisiones participativas, ahorro, planificación efectiva intrafamiliar, educación y manejo adecuado de personas con necesidades especiales y familias reconstituidas, entre otros.
j. Crear una red de apoyo para atender necesidades emocionales y físicas de las personas en el hogar. Esto a los fines de fomentar la responsabilidad social de todas las personas, maximizar los recursos económicos de manera que el Estado no tenga que aportar económicamente la totalidad de las necesidades.
k. Servir de foro para armonizar las diferencias de procedimientos, visiones, prácticas o enfoques adoptados por las diversas agencias gubernamentales en la atención e intervención en casos de maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
l. Promover la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos de maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
m. Facilitar la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales, comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, investigación, identificación, consejería, tratamiento u otros servicios dirigidos a las poblaciones en riesgo o víctimas sobrevivientes de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
n. Evaluar la efectividad del Departamento en cumplir con sus responsabilidades para la protección de los menores de acuerdo al Plan Estatal.
o. Coordinar con el sistema de hogares sustitutos y adopción conforme las disposiciones reglamentarias y legales aplicables.
p. Examinar los procedimientos del Departamento en la atención de las situaciones de protección a menores, a través de los servicios prestados para tener una visión integrada de los mismos.
El Secretario o Secretaria determinará por reglamento las funciones de la Junta para garantizar su buen funcionamiento, así como las regiones donde se establecerán las mismas. De igual forma, las disposiciones relacionadas con la confidencialidad contenida en esta Ley, serán extensivas a los trabajos de la Junta y a cada uno de sus integrantes.
Artículo 10.-Hogares Adoptivos
Cuando no sea posible la reunificación familiar o con cualquier otro recurso familiar cualificado, según definido en esta Ley, será responsabilidad del Secretario o Secretaria promover la ubicación en hogares adoptivos con el objetivo de procurar la estabilidad, seguridad y bienestar de los menores bajo su custodia, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 186-2009, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”.
Artículo 11.-Prevención de Violencia
La violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, es un fenómeno sumamente complejo que tiene sus raíces en la interacción de muchos factores sociales, culturales, económicos y políticos.
El Departamento desarrollará y ofrecerá programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos en forma masiva.
Estos programas estarán dirigidos a: (1) desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato; (2) capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez; (3) transformar actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, amor y paz que contrarresten la tolerancia cultural hacia la violencia en todos los órdenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza; (4) promover una participación multisectorial que incorpore a las familias, comunidades y organizaciones en programas de prevención de violencia; y (5) ayudar a las víctimas de violencia en la familia y maltrato de menores para que puedan identificar y buscar recursos o servicios de apoyo para salir cuanto antes del ciclo de maltrato.
Además, desarrollará e implantará un programa de educación continua para los empleados que ofrecen servicios a las familias. El programa deberá cubrir aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, entre otros. El Departamento, además, desarrollará e implantará programas de educación y orientación para el personal y los funcionarios obligados a informar.
Será deber del Departamento estimular el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades gubernamentales y de otras entidades privadas, privatizadas, grupos comunitarios y organizaciones no gubernamentales, para que compartan la responsabilidad de la prevención y atención a situaciones de maltrato. Asimismo, coordinará los programas existentes y realizará, apoyará y fomentará el desarrollo de proyectos educativos y de investigación.
Medidas de Protección para los menores
Artículo 12.-Medidas de Protección
Se entiende por medidas de protección de menores, las acciones que tome el Estado para garantizarle a los menores la seguridad, el bienestar y la restauración de sus derechos vulnerados, teniendo como fin el devolverles la dignidad y la integridad como sujetos.
Artículo 13.-Obligación de asegurar el bienestar y la seguridad de los menores
Asegurar el bienestar y la seguridad de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado. Las autoridades públicas tienen la obligación de informar ante las autoridades concernientes las condiciones de riesgo o vulnerabilidad en que se encuentren todos los niños, niñas o adolescentes. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Departamento de le Familia intervenga de inmediato para garantizar su vinculación a los servicios que ameriten los menores.
Artículo 14.-Verificación de la seguridad y el bienestar
En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar la seguridad y el bienestar de los menores, así como cada uno de los derechos de los menores. Se deberá verificar:
1. El estado de salud física y psicológica.
2. El estado de nutrición y vacunación.
3. La ubicación de la familia de origen.
4. El estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.
5. La vinculación al sistema de salud.
6. La vinculación al sistema educativo.
De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal.
Artículo 15.-Medidas para asegurar la protección, seguridad y bienestar de los menores
A los fines de garantizarle a los menores los derechos establecidos en esta Ley, el Trabajador Social del Departamento realizará un análisis que esté fundamentado en el proceso científico de observación y evaluación de la información, modelos de intervención y marcos teóricos; y tomará, a su discreción, alguna o varias de las medidas aquí enumeradas.
1. Establecer un plan de seguridad, que la persona encargada del menor deberá cumplir.
2. Ordenar el retiro inmediato del menor de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos y de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar. Podrá ubicarlo en un programa de atención especializada a los fines de brindarle los servicios que amerite.
3. Ordenar el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentre. En este caso, el Departamento podrá retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribunal. No obstante, el menor deberá ser ubicado en el hogar de algún familiar cualificado, según dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley, o en un hogar temporero debidamente cualificado y licenciado.
4. En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en “hogares temporeros” podrá ubicarlo temporeramente en centros licenciados.
5. La adopción, cuando los padres hayan sido privados de la patria potestad conforme lo establecido en esta Ley.
6. Promover las acciones penales, administrativas o judiciales que correspondan.
7. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los menores.
Artículo 16.-Plan de Seguridad
Si el Departamento ofrece un plan de seguridad y el padre, madre o encargado no acepta el mismo, el o los menores serán removidos de inmediato y el Trabajador Social deberá llevar el caso ante un Juez dentro de las próximas 72 horas a partir de que los menores fueron removidos. Durante ese tiempo, las relaciones filiales quedarán suspendidas.
En el caso en que el padre, madre o encargado acepte firmar el plan de seguridad, deberá cumplirlo fielmente. El incumplimiento del mismo dará lugar a que el o los menores sean removidos de inmediato. El Trabajador Social deberá llevar el caso ante un Juez dentro de las próximas 72 horas a partir de que los menores fueron removidos. Durante ese tiempo, las relaciones filiales quedarán suspendidas.
Artículo 17.-Ubicación con recurso familiar
Cuando un menor sea removido, podrá ser ubicado con un recurso familiar sólo si el hogar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, siempre y cuando estos recursos familiares no tengan antecedentes sociales de maltrato y no estén relacionados con las alegaciones, hechos o situaciones que promueven la acción gubernamental de protección. Cuando existan más de un recurso familiar cualificado como seguro y de bienestar para el menor, se considerará en primer término al padre o madre no custodio; en segundo término, los abuelos maternos o paternos; en tercer término los hermanos adultos e independientes; en cuarto término cualquier otro recurso familiar que muestre ser el más seguro y beneficioso para el menor. En los casos donde no se pueda determinar de forma inmediata que el recurso familiar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, el o los menores serán ubicados en hogares temporeros.
Artículo 18.-Ubicación en hogar temporero
La ubicación en hogar temporero es la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares temporeros. Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atención, o cuando el Trabajador Social determine que éstas no puedan garantizar el bienestar y la seguridad del o los menores.
La ubicación en hogar temporero es una medida transitoria y su duración no podrá exceder del término necesario para lograr establecer al niño, niña o adolescente en un hogar permanente.
Artículo 19.-Red de Hogares Temporeros
Se entiende por Red de Hogares Temporeros, el grupo de familias registradas en el programa de protección de los menores, subsidiado por el Estado, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria e inmediata para brindarles el cuidado y la atención necesaria de forma temporera.
Estos hogares no tendrán derecho a adoptar a ningún menor que tengan bajo su cuidado, a menos que formen parte del Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA), sean recomendados por el Centro de Adopción del Departamento de la Familia y los menores hayan sido liberados de la Patria Potestad.
Artículo 20.-Planes de Permanencia
Los planes de permanencia serán preparados y establecidos por el Trabajador Social y el Técnico de Servicios a la Familia, asignados al caso, el Supervisor del Trabajador Social asignado y el Director Asociado. El propósito primordial del plan de permanencia será:
(a) Procurar que cada menor colocado en una instalación física fuera de su hogar pueda conseguir una familia de acuerdo a sus necesidades y situación particular.
(b) Revisar el plan cuando sea necesario para ajustarlo a la necesidad de los menores.
(c) Velar porque el plan de permanencia sea logrado a la brevedad posible, dentro de un período que no exceda de doce (12) meses a partir de la remoción del menor de su hogar.
(d) Solicitar la discusión de casos con el personal de la agencia y del equipo profesional multidisciplinario.
(e) Sugerir alternativas en aquellas situaciones donde entienden que el plan de permanencia no está de acuerdo con las necesidades particulares del menor y la situación particular de su familia natural.
(f) Todas aquellas otras funciones que se dispongan por reglamento.
Será deber del Director Asociado preparar informes estadísticos de la labor realizada en todos los planes de permanencia. Las decisiones que tome este grupo de funcionarios podrán ser tomadas por una mayoría simple de ellos, siempre y cuando en la toma de decisión esté presente el Trabajador Social o el Técnico de Servicios a la Familia a cargo del caso.
CAPITULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 21.-Obligación Ciudadana de Informar
Toda persona estará obligada a informar inmediatamente aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor o que existe el riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación.
Toda persona que tenga conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos o dispositivas que muestren a un menor involucrado en un acto sexual, informará inmediatamente tal hecho al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico o a la Oficina Local del Departamento. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor involucrado o como parte de un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.
La información suministrada por cualquier persona, en virtud de este artículo, será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información. Esto, con excepción de los casos de informes infundados en los cuales, a sabiendas, la información ofrecida es falsa.
La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en esta Ley, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así suministrada por los/as empleados/as escolares, de hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 22.-Evidencia; Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio.
Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le practicarán o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del bienestar del menor, en aquellos casos en que estos se opusieren o no estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor alegadamente maltratado o abandonado y podrá requerir al padre, madre o persona responsable del menor el reembolso de tales gastos. Además, podrá requerir la participación de otras agencias para que aporten al costo de los servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.
Artículo 23.-Custodia de Emergencia
Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional del menor y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:
(a) el padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor;
(b) cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona;
(c) el riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal.
La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la madre o la persona responsable del menor soliciten que se les entregue.
Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en esta Ley. El Departamento tomará las medidas protectoras para el menor y atenderá la necesidad de ubicación. La custodia de emergencia no se ejercerá en una cárcel, ni institución juvenil u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles.
La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el procedimiento establecido en esta Ley; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el Tribunal en receso.
Artículo 24.-Entrevista a un Menor sin Notificación Previa.
El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con un menor cuando este menor se comunique con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.
La entrevista podrá celebrarse en la escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía u otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores, supervisores, maestros y demás empleados escolares estarán obligados a permitir que los representantes del Departamento se reúnan con el menor y lo entrevisten durante horas de clases. Deberán proveer las condiciones y el lugar apropiado para asegurar la confidencialidad del proceso.
Artículo 25.-Derechos del Sujeto del Informe.
El sujeto del informe tendrá derecho a solicitar por escrito Departamento, copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso. La Secretaria o la persona designada por ésta, suministrará la información, siempre que ello no contravenga los mejores intereses del menor y tomando las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe informó el referido o que cooperó durante la investigación del mismo.
Si la solicitud de información fuere denegada, la persona afectada por la decisión de la Secretaria, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la determinación.
En aquellos referidos en que no se encuentre fundamento, el sujeto del informe podrá solicitar por escrito que se enmiende o elimine su nombre del Registro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de que no existe fundamento. El Centro Estatal de Protección a Menores tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la misma, para actuar sobre tal solicitud. De denegarse la solicitud o no actuar sobre la misma, el sujeto del informe tendrá treinta (30) días para presentar su solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Este término de treinta (30) días será contado a partir de la notificación del Centro Estatal de Protección a Menores o vencido el término para actuar sobre la solicitud de eliminación o enmienda realizada por el sujeto del informe.
Artículo 26.-Confidencialidad de los Informes y Expedientes.
Todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas, entidades públicas, privadas o privatizadas generados en el cumplimiento de esta Ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta Ley.
Artículo 27.-Personas con Acceso a Expedientes.
Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de esta Ley o por virtud de una orden del tribunal. Vía excepción, podrán tener acceso a los expedientes (sin que necesariamente conlleve la entrega de copias):
(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna esta Ley.
(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los Agentes de la Policía de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con esta Ley.
(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo esta Ley.
(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.
(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.
Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en esta Ley, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición: el sujeto del informe, los Procuradores de Asuntos de Familia, los Fiscales, los Procuradores de Asuntos de Menores o los policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento judicial o administrativo.
La información obtenida en virtud de un procedimiento al amparo de esta Ley sólo podrá ser utilizada en beneficio del menor y en casos relacionados con esta Ley. Nada de lo establecido en esta Ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.
Artículo 28.-Vista Administrativa
Siempre que deba celebrarse una vista administrativa conforme a esta Ley la misma será presidida por la persona en que el Secretario/a delegue tal función. Los procedimientos en la misma se llevaran a cabo en tal forma que permitan a las partes ofrecer toda la evidencia que crean necesaria, presentar sus testigos e interrogar los testigos de la otra parte y argumentar su caso. Las partes podrán estar representadas por abogados si así lo desean.
Artículo 29.-Solicitud de Reconsideración
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final, podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.
Artículo 30.-Revisión Judicial
La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Departamento y que haya agotado todos los remedios provistos por el mismo podrá presentar solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Departamento o según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 31.-Acciones Judiciales
Cuando de la investigación realizada surja que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, el Trabajador Social del Departamento de la Familia podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre y/o madre del menor, según sea solicitado y cualquier otro remedio que garantice el mejor interés del menor.
Artículo 32.-Representación Legal
Durante el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer asistida de abogado. No obstante, la asistencia de abogado no será compulsoria. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo renuncia de custodia y patria potestad.
Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional serán representados por un Procurador de Asuntos de Familia, nombrado por el Gobernador para dicha función, quien tendrá el deber ministerial, además, de mantener informado al menor de los aspectos más relevantes de su caso, siempre que su capacidad intelectual y emocional lo permita.
Artículo 33.-Acceso al Público
El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los procedimientos al amparo de esta Ley.
Artículo 34.-Comunicaciones Privilegiadas
En los procedimientos por maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional de un menor al amparo de esta Ley, no existirá privilegio en las comunicaciones, según se dispone en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, excepto las de abogado-cliente. Dicha comunicación privilegiada, excluyendo las de abogado-cliente, no constituirá razón para dejar de ofrecer informes como los que requiere o permite esta Ley, para cooperar con el servicio de protección al menor en las actividades que contempla esta Ley o para poder aceptar u ofrecer evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con el maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor.
Artículo 35.-Citaciones
Toda citación para una vista será expedida por el Secretario del Tribunal y requerirá que toda persona a quien va dirigida comparezca ante el Tribunal en la fecha, hora y lugar especificados, bajo apercibimiento de desacato y se le advertirá de su derecho a comparecer asistido de abogado en los casos en que proceda. El Juez podrá citar a cualquier persona en corte abierta.
Artículo 36.-Incomparecencia
Si la persona citada no comparece el Tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar la resolución u orden que en derecho proceda.
Artículo 37.-Procedimientos de emergencia
Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme lo establece el Artículo 23 de esta Ley, o cuando la situación en que se encuentra un menor representa un riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental o emocional, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción.
El Tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor y cualquier otra orden que el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor. El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del Tribunal al respecto.
El Tribunal estará obligado a entregar la custodia provisional al Departamento si surge de las declaraciones vertidas o de la petición, que los actos incurridos por el padre, madre o encargado, así lo requieren, o si existe riesgo en la seguridad o el bienestar del menor.
En los casos de denegatoria de custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal, la parte interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Relaciones de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores dentro de los próximos veinte (20) días contados a partir de la determinación.
Artículo 38.-Notificación de Orden de Remoción
Toda orden de remoción expedida por un juez se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, a la oficina local del Departamento, a la Oficina de los Procuradores de Asuntos de Familia y los de Menores asignados a la región judicial correspondiente y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse expedido.
Artículo 39.-Vista de Ratificación de Custodia
Dentro de los quince (15) días contados a partir de que el Tribunal Municipal otorgó la custodia de emergencia al Departamento de la Familia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, celebrará una vista de Ratificación.
En los casos donde se denegó la petición de custodia, la vista de ratificación se señalará dentro de los próximos cinco (5) días a partir de la fecha en que la parte interesada solicite la vista.
Si después de considerar la prueba presentada, durante la vista el Tribunal determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, el tribunal podrá conceder la custodia legal provisional al Departamento. En este caso, la custodia física recaerá en la persona que el Departamento designe, siendo esto una determinación administrativa, siguiendo el orden de prelación.
En los casos que el Departamento informe que ha de solicitar la exoneración de los esfuerzos de reunificación, el Tribunal podrá celebrar la Vista de Relevo de Esfuerzos conjuntamente con la Vista de Ratificación de custodia.
Artículo 40.-Tratamiento Médico y otros asuntos
Para brindar cualquier tratamiento médico, excepto intervención quirúrgica, a un menor, no será necesaria la autorización de los padres. Cuando se requiera una intervención quirúrgica o cirugía, será suficiente la autorización de uno de los padres con patria potestad del menor. En caso de que ambos padres se nieguen a dar su consentimiento para dicho tratamiento, cualquier familiar, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento, podrá peticionar una orden ante el tribunal autorizando la intervención médica para dicho menor. Si la petición se realizare por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito por el médico que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de dicho tratamiento y la necesidad y urgencia de brindar el mismo. El médico estará disponible para ser interrogado por el tribunal.
El Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico y/o intervención quirúrgica que el menor necesite sin autorización previa solamente en casos de emergencia.
El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas, recreativas y educativas.
Artículo 41.-Vista de seguimiento
En cada caso de privación de custodia, el Departamento informará al tribunal si es viable la reunificación familiar, conforme a los mejores intereses, el bienestar y la seguridad del menor. De ser viable tal reunificación, se informarán los esfuerzos razonables que se han realizado para preservar la unidad familiar.
El Departamento rendirá informes periódicos de evaluación que le sean requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación, contendrán información sobre la condición, progreso físico y/o emocional del menor, así como los servicios ofrecidos a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a extensión, modificación o cese del plan de servicios o de los esfuerzos razonables de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso de apoyo y ayuda a las familias. No obstante, si en esta vista el Departamento le certifica y evidencia al tribunal que la familia, padre, madre o persona responsable del menor no va a cumplir con el plan de permanencia previamente establecido o no le interesa continuar con el plan de permanencia, el juez convertirá la vista de seguimiento establecida en este artículo, en una vista de disposición final de conformidad con el Artículo 42 de esta Ley.
Artículo 42.-Vista Final
El tribunal deberá celebrar una vista de disposición dentro de un período que no exceda de seis (6) meses, a contarse desde que se otorgó la custodia provisional del menor. El término solo podrá ser prorrogado una sola vez por 6 meses adicionales cuando existan causas que así lo justifiquen y sea en el mejor interés y bienestar del menor.
Toda decisión disponiendo el regreso del menor al hogar, deberá estar sustentada por un informe, realizado por un trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de protección a menores. Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la consideración del Tribunal que cumpla con las disposiciones de esta sección en todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al hogar, el mismo debe demostrar, razonablemente, que las condiciones de riesgo existentes al momento de la remoción ya no están presentes y, por el tanto, el regreso no representa peligro para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o sexual del menor. No obstante, en los casos donde el tribunal no tuviere dicho informe, podrá determinar el regreso del menor al hogar de donde fue removido, si luego de evaluar la prueba disponible puede determinar que ello no constituye un riesgo a la seguridad del menor y es en el mejor interés de éste.
En los casos en que el tribunal determine que no es viable el regreso del menor al hogar de donde fue removido o a otro hogar familiar según la prelación, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración el mejor interés del menor.
Artículo 43.-Derecho del Menor a ser Escuchado
En cualquier procedimiento al amparo de esta Ley, el menor tendrá derecho a ser escuchado. El Juez podrá entrevistar al menor de edad en presencia del Procurador o de un trabajador social del mismo Tribunal. Las declaraciones vertidas formarán parte del expediente, sin embargo, no serán parte del récord y las mismas se mantendrán selladas. El tribunal podrá admitir y considerar evidencia escrita u oral de declaraciones vertidas fuera del tribunal por un menor y dará a esa evidencia el valor probatorio que amerite. También, podrá obtener el testimonio de un menor mediante la utilización del sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una audiencia, lo entienda apropiado.
Artículo 44.-Derechos de los Abuelos y Hermanos mayores de edad, no dependiente de sus padres, en los Procedimientos de Protección de Menores
Los(as) abuelos(as) de un menor podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá el derecho a ser escuchado cuando determine que los abuelos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecer la misma con éste y que escucharlos es conforme a los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor. No obstante, los abuelos no tendrán derecho a intervenir o a ser parte interventora en el procedimiento.
Los(as) hermanos(as) mayores de edad, no dependientes de sus padres, podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá el derecho a ser escuchado cuando determine que los hermanos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecer la misma con éste y que escucharlos es conforme a los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor. No obstante, los hermanos no tendrán derecho a intervenir o a ser parte interventora en el procedimiento.
Artículo 45.-Derecho de los Hogares temporeros a solicitar ser Escuchados en Procedimientos de Protección a Menores
Las personas que tengan a su cargo un hogar temporero o que tengan bajo su cuido a un menor por un término mayor de seis (6) meses, podrán ser escuchados, a discreción del Tribunal, en cualquier procedimiento de protección a un menor que vive o vivió en su hogar, con el propósito que aporten evidencia sobre el estado físico, emocional, mental o sexual del menor, durante el período en que estuvo bajo su cuidado, pero no serán considerados parte del mismo. El Tribunal hará una determinación respecto a la solicitud, tomando en consideración el mejor interés del menor.
En el caso de procedimientos relacionados a la colocación de un(a) menor bajo adopción al amparo de la disposiciones contenidas en la Ley 186-2009, conocida como "Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009", las personas que tengan a su cargo un hogar temporero no podrán ser escuchadas ni tendrán ningún tipo de injerencia en los procedimientos seguidos en consideración a la incompatibilidad de su función con el objetivo trazado por el Estado de identificar con rapidez al padre o madre adoptivo(a) potencial para el(la) menor que espera ser adoptado(a).
Artículo 46.-Derecho de los Hogares Pre-Adoptivos
En el caso de los hogares pre-adoptivos que cumplan con los requisitos conforme a la Ley 186-2009, conocida como "Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009", estos tendrán derecho a participar en cualquier procedimiento de protección del menor a su cargo.
Artículo 47.-Examen Médico, Físico o Mental
Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que un menor, padre, madre, o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, así como cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuido de un menor, sea examinado física o mentalmente conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Artículo 48.-Informes
El Tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso de protección, deberá tener ante sí un informe que incluirá los datos relacionados con el menor, sus familiares, sus circunstancias y cualquier otra información que le permita hacer una disposición adecuada para los mejores intereses del menor.
En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere esta Ley, el tribunal considerará como evidencia los informes periciales, sociales y médicos.
Los Técnicos de Servicios a las Familias y Trabajadores Sociales del Departamento, peritos y/o médicos que hayan tratado o evaluado a un menor radicarán los informes en el tribunal y ante el Procurador de Asuntos de Familia dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de cualquier vista. Los informes médicos al igual que el informe social serán confidenciales, excepto que el tribunal determine que existe justa causa para la divulgación de la información. Se notificará a la representación legal de las partes copia de los informes para su estudio, el mismo día que se somete. Dichos informes serán admitidos en evidencia a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Las partes con derecho a obtener copia de los informes serán responsables de mantener en estricta confidencialidad el contenido de los mismos y limitarán su uso al procedimiento establecido en virtud de esta Ley.
Artículo 49.-Esfuerzos Razonables
Luego de la remoción de un menor de su hogar, cuando sea viable y se pueda garantizar la seguridad, bienestar y el mejor interés de los menores, el Departamento de la Familia hará esfuerzos razonables para reunificar al menor a la unidad familiar de donde fue removido. El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de un/a menor.
En los casos en que proceda hacer esfuerzos razonables, la determinación de razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el Tribunal, tomando en consideración si el Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de éste un plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que considere necesario el Tribunal.
Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los seis (6) meses. Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el menor de manera permanente.
No se harán esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o persona responsable de éste en las siguientes circunstancias:
(a) Los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de seis (6) meses de haberse iniciado el plan de servicios, según la evidencia presentada en el caso.
(b) Cuando un padre, una madre o persona responsable del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.
(c) Cuando se certifique, por un profesional de la salud, que el padre, la madre o persona responsable del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental de tal magnitud que le impide beneficiarse de los servicios de reunificación y no será capaz de atender adecuadamente el cuido del menor.
(d) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de éste, el menor, un hermano/a o cualquier otro miembro del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato y/o por negligencia.
(e) El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.
(f) El padre, la madre o persona responsable del menor que incurre en la conducta de la utilización de un menor para la comisión del delito o en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: asesinato en primer grado o segundo grado, agresión grave o agresión grave atenuada, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
(g) El padre, la madre o persona responsable del menor que fuera coautor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en el inciso (f) anterior, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
(h) El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, emocional del menor, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico.
(i) El padre, la madre o persona responsable del menor utiliza o insta al niño, niña o adolescente para que incurra en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, encubrir, solicitar o aconsejar a la comisión de los delitos establecidos en los inciso (f) y (h) del presente artículo.
(j) El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en el Código Penal de Puerto Rico.
(k) Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre y/o la madre o persona responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas que impide que se pueda regresar la custodia del menor a uno de estos dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos.
(l) Cuando se determine que regresar al hogar no constituye el mejor bienestar del niño, niña o adolescente, o cuando los hechos demuestran que el hogar no puede garantizar su seguridad y protección, o su estabilidad emocional.
(m) Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el Tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar para el menor.
En los casos de los incisos (d) al (m), una vez probado los hechos, el tribunal no tendrá discreción y deberá relevar de esfuerzos al Departamento.
En los casos en que el tribunal determine que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los quince (15) días siguientes a la determinación.
Artículo 50.-Esfuerzos razonables en casos de maltrato o negligencia y violencia doméstica
En las situaciones de violencia doméstica donde la víctima no sea causante del maltrato a menores, las disposiciones de esta Ley no deben ser interpretadas de manera que conlleven la remoción de los menores de su hogar, sin antes haber realizado esfuerzos razonables para la protección de los menores y de las personas que atraviesan por la situación de violencia doméstica.
Al intervenir en los casos de maltrato o negligencia donde también se verifique que existe un patrón de violencia doméstica, los técnicos (as), trabajadores o trabajadoras sociales, u otros profesionales de ayuda a cargo de investigar y atender situaciones de maltrato, conjuntamente con su supervisor o supervisora y haciendo uso de su criterio profesional en el proceso de cernimiento, deben ofrecer y coordinar servicios de protección y apoyo para atender a la víctima sobreviviente de violencia doméstica, tales como: ayudar a ubicarla en un albergue, contactar la policía, obtener una orden de protección, orientarle sobre sus derechos, realizar esfuerzos para remover a la parte agresora de la residencia, entre otras medidas. También se debe concientizar a la víctima del impacto que genera la violencia en los menores.
Luego de haber provisto a las víctimas la oportunidad de entender todas sus opciones y todos los servicios disponibles para ellas, se tomarán las acciones correspondientes para que el/la agresor/a sea separado de sus víctimas y asuma la responsabilidad sobre su conducta violenta. Estas acciones se tomarán como parte de los esfuerzos necesarios para proteger a las víctimas. En los casos en que sea necesaria la remoción de custodia de los menores de la víctima sobreviviente de violencia doméstica, debe informársele a ésta de sus derechos y opciones, incluyendo su derecho a estar representada legalmente, durante todo el proceso.
Artículo 51.-Privación, Restricción o Suspensión de la Patria Potestad
El Departamento, dentro de cualquier procedimiento instado para proteger a un menor víctima de maltrato y/o negligencia, según se definen estos en esta Ley, o cuando están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del Código Civil de Puerto Rico, podrá solicitar mediante moción escrita al efecto, la privación, restricción o suspensión de la patria potestad del padre o de la madre de aquellos menores que se encuentren bajo la custodia o custodia física de dicho Departamento, sin que sea necesario iniciar una petición de privación. En tales casos será obligatoria la celebración de una vista que se realizará en un término no mayor de quince (15) días, a partir de haberse notificado la solicitud de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. En dicha moción se le notificará a las partes su derecho a estar asistido de abogado. El padre y/o la madre podrán renunciar a la patria potestad sin necesidad de estar asistidos por un abogado. No será necesario para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, cuando la solicitud se presente en el procedimiento de maltrato o negligencia incoado al amparo de esta Ley, cumplir con el requisito de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Artículo 52.-Petición de Privación de la Patria Potestad
El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando un menor ha permanecido en un hogar temporero durante seis (6) meses, siempre y cuando el Departamento haya provisto los servicios, según el plan de permanencia establecido para que el menor regrese al hogar.
(b) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta ley de que no procede realizar esfuerzos razonables y ordena que no se presten servicios de reunificación.
(c) El tribunal determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, según la evidencia presentada en el caso.
(d) El tribunal determina que el padre y/o la madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor.
(e) Cuando esté presente cualquiera de las causales en nuestro ordenamiento jurídico por las cuales se pueda privar, restringir o suspender la patria potestad.
(f) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:
(1) El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.
(2) Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con éste, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos y/o los servicios de otras agencias externas.
(3) El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.
(4) Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de éste haber sido hallado.
El Departamento no tendrá que presentar petición de privación de patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor interés del menor.
El Departamento podrá presentar la petición de privación de patria potestad dentro del mismo procedimiento de protección, sin necesidad de radicar un procedimiento adicional.
Artículo 53.-Contenido de la Petición
La Petición de privación de patria potestad deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:
(a) nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;
(b) nombre y dirección del peticionario;
(c) nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;
(d) nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción;
(e) una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituyen base suficiente para la petición de privación de patria potestad;
(f) las consecuencias de la orden de privación.
El Tribunal señalará la celebración de la vista de privación de patria potestad dentro de los próximos diez (10) días de haberse presentado la petición, la cual no será suspendida excepto por justa causa. Además, al momento de la radicación de la petición, se le notificará a las partes de su derecho a que no se les prive de la patria potestad sin estar asistido de abogado. Si la parte peticionada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el Tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia sin más citarle ni oírle. Además, el procedimiento de privación de patria potestad podrá ser simultáneo al procedimiento de adopción, según lo provisto en la Ley 9-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”. Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá iniciar inmediatamente el proceso de adopción.
El padre y/o la madre podrán renunciar voluntariamente a la patria potestad de los menores sin necesidad de estar asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por escrito, de forma consciente y voluntaria en sala ante un juez del Tribunal para su verificación. El juez advertirá sobre las consecuencias de la orden de privación de patria potestad.
Artículo 54.-Apelación
Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión por vía de apelación de la sentencia de privación de patria potestad emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal. No obstante, la presentación de la apelación no dejará sin efecto la determinación hecha por el Tribunal de Primera Instancia.
CAPITULO V DISPOSICIONES CIVILES Y PENALES
Artículo 55.-Causa de Acción para Reclamar Daños y Perjuicios Contra Cualquier Persona que Afecte las Condiciones de Empleo de un Informante
Toda persona que se considere afectada en sus condiciones o status de empleo por haber cumplido con su obligación de informar de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tendrá una causa de acción para reclamar los daños y perjuicios resultantes contra el causante de los mismos.
A esos efectos, constituirá evidencia prima facie de represalia en el empleo contra el informante, cualquier transacción de personal o cambio perjudicial en sus condiciones o status de empleo, tales como despido, cesantía, traslado involuntario, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o evaluaciones negativas coetáneas o dentro de los seis (6) meses siguientes a informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional de que se trate.
Artículo 56.-Penalidad
Cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito grave de cuarto grado y cuando fuere convicta será sancionada con la pena dispuesta para este delito en el código penal. Aquella información suministrada que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paterno/materno filiales y de la patria potestad, será referida por la autoridad competente al Departamento de Justicia para su evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda.
Artículo 57.-Divulgación no autorizada de información confidencial
Toda persona que permita, ayude o estimule la divulgación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes, preparados como parte de cualquier procedimiento al amparo de esta Ley o vertida u obtenida en audiencia judicial, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 58.-Maltrato
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de abuso sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.
Cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena de reclusión será por un término fijo de diez (10) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión.
Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias:
(a) Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad.
(b) Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to.) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo, incluyendo relaciones por adopción o por afinidad.
(c) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso.
(d) Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente.
(e) Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por un operador de un hogar temporero o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública, privada o privatizada, según definidas en esta Ley.
Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
Cuando el delito de maltrato a que se refiere este Artículo se configure bajo circunstancias agravantes a que se refiere el inciso (e) de éstas, el Tribunal, además, impondrá una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. El Tribunal también podrá revocar la licencia o permiso concedido para operar dicha institución.
Ninguna convicción bajo el presente inciso, cualificará para el beneficio de desvío.
Artículo 59.-Negligencia
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere el presente Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de muerte, a un menor.
Cuando la conducta tipificada en el párrafo anterior se produzca mediante un patrón de conducta negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no será menor de ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Artículo 60.-Incumplimiento de órdenes en casos de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional
Cualquier violación, a sabiendas, de una orden expedida a tenor con los Artículos 71 al 73 sobre Maltrato Institucional o Negligencia Institucional de esta Ley, será castigable como delito menos grave. El Tribunal podrá imponer una multa por cada violación que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, así como la pena de restitución.
Artículo 61.-Multas
El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores.
Artículo 62.-Prohibiciones
Ninguna convicción bajo esta Ley podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de desahucio a una familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta Ley relacionados con los esfuerzos razonables.
CAPITULO VI ORDENES DE PROTECCION
Artículo 63.-Personas autorizadas a solicitar órdenes de protección a menores
El padre o la madre, director escolar, maestro o un oficial del orden público o el Procurador de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia, o cualquier fiscal o funcionario autorizado por el/la Secretario (a) del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor, podrá solicitar al tribunal que expida una orden de protección a menores en contra de la persona que maltrata o se sospecha que maltrata o es negligente hacia un menor o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado.
Artículo 64.-Procedimiento para solicitar la Orden
El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente de custodia o privación de patria potestad que existiere; o dentro de cualquier procedimiento al amparo de esta Ley.
Además, la orden podrá ser solicitada por el Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Menores o cualquier fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar el trámite de obtener una Orden de Protección bajo esta ley, la Administración de Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
Una vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una citación a las partes, bajo apercibimiento de desacato, dentro de un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un alguacil, oficial del orden público, o por cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de haberse presentado. La incomparecencia de una persona debidamente citada se considerará desacato criminal al tribunal que expidió la citación y será condenable conforme a derecho.
Artículo 65.-Expedición de Ordenes de Protección
El Tribunal, tomando en cuenta el mejor interés y seguridad del menor, podrá expedir una orden de protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad maltratados o en riesgo de serlo, a la parte peticionaria, al Departamento de la Familia o al familiar más cercano que garantice su mejor bienestar y seguridad;
(b) Si la parte peticionada tuviere bajo su custodia al menor, podrá ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con el menor, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma;
(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a la parte peticionaria o familiar cercano a quien le fuere concedida;
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el menor, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada maltrate, moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma interfiera con los menores;
(e) Ordenar a la parte peticionada pagar la renta o hipoteca de la residencia donde residen los menores, cuando se le ordenó que la desalojara; o el pago de pensión alimentaria para los menores si existe una obligación legal de así hacerlo;
(f) Ordenar a la parte peticionada que participe de los programas o reciba tratamiento necesario para que cese la conducta abusiva o negligente hacia los menores;
(g) Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o del tratamiento que recibe o que deben recibir los menores víctimas de abuso o negligencia;
(h) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
Artículo 66.-Ordenes Ex Parte
El tribunal podrá emitir una Orden de Protección de forma ex-parte si determina que:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada, con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito, o
(b) Existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) Cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex-parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos, señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex-parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la Orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.
Artículo 67.-Contenido de las órdenes de protección
Toda orden de protección debe establecer, específicamente, las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia. Además, debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a la parte peticionada que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
Cualquier orden de protección de naturaleza ex-parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex-parte.
Artículo 68.-Notificación a las partes y a las agencias de orden público
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualquier persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador de Asuntos de Familia y al Tribunal de Primera Instancia, a la Sala de Relaciones de Familia o a la Sala de Asuntos de Menores, al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las Órdenes de Protección así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá ser enviada al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor. En los casos donde dicha orden disponga del pago de una pensión alimentaria, se le enviará copia a la Administración para el Sustento de Menores.
Artículo 69.-Incumplimiento de Ordenes de Protección.
El incumplimiento de una Orden de Protección expedida de conformidad con esta Ley, constituirá delito grave de cuarto grado y será castigada de conformidad.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una Orden de Protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
Artículo 70.-Formularios
La Oficina de Administración de Tribunales proveerá los formularios de orden de protección, los cuales deberán permitir que se pueda hacer constar, como mínimo, la información de las partes, las alegaciones y la determinación del Tribunal. La Administración de Tribunales podrá modificar dichos modelos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.
CAPITULO VII
MALTRATO INSTITUCIONAL Y/O NEGLIGENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 71.-Informes sobre Maltrato Institucional y Negligencia Institucional
Los informes de maltrato institucional y negligencia institucional serán hechos por el Departamento de la Familia. No obstante, el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y la negligencia institucional ocurra o se sospecha que ocurre en una institución que brinde albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores transgresores a tenor con la Ley 88-1986, según enmendada.
El Departamento de Justicia establecerá los procedimientos para la investigación de los casos de maltrato institucional y negligencia institucional bajo su atención. Asimismo, dispondrá mecanismos para someter los datos requeridos para la elaboración del Plan Anual Estatal y la actualización de la información ante el Centro Estatal de Protección a Menores sobre la investigación, hallazgos y progreso de cada caso.
Artículo 72.-Solicitud de Remedio para Investigación de Referido de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional
En cualquier momento durante el período de investigación de un referido de maltrato institucional o negligencia institucional, el funcionario designado por el Departamento, a quien le sea impedida su labor, podrá comparecer ante el Tribunal y declarar bajo juramento en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la oficina de la Administración de Tribunales, los hechos específicos que le impiden realizar su labor, acreditar la existencia de un referido que justifica su intervención y solicitar una orden ex parte contra la agencia pública, privada o privatizada peticionada o sujeto del referido, disponiendo lo siguiente:
(a) Orden para que se provea acceso para inspeccionar las instalaciones, revisar expedientes de menores que estén o hayan estado en la institución y documentos relacionados a la operación de la entidad;
(b) Orden disponiendo que se permita realizar entrevistas a menores, empleados, familiares o padres;
(c) Orden para que se provea acceso a información sobre los menores que estén o hayan estado en la institución, sus padres o madres o personas custodios, empleados o ex empleados, incluyendo datos que permitan su localización;
(d) Orden para requerir que empleados o personas responsables de la operación de la entidad sean sometidas a prueba de detección de sustancias controladas, evaluaciones psicológicas o siquiátricas;
(e) Orden requiriendo la entrega de documentos y/o pertenencias del menor;
(f) Cualquier orden que permita recopilar la información necesaria para evaluar las circunstancias del alegado maltrato institucional o negligencia institucional.
La orden emitida tendrán vigencia hasta tanto se concluya la investigación o se determine durante el proceso que la misma no es necesaria.
Artículo 73.-Procedimientos de Emergencia en Casos de Maltrato Institucional y/o Negligencia Institucional
Cualquier familiar o parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico, o a la Oficina Local del Departamento para que, luego de realizar la correspondiente investigación, se inicie el procedimiento de emergencia dispuesto en este Capítulo.
Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un menor, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un Juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico, trabajador social o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio de emergencia.
Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, el padre/madre, persona responsable o persona obligada a informar podrá comparecer ante el Tribunal sin la previa presentación de un referido y peticionar un remedio de emergencia para garantizar la salud, seguridad y bienestar de un menor. En estos casos, el Tribunal ordenará la comparecencia de los funcionarios del Departamento, quienes deberán, una vez notificados de la petición, informar a la Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y/o Negligencia Institucional e iniciar la investigación correspondiente.
Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor interés del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista inicial.
Una vez radicada una petición de maltrato institucional y/o negligencia institucional, el Tribunal expedirá una citación para vista inicial y ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada o privatizada peticionada, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
En la vista inicial, el tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las alternativas dispuestas en el Artículo 74 de esta Ley, podrá dejar sin efecto cualquier orden ex parte emitida, o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en el Artículo 75. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, a la institución peticionada, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos.
Artículo 74.-Remedios; maltrato institucional y/o negligencia institucional
En cualquiera de las etapas del procedimiento donde se determine que existe una situación de emergencia que pone en peligro la seguridad, salud e integridad física, mental, o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, el Tribunal podrá:
(a) Ordenar que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del padre, madre, familiar o persona responsable del menor;
(b) Ordenar que el menor sea puesto bajo la custodia del Departamento;
(c) Ordenar la reubicación inmediata del menor y cualquier otro menor que se considere puede estar en riesgo;
(d) Ordenar que se efectúe el tratamiento solicitado o se provean los servicios requeridos;
(f) Ordenar a la institución desistir de actos que pongan en riesgo la salud, seguridad y bienestar de los menores a su cargo;
(g) Ordenar a la institución hacer o tomar todas las medidas necesarias para garantizar la salud, seguridad y bienestar de los menores;
(h) Ordenar el cierre parcial o total de la institución;
(i) Ordenar que se detengan las admisiones, ubicaciones o colocaciones en la institución o agencia peticionada;
(j) Ordenar cualquier medida provisional necesaria para garantizar el bienestar de los menores;
(k) Ordenar a cualquier agencia pública encargada de acreditar o con facultad de licenciar a la institución o agencia peticionada a cancelar o denegar la licencia o acreditación;
(l) Ordenar la comparecencia de cualquier agencia pública o privatizada cuya intervención sea requerida para atender la necesidad de protección del menor o menores objeto de la petición;
(m) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
Se dispone que los remedios provistos en los incisos (a), (b), (g), (h) y (j) no estarán disponibles en los casos en los cuales el Departamento de Justicia sea la parte peticionaria.
Artículo 75.-Procedimientos Posteriores en casos de Emergencia por
Maltrato Institucional y/o Negligencia Institucional -
Cuando se haya iniciado un procedimiento de emergencia, la vista de tales casos ante el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la vista inicial que se hubiere realizado. El tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información:
(a) Los hechos alegados.
(b) Los nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.
(c) El contenido de la resolución emitida por el Tribunal.
(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.
(e) Advertencia que de no comparecer a la vista, el Tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad y bienestar del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.
(f) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del Tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.
Artículo 76.-Informes de Progreso
El Departamento o Departamento de Justicia rendirá los informes periódicos de evaluación con la información y en el término que le sean requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación contendrán información sobre la condición, progreso de la institución en la atención de las circunstancias que dieron lugar a la petición, así como los servicios ofrecidos al menor, a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a la extensión, modificación o cese del plan de acción, cumplimiento con las órdenes y condiciones impuestas.
Artículo 77.-Vista de disposición final
El tribunal deberá celebrar una vista de disposición final del caso en un término no mayor de seis (6) meses desde la fecha de notificación, según lo dispuesto por el Artículo 42 de esta Ley. En todo caso decidido al amparo de esta Ley, el Tribunal determinará a favor del mejor interés del menor, según la política pública enunciada en esta Ley.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 78.-Plan para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez
El Departamento preparará, cada dos años, un Plan para la Seguridad y la Protección de los Menores que sirva de guía para la implantación de la política pública establecida en esta Ley. El Plan debe reflejar el progreso en la implantación de la Ley y se preparará previa consulta Multisectorial con las entidades gubernamentales, no gubernamentales y privadas que tienen responsabilidades de cumplimiento. Copia del Plan será sometido la Asamblea Legislativa y estará disponible para la consideración de la comunidad en general. El Departamento preparará un resumen del Plan para su más amplia difusión entre la comunidad en general.
Artículo 79.-Informes
No más tarde del día primero de junio, de cada año, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y a cualquier otra agencia, institución o persona que así lo solicite.
Artículo 80.-Reglamentación
El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley 170-1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la vigencia de esta Ley.
Artículo 81.-Disposición Transitoria
Los reglamentos del Departamento, continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos.
Artículo 82.-Facultad para Contratar
El (la) Secretario (a) de la Familia tendrá las facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones y lograr los propósitos de esta Ley. Podrá contratar, concertar acuerdos y coordinar con las agencias y organismos gubernamentales y no gubernamentales, la Rama Judicial, así como con otras instituciones públicas y privadas.
Artículo 83.-Interpretación
Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse a favor de la protección, bienestar, seguridad y mejor interés del menor.
Artículo 84.-Derogación
Se deroga la Ley 177-2003, según enmendada, conocida como "Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez".
Artículo 85.-Sustitución
En todas aquellas leyes que se refieran a la Ley 177-2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez” se entenderá que se refiere a esta Ley.
Artículo 86.-Se enmienda el Artículo 2.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.006.-Educación judicial
El Juez Presidente del Tribunal Supremo establecerá un sistema de educación judicial con el objetivo de promover el mejoramiento profesional e intelectual y el desarrollo de aptitudes de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones como funcionarios sensibles, justos, eficientes y efectivos en la administración de la justicia. Entre otros, dicho sistema implantará programas educativos periódicos para jueces de nuevo nombramiento, así como programas dirigidos a atender las necesidades de educación jurídica continua compulsoria de todos los jueces. Disponiéndose, que como parte inherente del referido sistema de educación judicial, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones se les requerirá que cada dos años tomen adiestramientos sobre los temas de maltrato y protección de menores y sobre los cambios en políticas y procedimientos relacionados a la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.
Artículo 87.-Cláusula de Separabilidad
Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.
Artículo 88.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de la fecha de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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