Ley Núm. 248 del año 2011


(P. de la C. 3760); 2011, ley 248

 

Para enmendar los incisos (d) y (e) de la Sección 5031.13 y los párrafos (1) y (4) del inciso (l) de la Sección 6053.01de la Ley 1–2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

LEY NUM. 248 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar los incisos (d) y (e) de la Sección 5031.13 y los párrafos (1) y (4) del inciso (l) de la Sección 6053.01de la Ley 1–2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de autorizar al Secretario de Hacienda cuando sea en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico exigir el uso de un sello u otra designación de origen que indique que dicho producto fue elaborado en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha mostrado su compromiso de tomar las acciones necesarias para mantener la industria del ron que se produce en la Isla y, más importante aún, defender los miles de empleos directos e indirectos que genera la misma.

Por ello, el 1 de diciembre de 2010, se aprobó la Ley 178-2010, la cual aumenta de 10% a 25% la porción de reembolso del arbitrio del ron que Puerto Rico podrá utilizar para promover, incentivar y promocionar nuestra industria del ron.  De igual forma, luego del 31 de diciembre de 2011,  le concede al Gobernador de Puerto Rico la facultad de aumentar este porcentaje hasta un máximo de 46% mediante Orden Ejecutiva al efecto.  Dicha porción de reembolso quedará disponible en el Tesoro Estatal para incentivar la producción y promoción del ron de Puerto Rico, incluyendo, sin limitarse a, la promoción y mercadeo del Ron de Puerto Rico en el mercado exterior, para la inversión de proyectos de infraestructura agrícola, industrial o comercial y para apoyar a los participantes de la industria del ron local mediante la otorgación de incentivos de mercadeo y promoción, e incentivos para la construcción y mejoras de su infraestructura.  Los términos de la Ley 178-2010 fueron recogidos en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (CRIPNP). Estas estrategias forman parte de plan de desarrollo económico que ha implementado la presente administración para aumentar la exportación de productos, tanto al extranjero, como a las demás jurisdicciones de nuestra Nación, para fomentar la creación de empleos.

Recientemente, se enmendó el CRIPNP a los fines de establecer que para los años fiscales 2010-2011 y 2011-2012, se le estarán otorgando a los productores de ron cuyas operaciones de producción de ron en Puerto Rico incluyan inclusivamente la fermentación de mieles, destilación de ron y tratamiento de afluentes un incentivo no menor de diez por ciento (10%) del reembolso del arbitrio federal del ron en cada uno de dichos años fiscales.  Además, proveyó para que luego del 1 de julio de 2012, se les otorgue no menos del cuarenta y seis por ciento (46%) del reembolso del arbitrio federal del ron a los productores de ron cuyas operaciones de producción de ron en Puerto Rico incluyan inclusivamente la fermentación de mieles, destilación de ron y tratamiento de afluentes.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario el conceder al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y a la Rama Ejecutiva la discreción de otorgar aquellos incentivos que entienda prudentes y necesarios de los reembolsos por concepto de arbitrios federales sobre el ron e imponer aquellos requisitos que sean en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (d) y (e) de la Sección 5031.13 de la Ley 1–2011, según enmendada, también conocido como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 5031.13.- Ron de Puerto Rico

 

(a)        …

            (b)        …

            (c)        …

            (d)        El Secretario estará autorizado  a eliminar el requisito de doce (12) meses de añejamiento anteriormente establecido cuando le fuera suplido, a su satisfacción, un compromiso legalmente exigible del comprador de ron a los efectos de que no identificará o permitirá que se identifique en forma alguna dicho ron como “Ron de Puerto Rico” o “Puerto Rican Rum”. No obstante, en aquellos casos en que el Secretario autorice la eliminación del requisito de doce (12) meses de añejamiento, el Secretario quedará facultado para exigir, en su discreción, ,el uso de un sello u otra designación de origen que indique que dicho producto fue elaborado en Puerto Rico cuando a juicio del Secretario, previa la recomendación del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el uso de dicho sello o designación sea en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

 

(e)        En caso de cualquier violación del compromiso legal antes expresado, la entidad productora instará una acción de cese y desista (“injunction”) en el foro adecuado para detener dicha violación de inmediato; la entidad productora estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Subtítulo F; y la entidad productora se reservará en el contrato con el comprador, su obligación de recoger todo inventario remanente del ron que esté indebidamente identificado como “Ron de Puerto Rico” para su destrucción inmediata.”

 

Artículo 2.-Se enmienda los párrafos (1) y (4) del inciso (l) de la Sección 6053.01 de la Ley 1–2011, según enmendada, también conocido como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6053.01.-Facultades del Secretario

 

(a)        …

            (b)        …

(l)         Disposición del Impuesto Federal que se recauda sobre el Ron de Puerto Rico que se Embarca a los Estados Unidos.-

 

(1)   Se ordena al Secretario a segregar, en una Cuenta Especial, hasta el  veinticinco (25) por ciento de las sumas que el gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos. El Gobernador de Puerto Rico, con la previa recomendación del Secretario y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, podrá aumentar dicho tope hasta la cantidad de cuarenta y seis (46) por ciento, mediante Orden Ejecutiva al efecto, luego del 31 de diciembre de 2011, cuando dicho aumento sea necesario o conveniente para permitir que los productores de ron en Puerto Rico puedan competir en el mercado exterior en condiciones similares a las de sus competidores en otras jurisdicciones americanas. No obstante lo anterior, en ningún momento podrá el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico retener menos del cincuenta y cuatro (54) por ciento de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos le devuelva por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico y vendido en los Estados Unidos o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a sus consumidores.”

 

(2)        …

 

(3)        …       

 

(4)        Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y al Departamento de Agricultura, a llevar a cabo todos aquellos actos, comparecencias, transacciones y/o a ejecutar todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados, convenientes y necesarios para la implementación de los propósitos detallados en el inciso (l) de esta Sección.

 

                        (5)        …

 

(6)        …”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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