Ley Núm. 251 del año 2011
(P. del S. 1330); 2011, ley 251
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley 81 de 1991; Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico
Ley Núm. 251 de 16 de diciembre de 2011
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, y el Título de la Ley 148-2009, a los fines de precisar que todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de doscientos mil (200,000) dólares está excluido del proceso de subasta pública y corregir errores técnicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Recientemente la Ley 148-2009 enmendó la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para aumentar a $200,000 el límite para realizar obras de construcción y mejoras permanentes sin la necesidad de celebrar subasta pública. La legislación se aprobó en respuesta al constante aumento en los materiales de construcción y la mano de obra, lo que ciertamente hace la anterior cantidad de cien mil (100,000) dólares insuficiente.
Por inadvertencia, en el Informe de Conferencia de los Cuerpos Legislativos no se eliminó del Título la enmienda que introdujo la Cámara de Representantes, en torno a que el aumento establecido se realizaría de manera escalonada entre el año 2010 y 2012. Asimismo, al eliminarse dicha disposición del Artículo 10.002 de la citada Ley Núm. 81 se sustituyó erróneamente por lenguaje del inciso (b), el cual se refiere a las compras de materiales, equipo, comestibles y medicinas, y no por el inciso (i) como correspondía. En consecuencia, el inciso (b) y el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley de Municipios Autónomos quedaron idénticos y se suprimió la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de doscientos mil (200,000) dólares, de la enumeración de las compras excluidas del proceso de subasta pública.
El Artículo III, Sección 17 de nuestra Constitución establece que: "[n]o se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula".
Al interpretar la transcrita disposición constitucional, el Tribunal Supremo ha dicho que solamente en un caso claro y terminante se justifica anular una ley por adolecer su título de deficiencias. Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R. 801, 811 (1970); Sunland Biscuit Co. v. Junta Salario Mínimo, 68 D.P.R. 371, 381 (1948). El objetivo de los requisitos constitucionales en cuanto al título de un proyecto de ley es, "informar al público en general y a los legisladores en particular el asunto que es objeto de la ley, de forma que el primero pueda oponerse a su aprobación si la considera lesiva y los segundos estén en condiciones de emitir su voto conscientes del asunto objeto de legislación." Rodríguez v. Corte, 60 D.P.R. 919 (1942); Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra.
Ciertamente, el propósito de la disposición constitucional es impedir la inclusión en la legislación de materia incongruente y extraña que no tenga relación alguna con lo especificado en el título y que de haberse visto no se hubiera aprobado.
Es sabido que no es necesario que el título contenga una descripción minuciosa de lo que se intenta aprobar. Sobre ese particular, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a doctrina prevaleciente no requiere que en el título se expongan los cambios específicos que se intentan en virtud de la enmienda propuesta, siempre que la materia no sea remota o extraña a la de la ley original. De forma que cuando la ley básica comprende razonablemente la materia cubierta por la enmienda propuesta basta una referencia a la sección o artículo que se intenta enmendar. Sólo cualquier materia o asunto de carácter sustantivo que no sea germano con la sección o artículo especificado transgredirá la norma constitucional.” Laboy v. Corp. Azucarera Saurí & Subird, 65 D.P.R.422 (1945); Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha anulado leyes o partes de éstas por deficiencia en sus títulos. En Rodríguez v. Corte, supra, se anuló una ley en su totalidad por haber una contradicción entre el título y el contenido, y por su título no expresar claramente el asunto de la enmienda. En ese caso el título indicaba que unos municipios serían parte del distrito judicial de Caguas, no obstante la Ley, los integraba al Distrito Judicial de Humacao.
A pesar de que no es la norma que los tribunales declaren nulas las leyes por defectos en su título, dada la importancia que representa para las administraciones municipales la aprobación de la Ley 148-2009, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar su título y, además, corregir el lenguaje del inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley de Municipios Autónomos. De esta forma, no hay duda alguna sobre la intención legislativa de aumentar inmediatamente a $200,000 el límite para realizar obras y mejoras permanentes sin la necesidad de realizar subasta pública.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 10.002 Subasta pública—Compras excluidas
No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
(a) ...
(b) …
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f)...
(g) ...
(h) ...
(i) Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de doscientos mil (200,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio.
(j)...
(k) ...
(l) ...
(m) ...”
Artículo 2.- Se enmienda el Título de la Ley 148-2009, para que se lea como sigue:
“Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10.001 y el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el límite establecido para realizar obras de construcción y/o mejoras públicas sin la necesidad de celebrar subasta pública hasta doscientos mil (200,000) dólares.”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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