Ley Núm. 254 del año 2011
(P. del S. 1686); 2011, ley 254
Para adicionar un nuevo inciso (j) al Artículo 6.001 de la Ley 81 de 1991; Ley de Municipios Autónomos
Ley Núm. 254 de 16 de diciembre de 2011
Para adicionar un nuevo inciso (j) al Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada y conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, a fin de incluir una Oficina Municipal de Asuntos de la Mujer entre las unidades administrativas como parte de su estructura organizacional de la Rama Ejecutiva de cada municipio; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 3 de la Ley 20-2001, según enmendada que creó la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), dispuso que “Es política pública del Estado Libre Asociado garantizar el pleno desarrollo y respeto de los derechos humanos de las mujeres y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. Al reconocer que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, opresiones y marginaciones que violan los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana y que dificultan su participación en la vida política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y consolidar los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la implantación efectiva de esta política de igualdad social, equidad por género, respeto por la pluralidad, las diferencias y la diversidad.” Con el establecimiento de esta política pública y legislación de avanzada que perseguía erradicar el discrimen y la desigualdad, el Gobierno de Puerto Rico ha logrado avances en la igualdad de género. Entre los logros se destacan la aprobación de legislación, tales como la Ley Núm. 102 de 2 de junio de 1976, que declaró el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Discrimen por Razón de Sexo; la Ley Núm. 18 de 18 de mayo de 1987, que declaró el día 25 de noviembre de cada año como el Día de No Más Violencia Contra la Mujer; la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo; la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica; la Ley 212-1999, que ordena a las agencias públicas a implantar planes de Acción Afirmativa para garantizar que no se discrimine contra ningún/ a empleado /a o aspirante a empleo por razón de género; Ley 129-1998, que elimina disposiciones discriminatorias sobre el ejercicio del comercio por mujer casada; Ley 16-1998, que establece las normas a seguir en cuanto a evidencia sobre conducta constitutiva de hostigamiento sexual; Ley 245-2000, que obliga al patrono a pagar la totalidad del salario a la obrera en período de descanso por maternidad, que impone al patrono la pena de suspensión o revocación de licencia para hacer negocios o ejercer su profesión, en los casos que despida por razón de embarazo o negare a una madre obrera el período de descanso por alumbramiento; Ley 123-1994, que elimina el requisito de Prueba de Corroboración en un proceso por el delito de violación o tentativa de cometerlo, cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas o amorosas o íntimas con el acusado; Ley 226-1996, para crear un programa piloto que establezca un protocolo médico para atender víctimas de violencia doméstica; Ley 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, entre otras.
Sin embargo, aún persiste el discrimen y la marginación contra la mujer en muchas áreas del quehacer social y económico, mayormente provocado por el desconocimiento de la población, costumbres sociales y culturales erróneas y no corregidas y falta de información o su adecuada divulgación a las masas. Ello trae como consecuencia la perpetuación de discrímenes y marginación, al margen de las leyes, como lo es la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones, la menor paga por trabajo igual o comparable, el hostigamiento sexual en el empleo y en las instituciones educativas, la feminización de la pobreza, el sexismo y los estereotipos sexuales en la educación y en los medios de comunicación, la promoción y explotación de las mujeres como objeto sexual, la discriminación particular de las mujeres por raza y edad y la ausencia de una perspectiva integral para atender el desarrollo económico, la autogestión, la salud y demás derechos de las mujeres, entre otras manifestaciones de discrimen.
Debería ser la meta de todos que llegue el día en que no sea necesaria una Oficina que promueva los intereses de la mujer ante la sociedad. No obstante, mientras no existan las condiciones de equidad, igualdad y justicia de género y persistan las desigualdades e injusticias, deberá ser la política pública del Estado prevenir las violaciones a los derechos de las mujeres y velar por que en las agencias e instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo de género y se le erradique en todas sus manifestaciones.
Es por dicha razón que esta Asamblea Legislativa entiende que, para lograr una verdadera igualdad de género, se hace necesario extender los alcances de los propósitos que dieron vida a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, a fin de que los servicios y ayudas a la mujer llegue a todo el País. La manera más efectiva de lograrlo es a través del establecimiento de Oficinas Municipales de Asuntos de la Mujer en cada municipio, de modo que la totalidad de nuestra población femenina esté cubierta por los alcances de esta política pública.
Según estimados de la Oficina del Censo las mujeres componen el 51.5 por ciento de la población de Puerto Rico (para el 2008). Nuestro pueblo no puede darse el lujo de ignorar llevar justicia e igualdad por siempre a un grupo tan numeroso y con tan alto potencial de discrimen e inequidad en su contra. Al ofrecer sus servicios más cerca de sus áreas de residencia y de forma coordinada entre el Gobierno Estatal y los municipios, se propicia que el mensaje de igualdad llegue a todos los rincones de la Isla y se enriquezca y empodere a la mujer puertorriqueña con los conocimientos, la información y las herramientas necesarias para una justa equidad de género.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo. 1- Se adiciona un nuevo inciso (j) al Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada y conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.001- Rama Ejecutiva Municipal
La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.
Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional, a excepción de los incisos (i) y (j) de este Artículo, los cuales serán opcionales. En cuanto al inciso (h) [de] esta sección, dicha Oficina podrá ser una unidad administrativa independiente o formar parte [de] una de las siguientes unidades, o cualquiera otra que [el] municipio establezca:
(a) Oficina del Alcalde.
(b) Secretaría Municipal.
(c) Oficina de Finanzas Municipales.
(d) Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos.
(f) Auditoría Interna.
(g) Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
(h) Oficina Municipal de Programas Federales.
(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico. Los municipios que opten por establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.
(j) Oficina Municipal de Asuntos de la Mujer.
La estructura administrativa básica antes descrita se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de esta Sección podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en este subtítulo, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas antes dispuestas. La Oficina Municipal de Asuntos de la Mujer deberá servir de enlace con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y con las agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, a fin de proveer, de manera coordinada, aquellos servicios y ayudas para la mujer que ofrezca el municipio y dichas agencias. Podrá, sin que se entienda una limitación, proveer los servicios a la mujer en conjunto con otros servicios de ayuda ciudadana que provea el municipio, tales como ayuda al veterano, al joven, a personas de edad avanzada, a personas con discapacidad u otras, siempre que cumpla con los propósitos de política pública aquí enunciados.
La organización administrativa de cada municipio, así como las demás funciones especificadas que se asignen a las distintas unidades administrativas y su coordinación, serán reguladas mediante sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales aprobados por la legislatura municipal, excepto que dicha aprobación no será requerida para la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
En cuanto a esta última, el Director de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las directrices del Director Estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 211-1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”. Sin embargo, se confiere al alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de personal que estime necesarios o convenientes dentro de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.”
Artículo 2. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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