Ley Núm. 255 del año 2011
(P. del S. 1934); 2011, ley 255
Para añadir un nuevo inciso (g) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 4 y enmendar el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 84 de 2002; Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del ELA de Puerto Rico.
Ley Núm. 255 de 16 de diciembre de 2011
Para añadir un nuevo inciso (g) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 4 y enmendar el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, conocida como “Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de eximir al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud, de solicitar a los proveedores de servicios médicos una certificación en su factura sobre la ausencia de interés por parte de los funcionarios y empleados de la agencia ejecutiva en las ganancias o beneficios producto del contrato en cuestión.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada, creó el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud. El Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas tiene la finalidad de sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento de aquellas personas que padecen de una condición que, de no ser tratada a tiempo, podría ser terminal. La ciencia y la tecnología se han desarrollado a tal extremo que muchas condiciones terminales son curables gracias al tratamiento que remedia dicha condición y que en muchas ocasiones es necesario para salvar la vida del paciente.
La mayoría de los pacientes que reciben ayuda económica del Fondo antes mencionado necesitan dicha ayuda para el tratamiento de condiciones tales como: trasplantes de córnea, riñones, hígado y otros.
El Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables requiere que las instituciones hospitalarias cumplan con la certificación exigida en la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002. Muchas instituciones hospitalarias se encuentran en los Estados Unidos y tramitan sus facturas de servicios prestados mediante agencias de cobro contratadas. Dichas facturas, al no contener la certificación requerida por dicha Ley, atrasan el proceso de pago impidiendo la continuación de tratamientos y la aceptación de nuevos pacientes.
La naturaleza de los servicios recibidos por los pacientes bajo el Fondo son servicios médicos que, al no ser pagados en tiempo razonable, pueden atrasar o impedir la aceptación de nuevos pacientes cuyo tratamiento significa salvar su vida.
En mérito de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente legislar para eximir al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables de cumplir con la certificación sobre ausencia de interés dispuesta en la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002. De esta forma garantizamos que dicho Fondo pueda seguir brindando sus servicios a tantos pacientes que necesitan de dichos servicios de forma inmediata.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (g) y se renumeran los subsiguientes incisos del Artículo 4 de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, conocida como “Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 4.-Definiciones
Para fines de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el
significado que aquí se indica:
(a)…
…
(g) Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables: Fondo creado mediante la Ley Núm. 50 de 19 de agosto de 1996, según enmendada, adscrito al Departamento de Salud.
(h) …
(i) …
(j)…
(k)…
(l)…
(m)…
(n)…
(o)…
(p)…”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, conocida como “Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Obligaciones y Responsabilidades Éticas para los contratistas, proveedores de servicios o bienes, y miembros de las entidades que reciben incentivos económicos de las agencias ejecutivas y personas a ser afectadas por reglamentación promulgada por las agencias ejecutivas:
(a) …
…
(d) Toda persona cotizará a base de precios justos por sus servicios, considerando la experiencia, la preparación académica y los conocimientos técnicos; en los acuerdos de suministros de bienes se deberá considerar la calidad de los bienes. Se comprometerá a realizar sus trabajos dentro del término pautado, a garantizar la calidad de sus servicios y los bienes que suministra, y a cobrar por sus servicios mediante la presentación de una factura en la que se certifique su corrección, que los servicios fueron prestados en su totalidad o los bienes entregados dentro del tiempo límite establecido, y que no se ha recibido compensación por los mismos. Toda factura para el cobro de bienes o servicios que se presente ante las agencias ejecutivas deberá contener la siguiente certificación: “Bajo pena de nulidad absoluta certifico que ningún servidor público de la entidad gubernamental es parte o tiene algún interés en las ganancias o beneficios producto del contrato objeto de esta factura y de ser parte o tener interés en las ganancias o beneficios productos del contrato ha mediado una dispensa previa. La única consideración para suministrar los bienes o servicios objeto del contrato ha sido el pago acordado con el representante autorizado de la entidad gubernamental. El importe de esta factura es justo y correcto. Los trabajos han sido realizados, los productos han sido entregados y los servicios han sido prestados, y no se ha recibido pago por ellos. Disponiéndose que los contratistas y proveedores de bienes y servicios del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud, estarán exentos de cumplir con la certificación que dispone este inciso.”
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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