Ley Núm. 259 del año 2011


 (P. de la C. 2666); 2011, ley 259

 

Para añadir un nuevo Artículo 16 y reenumerar los Artículos 16, 17 y 18 vigentes, como 17, 18 y 19 respectivamente, de la Ley 254 de 2006; Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico.

LEY NUM. 259 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para añadir un nuevo Artículo 16 y reenumerar los Artículos 16, 17 y 18 vigentes, como 17, 18 y 19 respectivamente, de la Ley 254-2006, conocida como “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de radicar informes anuales en relación al cumplimiento con las disposiciones de la  referida Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 254-2006 crea una política pública de vanguardia en torno al sector turístico en Puerto Rico. El estatuto establece los mecanismos para el desarrollo y fortalecimiento de la modalidad del ecoturismo así como, de las prácticas del turismo sostenible, como base sólida y necesaria para la actividad turística. Por ello la referida Ley plantea un reenfoque de este importante sector en la Isla con el propósito de armonizar el turismo tradicional con el turismo sostenible.

 

Al articular esta política pública, la Ley 254 impulsa el desarrollo sostenible del turismo como un instrumento de educación para conservar, apreciar y disfrutar los recursos naturales, ambientales, culturales e históricos en áreas públicas y privadas. Ello requiere la participación activa de las comunidades para el provecho y bienestar económico de presentes y futuras generaciones, de acuerdo con la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley 416- 2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”. 

 

El turismo sostenible que se promueve por la citada Ley 254, está dirigido a promover el buen manejo de los recursos de tal manera, que se puedan satisfacer las necesidades económicas, sociales y estéticas de la región donde éste se desarrolla. También debe promover la satisfacción de los turistas, haciéndoles partícipes de una experiencia significativa que los haga más conscientes de los problemas de sostenibilidad y que los eduque respecto a las prácticas turísticas de menor impacto al medio ambiente y al entorno sociocultural donde se practica.

 

De acuerdo a la experiencia y recomendaciones de la Organización Mundial de Turismo (OMT) incorporadas en la Ley 254, una política pública de turismo sostenible requiere seguimiento constante sobre su impacto para adoptar las medidas preventivas o correctivas que sean necesarias en su desarrollo y ejecución. A estos fines, en dicha Ley se establece claramente que el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico tiene la responsabilidad primaria de coordinar los esfuerzos de las diversas agencias del gobierno, por ser dicha Compañía la que tiene el peritaje sobre este sector de nuestra economía.

 

Como un mecanismo de seguimiento constante a los esfuerzos gubernamentales para el desarrollo efectivo del turismo sostenible en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer la obligación de rendir informes anuales al Gobernador y al Poder Legislativo en torno a las acciones específicas que se llevan a cabo para implantar la Ley 254. Estos informes con datos concretos, agilizarán  la  evaluación de los resultados de la política pública sobre el turismo sostenible y permitirán que se puedan tomar las acciones legislativas que sean necesarias para cumplir con los propósitos de la referida Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 16 y se reenumeran los Artículos 16, 17 y 18 vigentes, como 17, 18 y 19 respectivamente, de la Ley 254-2006, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 16.-Informes Anuales.-

 

El Director tendrá la responsabilidad de someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico los siguientes informes anuales: 

 

(1)        Informe de la Oficina para el Turismo Sostenible en Puerto Rico.- Este informe contendrá datos específicos sobre las acciones y actividades llevadas a cabo para cumplir con los deberes y funciones que le asigna esta Ley a dicha Oficina. En particular, y sin que se entienda como una limitación, deberá incluir información concreta en relación con:

 

(a)                Las obligaciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.

 

(b)        El plan de participación comunitaria así como, las recomendaciones para financiar proyectos de turismo sostenible e incorporar al sector privado en el desarrollo de proyectos ecoturísticos, según se dispone en los Artículos 10 y 11 de esta Ley.

 

(c)        La asignación y utilización de los fondos públicos a los que se refiere el Artículo 15 de esta Ley.

 

(2)        Informe de la Comisión Interagencial.- Este informe contendrá datos específicos sobre las acciones llevadas a cabo en el ámbito del gobierno estatal para lograr el óptimo desarrollo y promoción del turismo sostenible y el ecoturismo a través de la Isla. Incluirá, además, información en cuanto a su interacción y convocatorias al Consejo Asesor para participar en asuntos relacionados al desarrollo del turismo sostenible.

 

Los informes anuales requeridos en este Artículo se radicarán en la Secretaría de cada  Cámara Legislativa no más tarde del 30 de septiembre siguiente al año fiscal al cual corresponden.

 

Artículo 17.-Derogación.-

 

 

Artículo 18.-Cláusula de Exclusión.-

 

 

Artículo 19.-Vigencia.-

… “

 

Artículo 2.-Informe Acumulativo.-

 

El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico preparará un informe acumulativo para los años fiscales contados a partir de la fecha de aprobación de la Ley 254-2006, conocida como “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico” hasta la fecha de aprobación de la presente Ley. En dicho informe se incluirán las acciones llevadas a cabo durante cada uno de los años fiscales de referencia, cumpliendo con los parámetros que se establecen en el nuevo Artículo 16 de la Ley 254, antes citada.

 

El Informe acumulativo se someterá al Gobernador y se radicarán en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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