Ley Núm. 267 del año 2011
(P. de la C. 3288); 2011, ley 267
Para proclamar el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico.
LEY NUM. 267 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2011
Para proclamar el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Los mensajeros y las mensajeras de Puerto Rico cumplen con el rol de agilizar la comunicación organizacional al entregar, recibir y distribuir documentos, paquetes y otros tipos de mensajes. Es este grupo de trabajadores, quienes día a día son responsables de llevar la correspondencia que nos mantiene vinculados al mundo exterior, aseguran un movimiento oportuno y eficiente de información, crucial para la economía de nuestro Pueblo.
Largas distancias, cruentos caminos, inclemencias del tiempo y del tránsito, son algunos de los retos que los mensajeros tienen que superar como parte de su labor para llevar los documentos a su destino final y así facilitar la corriente de información.
Conscientes de que, aun con los avances tecnológicos que tenemos disponible, la comunicación escrita continúa siendo de vital importancia en las organizaciones públicas y privadas, se estará proclamando el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”, en reconocimiento al compromiso, dedicación y valioso servicio de estas dedicadas y esmeradas personas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se declara el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”.
Artículo 2.-El Gobernador de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma.
Artículo 3.-El Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico establecerá anualmente los mecanismos necesarios para la divulgación de lo aquí establecido.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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