Ley Núm. 276 del año 2011


(P. de la C. 3177); 2011, ley 276

 

Para enmendar la Sección 3 (b) y añadir la Sección 3(j) y enmendar la Sección 4 (a) de la Ley Núm. 95 de 1963; Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.

LEY NUM. 276 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar la Sección 3 (b) y añadir la Sección 3(j) y enmendar la Sección 4 (a) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de autorizar al Contralor de Puerto Rico a contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud, a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico de la definición de dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Constitución de Puerto Rico se adoptó un sistema republicano de gobierno compuesto de tres poderes separados, a saber, la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial. La coexistencia de estas ramas de gobierno provee un sistema de pesos y contrapesos que tiene como fin generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, y así evitar la concentración de poder en uno de ellos. De esta forma se protege la libertad de los ciudadanos y evita que una de las ramas amplíe su autoridad a expensas de las otras.

 

Conforme a lo anterior, la doctrina de separación de poderes salvaguarda la independencia de cada rama de gobierno. Ello resulta fundamental para nuestro esquema democrático de gobierno, por lo que no constituye una mera conveniencia o mecanismo de organización gubernamental. La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Por consiguiente, debemos ser fieles a dicha normativa.

 

De acuerdo a la Sección 22 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico el cargo de Contralor es de creación constitucional, confiriéndosele entre sus encomiendas fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley.  Además, surge de los pronunciamientos en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ed. 1961, en la p. 920, específicamente lo relativo a la independencia que de la Rama Ejecutiva debe tener la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En consecuencia, se considera la Oficina del Contralor como una agencia gubernamental que forma parte de la Rama Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y principalmente responde a la Asamblea Legislativa.

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 11 de 20 de enero de 2010, se enmendó la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de autorizar al Presidente del Senado y a la Presidenta de la Cámara de Representantes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a contratar directamente, en conjunto o por separado, con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Rama Legislativa, mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa de la definición de dicha Ley. Es menester mencionar que con el Plan de Reorganización Núm. 5 de 29 de julio de 2010 se transfirió a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico la facultad de negociar, contratar y gestionar los beneficios de salud para empleados públicos.

 

 No obstante, la Ley Núm. 11 de 20 de enero de 2010 estableció que a los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa a quienes aplicarían sus disposiciones, son los que pertenecen: (i) al Senado; (ii) a la Cámara de Representantes; (iii) a la Oficina de Servicios Legislativos; (iv) a la Superintendencia del Capitolio; (v) al Negociado de Traducciones y las Comisiones Conjuntas Permanentes y Especiales de ambos cuerpos legislativos; (vi) y a cualquier otra dependencia que pueda crearse en el futuro en la Asamblea Legislativa. 

 

Como puede apreciarse, esta legislación no incluyó a los empleados y funcionarios de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, aun cuando esta Oficina de creación constitucional forma parte de la Rama Legislativa, y principalmente responde a la Asamblea Legislativa.

Por lo antes expuesto, conforme el Artículo III de la Constitución y demás disposiciones legales, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad legal para autorizar a la Oficina del Contralor a establecer su propio plan médico que responda a las necesidades de sus empleados y permita mejores beneficios mediante un proceso de negociación independiente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 (b)  y se añade la Sección 3(j)  de la Ley Núm. 95 del 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-

 

Al usarse en esta Ley los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresan:

 

(a)        …

(b)       Empleado - Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  y a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término "empleado" incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.

 

(c)        …

 

(d)       …

 

(e)        …

 

(f)        …

 

(g)        …

 

(h)        …

 

(i)                 

 

(j)        Oficina del Contralor – Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4, inciso (a) de la Ley Núm. 95 del 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4.-(a) La Administración queda por la presente autorizada para contratar, con o sin el requisito de subasta, pero siempre deberá contar, con dos (2) o más propuestas de aseguradores que cualifiquen de acuerdo con la ley y los requisitos al efecto y que ofrezcan cualquier o todos los planes descritos en la Sección 5 de esta Ley. Cada uno de dichos contratos deberá ser por un término uniforme no menor de un año, pero podrá hacerse automáticamente renovable, de término en término, en ausencia de terminación por cualquiera de las partes.

El Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud y aprobar reglamentación a tales fines para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. Disponiéndose, que pueda aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de esa Rama, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

El Presidente del Senado y la Presidenta de la Cámara de Representantes, respectivamente, o la persona a quien éstos designen, podrán negociar y contratar, en conjunto o por separado, directamente con los planes de seguros de servicios de salud, a nombre de, y para beneficio de los empleados y funcionarios de su respectivo Cuerpo y oficinas o entidades bajo el Cuerpo correspondiente; y de así entenderlo necesario, aprobar reglamentación a tales fines, de conformidad con los poderes y facultades que les han sido delegados por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán el funcionamiento de cada Cuerpo. Disponiéndose, además, que podrán aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de la Rama Legislativa, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

El Contralor de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de la Oficina del Contralor, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada.  Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados de esa Oficina, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

Cuando el Contralor de Puerto Rico negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, éstos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia, y tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.

 

b…”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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