Ley Núm. 283 del año 2011
(P. de la C. 3648); 2011, ley 283
Ley para disponer la celebración de una consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico a llevarse a cabo el 6 de noviembre de 2012, conjuntamente con las elecciones generales.
Ley Núm. 283 de 28 de diciembre de 2011
Para disponer la celebración de una consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico a llevarse a cabo el 6 de noviembre de 2012, conjuntamente con las elecciones generales; para determinar su estructura y operación; asignar fondos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde 1898, como consecuencia de la Guerra Hispanoamericana, Estados Unidos ejerce su soberanía sobre Puerto Rico conforme al Tratado de Paris aprobado entre el Presidente William McKinley y el Rey Alfonso XIII de España (30 Stat. 1755); y ratificado por el Senado de Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1899. El Art. 9 de dicho tratado dispone que “los derechos civiles y la condición política de los habitantes en Puerto Rico serán determinados por el Congreso.” [Énfasis suplido].
Al presente, el Congreso de Estados Unidos continúa su política establecida en el Tratado de Paris conforme a la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos (Art.4 Sec. 3. 2) que establece que el Congreso podrá disponer o promulgar todas las reglas y los reglamentos necesarios en relación con el territorio o cualquier propiedad perteneciente a Estados Unidos.
De acuerdo a la Ley Federal del 2 de marzo de 1917 (39 Stat. 951, capítulo 145), conocida como la Ley Jones, el Congreso de Estados Unidos estableció para Puerto Rico una revisión a la administración civil de la colonia o territorio no incorporado y declaró que, en virtud de dicha Ley, los habitantes en Puerto Rico serán ciudadanos americanos con los derechos civiles y el status político determinado por el Congreso de Estados Unidos, consistente con un territorio no incorporado.
El 3 de julio de 1950 el Presidente Harry S. Truman firmó la Ley Federal número 81-600, concediendo a los puertorriqueños el derecho a redactar su propia constitución para gobernar los asuntos internos del Gobierno de Puerto Rico. Con relación a la Ley 81-600, se celebró un referéndum el 4 de junio de 1951, en el cual el pueblo aprobaría o rechazaría los términos de dicha ley. En ese referéndum se abstuvo de participar el 34.91% de los electores inscritos y 387,016 electores ratificaron la Ley 81-600 (49.7% de los electores inscritos). Posteriormente, se llevó a cabo la elección de los delegados a la Convención Constituyente.
La elección de los delegados a la Convención Constituyente se celebró el 27 de agosto de 1951, con una abstención de 45.17% de los electores inscritos. En dicha elección de delegados participaron solamente el Partido Popular Democrático (PPD), el Partido Estadista Puertorriqueño (PEP) y el Partido Socialista; el Partido Independentista Puertorriqueño se abstuvo de participar e hizo campaña a favor de la abstención en la elección de los delegados a dicha Convención. Se eligieron 92 delegados a la Convención: 70 del PPD, 15 del PEP y 7 del Partido Socialista. La Convención Constituyente se reunió desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de febrero de 1952.
El 3 de marzo de 1952 se celebró un referéndum para ratificar la Constitución aprobada por la Convención Constituyente. En dicho referéndum hubo una abstención del 41.61% de los electores inscritos, según el Reporte 82-1832 de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos.
El 3 de julio de 1952, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Resolución Conjunta 430, donde se ratificaba, con enmiendas, la Constitución de Puerto Rico. Entre las enmiendas que unilateralmente le hizo el Congreso, estuvo la eliminación de la sección 20 de la Carta de Derechos. La Convención Constituyente aceptó esa enmienda congresional sin consultarle al pueblo para que ratificara o rechazara la Constitución según enmendada por el Congreso.
La Constitución de Puerto Rico establece una estructura de gobierno propio en relación a los asuntos internos y la administración del gobierno local, sujeto a la Constitución de los Estados Unidos y Leyes Federales aplicables. Sin embargo, la Ley 600 no creó un nuevo status político para Puerto Rico. Simplemente se autorizó al pueblo de Puerto Rico a redactar su propia Constitución, y dicha Constitución tenía que ser aprobada por el Congreso para entrar en vigor.
El Artículo 3 de la Ley 600 de 3 de julio de 1950, dispone que: “…Al ser aprobada por el Congreso, la Constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.” Eso significa que el Congreso no renunció de forma alguna a sus poderes plenarios sobre Puerto Rico. Simplemente nos autorizaron a organizar nuestro gobierno interno, pero no varió la relación política entre Puerto Rico y EEUU.
El Artículo 4 de la Ley 600 claramente dispone que la Ley Jones (aprobada el 2 de marzo de 1917) continua vigente, bajo el nombre de “Ley de Relaciones Federales.” Simplemente se derogaron varios artículos relacionados con la autoridad del Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica para realizar nombramientos, que pasó al Gobernador de Puerto Rico. También se eliminó el procedimiento de revisión por parte del Congreso de leyes aprobadas por la legislatura, específicamente en aquellas ocasiones que la Legislatura de Puerto Rico aprobara una ley sobre el veto del Gobernador.
Durante el proceso de aprobación de la Ley 600, quedó claro que no cambiaba el status político de Puerto Rico. El Comisionado Residente Antonio Fernós-Isern, declaró el 16 de mayo de 1950, ante la Comisión de Terrenos Públicos de la Cámara de Representantes Federal, lo siguiente:
“…H.R. 7674 would not change the status of the island of Puerto Rico relative to the United States…It would not alter the powers of sovereignty acquired by the United States over Puerto Rico under the terms of the Treaty of Paris. It would recognize, within the present fundamental relationships [sic] existing between Puerto Rico and the United States, the right of the Puerto Rican community of American citizenry to organize itself for purposes of local government, in accordance with its own determination[1].” (Énfasis suplido).
El informe de la Cámara de Representantes Federal acompañando al Proyecto del Senado 3336, fechado el 19 de junio de 1950, establece: “…It is important that the nature and general scope of S. 3336 be made absolutely clear. The bill under consideration would not change Puerto Rico’s fundamental political, social, and economic relationship to the United States…”(House of Representatives Report No. 2275, Eighty-First Congress, second session, p. 1). El lenguaje es claro, con la aprobación de la Ley 600 no hubo cambio alguno en las relaciones fundamentales entre Puerto Rico y los Estados Unidos.
Por las pasadas décadas, los puertorriqueños hemos buscado alternativas para definir de forma permanente nuestra relación con Estados Unidos de América y tener un estatus no territorial ni colonial. Desde 1952, cuando el Congreso autorizó la creación de una Constitución local, para el que se adoptó el nombre de Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la insatisfacción de los puertorriqueños por la falta de oportunidades de desarrollo social, político y económico ligadas a la presente relación jurídica ha ido en aumento. Varios plebiscitos celebrados en Puerto Rico, autorizados mediante legislación local, demuestran que el apoyo a la relación jurídica actual se ha reducido de 60.5% en 1967 a 48.6% en 1993. Incluso, en el plebiscito de 1998, la mayoría de los puertorriqueños reiteraron su inconformidad con la situación política presente. En vista de que la designación de Estado Libre Asociado se ha utilizado comúnmente para referirse al actual estatus político territorial de Puerto Rico, y en el interés único de simplificar el entendimiento del texto de este estatuto, aquí la utilizamos para identificar dicho estatus.
Luego de varios intentos por llegar a un acuerdo sobre la forma más apropiada de atender el asunto del estatus político, en el 2005 todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico llegaron a un acuerdo histórico que permitió la aprobación por unanimidad de un proyecto de ley que viabilizaría una consulta al Pueblo de Puerto Rico sobre su futuro político. El Sustitutivo a los Proyectos de la Cámara 1014, 1054 y 1058 autorizaba la celebración de un referéndum en el cual los puertorriqueños tendrían la oportunidad de expresar su acuerdo o desacuerdo con exigir al Presidente y al Congreso de Estados Unidos que se comprometieran con responder al reclamo del Pueblo de Puerto Rico para resolver el problema del estatus político entre alternativas plenamente democráticas de naturaleza no colonial ni territorial. A pesar de su aprobación unánime en la Asamblea Legislativa, el mismo fue vetado por el entonces Gobernador.
En diciembre de ese mismo año, el Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico (Grupo de Trabajo), creado por la Casa Blanca mediante Orden Ejecutiva firmada por el Presidente William J. Clinton en el 2000, y que continuó sus labores durante las administraciones de los presidentes George W. Bush y Barack Obama, rindió su primer informe en el que hizo varias recomendaciones sobre cómo solucionar el problema del estatus político de Puerto Rico. En el referido informe de diciembre del 2005, el Grupo de Trabajo expresó de manera inequívoca que bajo el ELA, Puerto Rico está sujeto a los poderes plenarios del Congreso, al amparo de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos. De igual forma, el Grupo de Trabajo expresó la inviabilidad constitucional del llamado “ELA Mejorado” o “New Commonwealth”, por el que algunos sectores han abogado.
La recomendación principal de ese primer informe del Grupo de Trabajo fue que en el término de un año, el Congreso legislara para que los puertorriqueños pudieran votar en una primera consulta sobre si deseaban continuar siendo un territorio de Estados Unidos sujeto a la Cláusula Territorial o alcanzar un estatus permanente no territorial ni colonial. De ganar la segunda alternativa, según el informe, entonces debería celebrarse una segunda consulta entre la estadidad y la independencia, las cuales, según el informe del Grupo de Trabajo, son las únicas dos alternativas constitucionalmente viables. Cabe destacar que el propio informe reconoce que la independencia puede tener varias formas; a saber: la independencia tradicional, como ocurrió en el caso de Filipinas, o la independencia mediante un pacto de libre asociación, como el que existe entre Estados Unidos y varias islas del Pacífico. Si en la primera consulta los puertorriqueños optaban por mantener el actual estatus territorial, el informe recomendaba la celebración periódica de plebiscitos para mantener al Congreso informado sobre la preferencia de los puertorriqueños hasta tanto se obtuviera un resultado a favor de alguna de las opciones no territoriales.
El Grupo de Trabajo rindió un segundo informe en diciembre de 2007 en el que reiteró las conclusiones plasmadas en el informe de 2005. En relación a la viabilidad constitucional del “Nuevo ELA” o “New Commonwealth”, el Grupo de Trabajo expresó: “The U.S Constitution would not permit the ‘New Commonwealth’ proposal because land under the United States sovereignty must either be a State or a Territory”. (Ver Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de diciembre del 2007, pág. 6). No obstante, el informe concluye que una forma de independencia como la libre asociación se asemeja bastante a lo que parecen ser las aspiraciones de aquellos que proponen un “Nuevo ELA” o “ELA Mejorado” fuera de la Cláusula Territorial. En ese caso, según lee el mismo informe, dicho pacto de libre asociación podría ser variado unilateralmente por cualquiera de las partes. (Ver Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de diciembre del 2007, pág. 8). En cuanto a la forma de resolver el problema del estatus, el Grupo de Trabajo reiteró la misma recomendación para la celebración de las dos consultas esbozadas en su primer informe. El informe reiteró que sólo existen tres alternativas disponibles para el estatus político futuro de Puerto Rico: mantener la actual situación territorial, la estadidad y la independencia. Como mencionamos anteriormente, el informe reconoce la libre asociación como una forma de independencia.
Desde sus inicios, la administración del Presidente Obama ha manifestado su compromiso de permitir que los puertorriqueños se expresen sobre el futuro político de la Isla y resolver el problema de estatus de Puerto Rico durante el presente cuatrienio. A tenor con tal compromiso, el Presidente Obama firmó, el 30 de octubre de 2009, la Orden Ejecutiva Núm. 13517, que ordenaba al Grupo de Trabajo solicitar consejos y recomendaciones sobre medidas que promuevan la generación de empleo, educación, cuidado de la salud, energía limpia y desarrollo económico en la Isla, sin desviar su principal atención del tema del estatus. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 3).
A tenor con los deberes y responsabilidades establecidos por la antes mencionada Orden Ejecutiva, el Grupo de Trabajo se convocó en diciembre de 2009. Como parte de sus trabajos, organizó dos sesiones de vistas públicas en San Juan y Washington D. C. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág 3). En dichas vistas, se escuchó directamente una gran variedad de voces sobre los asuntos de estatus y desarrollo económico. Además, cientos de residentes de Puerto Rico y de Estados Unidos continental ofrecieron sus comentarios por medios electrónicos o cartas. Miembros del Grupo de Trabajo también se reunieron con líderes del Congreso, funcionarios electos de Puerto Rico y otras partes interesadas. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág.3).
Luego de recibir el insumo de todas las partes interesadas, el 16 de marzo de 2011, el Grupo de Trabajo rindió un nuevo informe, el cual contenía recomendaciones en las áreas antes mencionadas. Aunque dicho informe discutía diferentes áreas, como el desarrollo económico y las labores de limpieza de la isla de Vieques, su enfoque principal recaía en el tema del estatus. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 3). El Informe del Grupo de Trabajo estableció que las audiencias públicas y las reuniones celebradas revelaron que el estatus sigue siendo de suma importancia para el pueblo puertorriqueño. Por tanto, el Grupo de Trabajo se comprometió a examinar, desde una nueva perspectiva, los asuntos del estatus y estableció que estaba comprometido a “avanzar con la resolución del asunto del estatus de manera significativa, con el objetivo de resolverlo en un periodo corto [de tiempo]” (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 25).
Una vez más, el Grupo de Trabajo fue tajante al afirmar que “[c]on la opción de[l] [E]stado [L]ibre [A]sociado, Puerto Rico seguirá regido, como lo está ahora, por la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos”. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 28).
Cabe destacar, que esta aseveración es reafirmada por la Constitución de Estados Unidos y por la de Puerto Rico, al igual que por la legislación aplicable. La Constitución de Estados Unidos, en lo pertinente, dispone que “[e]l Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos” Art. IV, Sec. 3 de la Constitución de Estados Unidos.
Basados en esta disposición constitucional, el Congreso de Estados Unidos ha regulado la jurisdicción de Puerto Rico al amparo de la cláusula territorial. Por ejemplo, la propia Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico en su Sección 1 dispone, entre otras cosas que:
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Unidos, y a las aguas de esas islas; y el nombre de Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo a la isla de este nombre sino también a todas las islas adyacentes, como queda dicho. 1 L.P.R.A. Ley de Relaciones Federales.
Además, la Constitución de Puerto Rico en su Artículo VII, Sección 3, en lo pertinente, dispone que:
Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el carácter de un convenio.
La sujeción de Puerto Rico a la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos ha sido reafirmada por el Congressional Research Service tan recientemente como en junio de 2011, por Opiniones del Departamento de Justicia Federal y por la decisión más categórica del Tribunal Supremo Federal sobre el carácter territorial de la relación entre Estados Unidos y Puerto Rico en el caso de Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980). En este caso, el Tribunal Supremo Federal resolvió que el Congreso de Estados Unidos tiene autoridad para ejercer sus poderes sobre Puerto Rico al amparo de la Cláusula Territorial y tratarlo diferente con relación a los estados.
El Grupo de Trabajo fue enfático al establecer que los puertorriqueños deben determinar, por sí mismos, el estatus futuro de la isla. Más aún, el Grupo de Trabajo recomendó que “el Presidente y el Congreso apoyen cualquier esfuerzo justo, transparente y expedito que refleje y esté conforme con la voluntad del pueblo puertorriqueño”. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 26). Basado en la información recopilada, el Grupo de Trabajo emitió sus recomendaciones sobre las opciones permisibles de estatus. Sobre este particular, concluyó que existen 4 alternativas permisibles de estatus: (1) la Estadidad, que significaría para los puertorriqueños plena representación en el Congreso, participación en las elecciones presidenciales y el derecho a recibir asistencia del gobierno federal idéntica a la recibida por los demás estados; (2) la Independencia, la cual requeriría legislación del Congreso para proveer la transición de Puerto Rico a un país plenamente soberano y un periodo suficiente para que se puedan atender asuntos tales como la ciudadanía americana, posibles restricciones de viajes a Estados Unidos, reglamentación sobre inmigración, acuerdos de seguridad y la ayuda económica que fuere necesaria; (3) la Libre Asociación, un tipo de independencia seguida de un pacto que establecería que Estados Unidos y Puerto Rico han acordado las relaciones específicas que se detallen en el pacto, el cual puede ser alterado o terminado unilateralmente por cualquiera de las partes; y por último, (4) el actual Estado Libre Asociado, en el cual Puerto Rico permanecería, como hoy día, sujeto a la Cláusula Territorial de la Constitución Federal. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág 26-28). Es decir, que el Grupo de Trabajo concluyó que las opciones disponibles a los puertorriqueños son el mantener la actual situación política bajo un ELA sujeto a la Cláusula Territorial u optar por alguna de las fórmulas descolonizadoras reconocidas internacionalmente: estadidad, independencia y libre asociación.
Al abordar la definición del Estado Libre Asociado, el Grupo de Trabajo fue claro en que el concepto de Estado Libre Asociado “mejorado”, basado en un acuerdo entre Puerto Rico y Estados Unidos que no se pueda alterar salvo que exista consentimiento mutuo, no es constitucionalmente viable porque un Congreso futuro podría modificar unilateralmente dicha relación. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 28).
El Grupo de Trabajo también emitió sus recomendaciones en cuanto a los posibles procesos de consulta para resolver el problema del estatus. En cuanto a la elegibilidad para participar en el proceso, el Grupo de Trabajo fue enfático en que sólo los residentes de Puerto Rico podrán votar. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 28-29). El informe del Grupo de Trabajo resumió algunos de los métodos que podrían utilizarse para resolver el problema del estatus político de Puerto Rico. Estas alternativas son recomendaciones y no constituyen una limitación al ejercicio del Pueblo de Puerto Rico de su derecho a la autodeterminación. Esto fue reafirmado por el propio Presidente, Barack Obama, en su visita a Puerto Rico el 14 de junio de 2011.
La mayor parte de la discusión del informe sobre el particular se centra en las diversas modalidades de consultas o plebiscitos que se podrían celebrar. En particular, el Grupo de Trabajo discutió las ventajas y desventajas de celebrar una sola consulta en contraposición a un proceso de dos consultas o plebiscitos celebrados en fechas distintas.
En cuanto a la posibilidad de celebrar un sólo plebiscito, el informe sostiene que las mayores ventajas de esta alternativa son la simplicidad del proceso, el costo y la rapidez en que se podrían obtener los resultados. No obstante, reconoce que podría provocar una votación fragmentada, con resultados poco claros y poco confiables, como ha sucedido en el pasado con este tipo de consulta única. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 29). Por otra parte, el Grupo de Trabajo menciona varias posibles modalidades de un proceso de más de una consulta que, a su juicio, podrían arrojar resultados justos y legítimos. En todas las modalidades mencionadas en el informe, la primera consulta serviría para delimitar las opciones y la segunda para llegar a una decisión final.
Entre las opciones discutidas, el informe menciona el sistema de plebiscitos dispuestos en el H.R. 2499. Dicho proyecto proponía la celebración de dos consultas. En la primera consulta, los puertorriqueños se expresarían sobre si quieren mantener el estatus actual o si desean un estatus diferente fuera de la Cláusula Territorial. En la segunda consulta, asumiendo que en la primera resultara victoriosa la alternativa de cambiar de estatus, los puertorriqueños seleccionarían entre la estadidad, la independencia y la libre asociación. Aunque el Proyecto fue enmendado para volver a incluir en la segunda consulta al actual estatus político, debido a las críticas de ciertos sectores, el informe no descartó de plano esta opción y, por el contrario, la mantuvo entre las posibles alternativas disponibles al Pueblo de Puerto Rico para ejercer su derecho a la autodeterminación. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 30). De hecho, el H.R. 2499, según enmendado y aprobado por la Cámara Federal, nunca fue aprobado por el Senado de Estados Unidos. Más aún, resultaría contradictorio y un ejercicio en futilidad, incluir en la segunda consulta dispuesta en el H.R. 2499, la cual contiene alternativas no coloniales ni territoriales, una opción sujeta a la Cláusula Territorial de Estados Unidos que haya sido rechazada en la primera consulta.
Otra alternativa que el informe sugirió fue invertir el orden de las consultas. De igual forma, el Grupo de Trabajo expresó que tendría “cierto atractivo” un proceso en el cual se consulte primero a los puertorriqueños si quieren ser parte de Estados Unidos o si quieren separarse. Según el informe, un proceso como éste atendería la “cuestión fundamental” de si los puertorriqueños quieren ser parte de Estados Unidos o no. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 30). El Informe, sin embargo, no es claro en cuanto al significado o consecuencia jurídica o política del concepto o frase “ser parte de Estados Unidos”.
Es menester resaltar que el propio informe reconoce que hay diversos métodos que pueden lograr resultados justos y legítimos y que sus recomendaciones no son taxativas. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 26). De hecho, el informe menciona explícitamente algunas de esas otras opciones. Más aún, el propio Presidente enfatizó que lo importante es que los puertorriqueños hagan una expresión clara. El Presidente sostuvo que dicha expresión se puede dar mediante alguno de los métodos mencionados en el informe los cuales, según el primer mandatario, pueden ser modificados, o mediante otro método que pueda lograr un resultado justo y legítimo.
Esta Asamblea Legislativa está comprometida con viabilizar un proceso de autodeterminación que permita al Pueblo de Puerto Rico expresarse libremente sobre su futuro político y su relación con Estados Unidos de América. Cónsono con ello, entendemos necesario legislar para iniciar ese proceso de descolonización que permita conocer la voluntad de nuestro Pueblo y exigirle al Presidente y al Congreso de Estados Unidos que respeten y viabilicen esa voluntad. El proceso debe ser uno amplio e inclusivo. Es por ello que, con el firme propósito de resolver el problema de estatus mediante un proceso justo y equitativo, que sea aceptable para todas las partes que tengan un genuino interés en atender el asunto del estatus, esta Asamblea Legislativa aprobará una medida después de escuchar directamente al Pueblo de Puerto Rico, a través de un amplio proceso de vistas públicas a celebrarse en distintas partes de la Isla, para asegurar la mayor participación ciudadana posible. Al legislar dicho proceso, debemos guiarnos por varios principios que entendemos son fundamentales y que en gran medida están recogidos en los tres informes emitidos por el Grupo de Trabajo de la Casa Blanca.
En primer lugar, entendemos que el proceso debe ser uno inclusivo que permita la más amplia participación de los puertorriqueños, independientemente de su preferencia de estatus. En segundo lugar, el proceso debe ser uno sencillo y que viabilice una expresión clara de nuestro pueblo. Además, es conveniente tomar en cuenta las experiencias pasadas y aprender de los éxitos y fracasos de procesos de estatus anteriores, tanto a nivel local como federal. De igual forma, y reconociendo el valor de los informes rendidos por el Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico, debemos tomar como punto de partida las recomendaciones hechas en los referidos informes. Ciertamente, conforme a lo expresado por el Presidente Obama en su reciente visita a Puerto Rico, las recomendaciones hechas en los referidos informes son unas guías que pueden ser modificadas y mejoradas. A fin de cuentas, lo importante es viabilizar una expresión clara por parte de nuestro Pueblo mediante un resultado justo y legítimo.
Cónsono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa propone combinar varias de las alternativas propuestas por el Grupo de Trabajo, de forma que podamos maximizar las fortalezas de cada una de éstas y lograr los consensos esperados. Así, entendemos conveniente adoptar la alternativa propuesta por el Grupo de Trabajo en cuanto a un proceso consistente en dos consultas, de forma que, en lugar de celebrar dos consultas en fechas distintas, llevemos a cabo una consulta que consistirá de dos preguntas, en la misma fecha.
En la primera pregunta el Pueblo deberá contestar, con un sí o un no, si quiere mantener la condición política presente sujeto a la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos. En la segunda pregunta los electores deberán seleccionar entre alternativas permanentes, no coloniales ni territoriales. De esta forma, atendemos el reclamo de que el proceso sea uno inclusivo y no se excluya a ningún sector significativo. El proceso aquí propuesto permitirá que se pueda consultar al Pueblo si quiere mantener el ELA actual, sujeto a la Cláusula Territorial, y cuál alternativa no territorial ni colonial prefiere.
Ciertamente, tal y como reconoce el Grupo de Trabajo, el orden de las consultas es un asunto delicado que podría estar sujeto a críticas por parte de algunos de los sectores, sin importar el orden seleccionado. De hecho, el orden de las consultas a la que hace referencia el Grupo de Trabajo como que “tiene algún atractivo” podría dejar fuera de la segunda consulta una alternativa con apoyo significativo. Esto es, bajo esa modalidad, se enfrentaría en la primera consulta a la estadidad y algunos sectores que defienden el Estado Libre Asociado actual frente a la independencia y a la libre asociación. En teoría, se podría dejar fuera de la segunda consulta una alternativa que pudiera tener un apoyo significativo, incluso por encima de alguna de las que vaya a la segunda consulta, si se enfrentaran de forma individual y no agrupadas. Por lo tanto, nos parece que presentar todas las alternativas en el mismo evento electoral garantiza un proceso justo, con oportunidades para todos los sectores. Este proceso sería uno inclusivo y equitativo. El orden de las preguntas seleccionado para este proceso responde únicamente a lo que esta Asamblea Legislativa entiende que es la pregunta fundamental y, por tanto, la primera que debe ser constatada por el Pueblo de Puerto Rico. Esto es, si queremos mantener el estatus actual bajo la Cláusula Territorial o no. Todo proceso encaminado a resolver el futuro político de Puerto Rico parte de la premisa de que la situación actual ya no cuenta con el respaldo mayoritario de nuestro pueblo y, por tanto, el Presidente y el Congreso deben responder a un reclamo para cambiarla. El asunto fundamental es constatar si los puertorriqueños están insatisfechos con el ELA territorial y si, en consecuencia, queremos elegir otras opciones.
De conformidad con lo anterior, se ordena una consulta al Pueblo de Puerto Rico para que, en un mismo evento electoral exprese, en primer lugar, si desea continuar con la condición política actual sujeta a la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos. En segundo lugar, el electorado deberá contestar cuál alternativa prefiere entre la Estadidad, la Independencia o el Estado Libre Asociado Soberano fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, según definido por el Partido Popular Democrático en su Programa de Gobierno vigente, y que fue aprobado por los organismos oficiales de dicha colectividad política.
A juicio de esta Asamblea Legislativa, el proceso aquí dispuesto está dentro de los parámetros delineados por el Grupo de Trabajo en sus informes y viabilizará un resultado justo y legítimo, con una expresión clara del Pueblo de Puerto Rico, tal y como ha reclamado el Presidente. El proceso seleccionado combina varios elementos importantes entre las alternativas propuestas por el Grupo de Trabajo, atiende las preocupaciones expresadas por sus miembros sobre cada una de ellas y maximiza sus fortalezas. Por una parte, la inclusión de las dos preguntas en una misma consulta, en una misma fecha y en una sola papeleta garantiza un proceso más simple, menos costoso y la posibilidad de obtener resultados con relativa rapidez, sin abrumar al Pueblo con más procesos electorales de los necesarios. Por otra parte, la forma en que se ha decidido formular las preguntas resultará en respuestas justas y claras. En un solo evento sabremos con claridad, primero, si nuestro pueblo desea mantener el actual estatus político territorial actual y, segundo, sabremos cuál de las alternativas para dotar al Pueblo de Puerto Rico de un estatus político no territorial ni colonial tiene un mayor respaldo de los puertorriqueños.
La inclusión de la condición territorial actual en la primera pregunta provee a aquellos que deseen defender dicha condición política la oportunidad de votar por esta opción y evidenciar el respaldo que tenga de nuestro Pueblo. Con esto atendemos el reclamo de que no se excluya ninguna de las opciones de la papeleta.
El proceso dispuesto en esta ley persigue ser uno equitativo, inclusivo y justo. Este atiende la preocupación expresada por el Grupo de Trabajo en su más reciente informe, a los efectos de que cualquier consulta a los puertorriqueños debe dar la oportunidad de optar por mantener el ELA Territorial actual. Además, en aras de ser lo más inclusivos posibles y que ningún sector significativo quede excluido en el proceso, los electores tendrán la oportunidad de votar por un estatus llamado Estado Libre Asociado Soberano fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución Federal, consignado en el vigente programa de Gobierno del Partido Popular Democrático y reafirmado en su documento oficial intitulado Pacto de Futuro: Contrato Social para la Transformación de Puerto Rico. Dicha alternativa está enmarcada en Resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que reconocen la estadidad o integración, la independencia u otro arreglo por acuerdo mutuo entre países soberanos. Esta opción tendría que cumplir con las normas del derecho internacional sobre igualdad soberana.
Por último, se dispone que la consulta de estatus a los puertorriqueños se lleve a cabo el 6 de noviembre de 2012, conjuntamente con las elecciones generales.
La celebración de la consulta de estatus junto a las elecciones generales, tiene varias ventajas. En primer lugar, promueve una mayor participación de los puertorriqueños ya que, de ordinario, la participación en las elecciones generales en Puerto Rico es considerablemente más alta que en procesos que se celebran en otras fechas. En segundo lugar, representa un menor costo para el Pueblo de Puerto Rico, ya que se pueden utilizar los mismos recursos que utilizará la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales. Se trataría sencillamente de incluir una papeleta adicional y otros ajustes menores que no representan un costo significativo. Además, provee un proceso que evita sobrecargar al Pueblo con los procesos electorales. La fecha de noviembre de 2012 permitirá tener tiempo suficiente para orientar a los puertorriqueños sobre la consulta. Finalmente, con esta Ley damos fiel cumplimiento al compromiso contraído con nuestro Pueblo de consultarle sobre su preferencia de estatus dentro del presente cuatrienio. Los funcionarios electos en noviembre de 2012 tendrán también un mandato claro del Pueblo para resolver el problema del estatus de conformidad con la consulta y hacer gestiones que conduzcan a dicha solución desde el primer día de su nuevo mandato. De igual forma, se dará notificación oficial de los resultados al nuevo Congreso electo en noviembre de 2012 y al nuevo Presidente, para que actúe de conformidad con la voluntad expresada por el Pueblo de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa está plenamente convencida de que esta Ley representa un paso de avance de gran importancia para resolver finalmente y de forma permanente el centenario problema del estatus político de Puerto Rico. Esta medida establece un proceso que recoge y combina los elementos más importantes de los informes del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico y varias propuestas de los principales partidos políticos en Puerto Rico. Además, es el resultado de los diálogos propiciados por el Gobernador de Puerto Rico entre los principales partidos políticos, con el fin de alcanzar un consenso sobre el particular. Este proceso le dará una oportunidad única a los puertorriqueños de enviar un mensaje claro al Presidente y al Congreso de Estados Unidos sobre cómo queremos resolver el problema del estatus y cómo queremos definir nuestra relación con Estados Unidos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Con el objetivo de que pueda establecerse un proceso efectivo, que permita al Pueblo Puertorriqueño expresarse en cuanto al tema del estatus de Puerto Rico de una manera justa, transparente y expedita, se realizará una consulta el 6 de noviembre de 2012, conjuntamente con las elecciones generales. El proceso constará de dos preguntas en una misma papeleta. Ambas preguntas se detallan a continuación:
(a) Primera Pregunta: Se le preguntará al Pueblo si está de acuerdo con mantener la condición política territorial actual de Puerto Rico. La primera pregunta leerá de la siguiente manera:
“Instrucciones: Marque la opción de su preferencia. La papeleta con más de una (1) opción marcada en esta sección no será contabilizada.
¿Está usted de acuerdo con mantener la condición política territorial actual? Si _______ No _______.”
(b) Segunda Pregunta: Se le solicitará al Pueblo que escoja entre las siguientes opciones no territoriales: Estadidad, Independencia o Estado Libre Asociado Soberano. La segunda pregunta leerá de la siguiente manera:
“Instrucciones: Irrespectivamente de su contestación a la primera pregunta, conteste cuál de las siguientes opciones no territoriales usted prefiere. La papeleta con más de una (1) opción marcada en esta sección no será contabilizada.
(i) Estadidad: Prefiero que Puerto Rico sea un estado de Estados Unidos de Norteamérica con iguales derechos, beneficios y responsabilidades que los demás estados de la Unión, incluyendo derecho a plena representación en el Congreso y participación en las elecciones presidenciales, y que se requiera al Congreso Federal que promulgue la legislación necesaria para iniciar la transición hacia la estadidad. Si está de acuerdo marque aquí___.
(ii) Independencia: Prefiero que Puerto Rico sea una nación soberana y totalmente independiente de Estados Unidos y que se requiera al Congreso Federal que promulgue la legislación necesaria para iniciar la transición hacia la nación independiente de Puerto Rico. Si está de acuerdo marque aquí___.
(iii) Estado Libre Asociado Soberano: Prefiero que Puerto Rico adopte un estatus fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, que reconozca la soberanía del Pueblo de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado Soberano se basaría en una asociación política libre y voluntaria, cuyos términos específicos se acordarían entre Estados Unidos y Puerto Rico como naciones soberanas. Dicho acuerdo dispondría el alcance de los poderes jurisdiccionales que el Pueblo de Puerto Rico autorice dejar en manos de Estados Unidos y retendría los restantes poderes o autoridades jurisdiccionales. Si está de acuerdo, marque aquí______.”
Artículo 2.-La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la papeleta a utilizarse, la cual deberá ser de tamaño uniforme, impresa en inglés y español, en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo impreso en ésta no se trasluzca al dorso, y de manera que pueda ser contada electrónicamente por el sistema de escrutinio electrónico que se haya de utilizar en las elecciones generales del 6 de noviembre de 2012. En la papeleta aparecerá, a todo lo ancho de la misma y en la parte superior lo siguiente:
“Consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico”
Debajo, y en la primera mitad de la papeleta de arriba hacia abajo, se establecerá un espacio para la primera pregunta. En la misma aparecerá la pregunta, según establecida en el Artículo 1 de esta Ley, y debajo de ésta un espacio para la marca del elector.
En la segunda mitad de la papeleta, de arriba hacia abajo, se establecerá un espacio para la segunda pregunta. En la misma aparecerán tres (3) columnas, una al lado de la otra, con el texto ennegrecido, para cada una de las opciones de estatus permanente, junto con la definición de cada una de éstas, a tenor con el Artículo 1 de esta Ley, y el símbolo o emblema elegido por el representante certificado de la opción, el cual deberá ser seleccionado conforme al procedimiento que establecerá la Comisión Estatal de Elecciones. Debajo habrá un espacio para la marca del elector. El orden de cada una de las opciones se establecerá mediante sorteo administrado por la Comisión Estatal de Elecciones, según se establece en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 3.-El sorteo a ser administrado por la Comisión Estatal de Elecciones para determinar las posiciones del orden en que aparecerán las opciones en la segunda pregunta se realizará no antes del primero de mayo ni más tarde del 20 de mayo de 2012. Este sorteo se hará en presencia de los representantes de cada una de las opciones de estatus, si para entonces se han certificado de conformidad con esta Ley.
Artículo 4.-La Comisión Estatal de Elecciones anunciará la consulta mediante Proclama, la cual se publicará con no menos de sesenta (60) días de anticipación a su celebración en tres (3) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Artículo 5.-Elegibilidad para votar: Tendrán derecho a votar en la consulta los residentes de Puerto Rico debidamente calificados como electores conforme a la Ley 78- 2011, conocida como “Código Electoral para el Siglo XXI” (en adelante “Código Electoral”).
Artículo 6.-Los electores que según el Código Electoral tienen derecho al voto ausente o a voto adelantado, tendrán este derecho de conformidad con los procesos adoptados por la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales de 2012.
Artículo 7.-Los partidos, partidos principales y partidos por petición que, de conformidad con el Código Electoral, estén debidamente inscritos y certificados por la Comisión Estatal de Elecciones a la vigencia de esta Ley, podrán participar en la consulta, representando oficialmente una opción o combinación de éstas, siempre que sus organismos directivos centrales informen por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención en o antes del 15 de febrero de 2012. De no notificar tal intención en este periodo, perderán el derecho preferente de respaldar la opción en cuestión. Si el organismo directivo central de cualquier partido, partido principal o partido por petición dejare de realizar la notificación que dispone esta Ley a la Comisión Estatal de Elecciones representando una de las opciones o, habiéndolo hecho, luego abandona el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la consulta, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a recibir y procesar solicitudes y a expedir certificaciones acreditando a cualquier agrupación de ciudadanos o comité de acción política, según definidos por el Código Electoral, para defender una de las opciones rechazadas o abandonadas por alguno de los partidos, partidos principales o partidos por petición. La agrupación de ciudadanos o comité de acción política será certificado por la Comisión Estatal de Elecciones para efectos de ser el representante oficial de una alternativa de estatus y para la asignación del fondo dispuesto en esta Ley si cumple, además, con los siguientes requisitos:
(a) Solicitar ser certificado como representante oficial de una de las opciones o combinación de éstas dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 15 de febrero de 2012 o desde que un partido abandonare el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la consulta.
(b) La agrupación de ciudadanos o comité de acción política está debidamente inscrita, según requerido por la Ley 222-2011, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(c) A la fecha de su solicitud a la Comisión Estatal de Elecciones: (i) dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la opción de estatus de que se trate; (ii) estuviese integrado su organismo directivo central en parte por personas que estuviesen afiliadas a una o más agrupaciones, organizaciones o entidades que, previo a la celebración de la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la fórmula de estatus que promueva la actual agrupación de ciudadanos o comité de acción política; o (iii) que aún no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley, una parte sustancial de los miembros de su organismo directivo central haya pertenecido a algún partido con un público y reconocido historial de defensa de la opción de estatus que se proponen representar durante la consulta.
d) Que dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política interese participar activamente en la consulta propuesta, en apoyo de la fórmula de estatus vacante y que, en efecto, su organismo directivo central haya tomado la decisión correspondiente de participar en dicha consulta.
e) Que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política que representará la opción de estatus vacante notifique en su solicitud escrita a la Comisión Estatal de Elecciones los nombres y direcciones de los miembros que constituyan el organismo directivo central de dicha agrupación. Los nombres de los miembros del comité directivo deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión Estatal de Elecciones si procediera la solicitud.
(f) Esta solicitud de certificación de una agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá estar acompañada de una lista que contenga un número de endosos de no menos de mil (1,000) electores hábiles para votar. Tales peticiones sólo podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar y estén inscritos ante la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión Estatal de Elecciones preparará los formularios de endoso y los hará disponibles con suficiente tiempo de anticipación, de modo que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política pueda cumplir oportunamente con el requisito de presentación de endosos que aquí se dispone.
(g) En caso de que en la consulta exista más de una agrupación de ciudadanos o comité de acción política que cumpla con los requisitos para ser debidamente certificado como representante de la misma opción vacante de estatus, la certificación se concederá al primero de éstos que cumpla con todos los requisitos aquí dispuestos. Disponiéndose, no obstante, que ningún partido, partido principal, partido por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política podrá representar, para fines de esta Ley, a más de una de las opciones de estatus según establecidas en la segunda pregunta.
(h) La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que regirán lo relativo a la solicitud, al formulario especial y a los procedimientos que deberán observarse para implantar lo dispuesto en este Artículo.
i) Las agrupaciones de ciudadanos y los comités de acción política podrán presentar su solicitud al amparo de este Artículo en cualquier momento desde la aprobación de esta Ley. No obstante, dicha solicitud será considerada si la opción que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política solicita representar es dejada vacante por los partidos, partidos de mayoría y partidos por petición, por haber vencido el término dispuesto en esta Ley para ejercer su derecho preferente para respaldar una de las opciones, o si alguno de éstos, luego de aceptar la opción, abandona el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la Consulta, faltando más de treinta (30) días para la celebración de la misma.
Artículo 8.-La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar la consulta dispuesta en esta Ley, así como cualquier otra función que en virtud de esta Ley se le confiera o sea necesaria para cumplir con los propósitos de la misma.
Artículo 9.-La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las reglas que regirá la consulta con por lo menos sesenta (60) días de antelación a su celebración. La adopción y enmiendas a dicho Reglamento se harán de conformidad con el Código Electoral.
Artículo 10.-La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una
campaña de información y orientación sobre la consulta a celebrarse, instando
al electorado a inscribirse y a participar en la misma; sobre la forma en que
el elector debe marcar la papeleta para consignar en ella su voto; y las
definiciones de cada una de las opciones. Para dicha campaña, la Comisión
Estatal de Elecciones utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de
difusión pública a su alcance, incluyendo medios electrónicos. La misma debe
iniciarse con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que
se celebrará la consulta. Como parte de la fase de información y orientación,
estas campañas reproducirán textualmente en los medios de comunicación
las definiciones de las opciones, ofreciendo igual exposición a cada opción.
Artículo 11.-El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones
deberá enviar una certificación de los resultados de la consulta al Gobernador
de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa y al Secretario de Estado, no más
tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber finalizado el escrutinio.
El Gobernador, a su vez, certificará el resultado de ambas preguntas por
separado al Presidente y al Congreso de Estados Unidos. La certificación
del Gobernador deberá leer: “El Pueblo de Puerto Rico se ha expresado,
libre y democráticamente, en torno al estatus político de Puerto Rico de la
siguiente forma: _____________________________ (deberán proveerse los
resultados de cada una de las opciones contempladas para cada una de las dos
preguntas de la consulta) y se exige al Congreso de Estados Unidos y al
Presidente responder efectivamente al reclamo del Pueblo de Puerto Rico para
hacer realidad su voluntad.”
Artículo 12.-La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes a la consulta por un término no menor de noventa (90) días, a partir de la certificación de los resultados. Una vez transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo que estuviese pendiente algún recurso judicial o administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme.
Artículo 13.-Se asignará la cantidad total de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) a la Comisión Estatal de Elecciones del Fondo General para sufragar los gastos de celebración de la consulta dispuesta por esta Ley, los cuales se distribuirán de la siguiente forma:
(a) La cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para gastos organizacionales y operacionales relacionados con la celebración de la consulta.
(b) La cantidad de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para gastos de campaña de orientación e información, según establecido en esta Ley.
(c) Para los gastos de los partidos, partidos de mayoría y partidos por petición que participen del proceso de conformidad con el Artículo 7 de esta Ley, y de cualquier agrupación de ciudadanos o comité de acción política debidamente certificado para representar una de las opciones de estatus, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, se asignará la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000), que serán divididos equitativamente entre todos los representantes oficiales debidamente certificados que participen de la consulta, independientemente de la opción o combinación de opciones que apoyen.
Cada partido, partido principal, partido por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política debidamente certificado para participar de la segunda pregunta podrá representar sólo una (1) alternativa. En la primera pregunta podrá haber más de un partido, partido principal, partido por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política representando la misma alternativa, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley. No obstante, según dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, sólo el representante oficial certificado podrá participar del Fondo establecido en este Artículo.
Artículo 14.-Los representantes oficiales debidamente certificados podrán recibir donativos privados para la campaña de esta consulta siempre que la cantidad total de éstos no exceda la cantidad recibida del Fondo creado en el Artículo 13 de esta Ley. Los límites aquí dispuestos serán independientes de los límites aplicables a los partidos políticos y a sus candidatos en la elección general.
El Departamento de Hacienda creará cuentas separadas para el manejo de los fondos recibidos y gastos de campaña de los representantes oficiales debidamente certificados. Los representantes oficiales debidamente certificados depositarán todo donativo recibido para la campaña de esta consulta en dicha cuenta.
Aunque los representantes oficiales debidamente certificados pueden recaudar para esta campaña en fechas anteriores, los recursos del Fondo establecido en el Artículo 13 de esta Ley estarán disponibles a partir del primero de julio de 2012. A partir de esa fecha, el Secretario de Hacienda depositará la cantidad correspondiente a cada representante oficial proveniente del Fondo aquí establecido y realizará los desembolsos que correspondan con cargo a este Fondo, no más tarde del quinto día laborable de haberle sometido el requerimiento de fondos con los documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 15.-Cualquier partido, partido principal, partido por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política certificado para representar una de las opciones, según lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, que se haya acogido al financiamiento público dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley y que luego retire su participación en la consulta, o aquel que, luego de aceptar la opción, abandone el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la consulta, vendrá obligado a devolver al Secretario de Hacienda la cantidad total recibida más el interés legal. Además, las cantidades recibidas y no utilizadas para los propósitos dispuestos en esta Ley deberán ser devueltas al Secretario de Hacienda. Las partidas asignadas en esta Ley no podrán ser utilizadas para campañas a puestos electivos u otras campañas ajenas a los propósitos de esta Ley.
Artículo 16.-A los gastos realizados y a las contribuciones recibidas por los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política les aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.
Artículo 17.-Las prohibiciones y delitos relacionados con la
celebración de estas consultas se regirán por las disposiciones
establecidas en el Código Electoral y por la Ley para la Fiscalización del
Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, salvo que sean
incompatibles con esta Ley.
Artículo 18.-Todo tipo de revisión judicial relacionada con la
celebración de las consultas se regirá por las disposiciones
establecidas en el Código Electoral y por la Ley para la Fiscalización del
Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, según aplique.
Artículo 19.-El Código Electoral y los reglamentos aprobados en virtud del mismo se considerarán supletorios a la presente Ley y sus disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración de la consulta, salvo que sean incompatibles con lo aquí dispuesto. La Comisión Estatal de Elecciones está facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que los propósitos de esta Ley se cumplan, de forma eficaz y equitativa.
Artículo 20.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 21.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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[1] Puerto Rico Constitution, Hearings before the Committee on Public Lands [of the] House of Representatives, Eighty-First Congress, on H.R. 7674 and S. 3336—To provide for the Organization of a Constitutional Government by the People of Puerto Rico, page 63.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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