Ley Núm. 3 del año 2013


(P. de la C. 888); 2013, ley 3

 

Para enmendar la Ley Núm. 447 de 1951, Ley del Sistema de Retiro y otras Leyes Relacionadas.

LEY NUM. 3 DE 4 DE ABRIL DE 2013

 

Para enmendar los Artículos 1-101, 1-102, 1-104, 2-101, 2-103; derogar los Artículos 2-104, 2-115 y 2-116; reenumerar el Artículo 2-104-A como Artículo 2-104; reenumerar los Artículos 2-117 al 2-120 como Artículos 2-115 al 2-118; derogar los Artículos 3-104 y 3-105 y reenumerar los Artículos 3-106 al 3-112 como Artículos 3-104 al 3-110; añadir los nuevos Artículos 4-108 y 4-109 y reenumerar los Artículos 4-108 al 4-114 como Artículos 4-110 al 4-116; crear el Capítulo 5 con el título de “Programa Híbrido de Contribución Definida”; y añadir los Artículos 5-101, 5-102, 5-103, 5-104, 5-105, 5-106, 5-107, 5-108, 5-109, 5-110, 5-111, 5-112, 5-113 y 5-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el propósito de establecer que los beneficios del Capítulo 5 de esta Ley no estarán coordinados con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, excepto según aplique bajo las disposiciones del Capítulo 5, establecer la definición de Programa Híbrido de Contribuciones Definidas, enmendar la definición de fecha normal de retiro, aumentar la pensión mínima a $500, establecer las disposiciones que regulan cuando un pensionado reingresa al servicio, aumentar la edad de retiro, establecer el tratamiento de los beneficios acumulados de pensionados y participantes, establecer un proceso de presentación de solicitudes antes del 30 de junio de 2013, crear el Programa Híbrido de Contribución Definida, y para otros fines; para enmendar la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969, según enmendada, para establecer que los beneficios allí provistos no aplicarán a los pensionados que se retiren bajo el Capítulo 5 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; para enmendar el Artículo 1 de la Ley 37-2001 para eliminar el Bono de Verano para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para enmendar el Artículo 1 de la Ley 155-2003 para eliminar el Bono de Medicamentos para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para eliminar la aportación del Gobierno al plan médico de los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para eliminar el Aguinaldo de Navidad para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para establecer el Programa de Beneficios Adicionales para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y añadir el nuevo artículo 5-115 del Capítulo 5 a los efectos de establecer las disposiciones transitorias y otorgarle una causa de acción a los pensionados y participantes del Sistema.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

INTRODUCCIÓN

 

El Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “Sistema de Empleados Públicos” o el “Sistema”) confronta una deficiencia de recursos que amenaza con agravar catastróficamente la  crisis económica que ya sufre el país.  Por décadas, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los empleados gubernamentales no han aportado las cantidades necesarias para poder sufragar el costo de las pensiones pagaderas a los empleados públicos jubilados y los que están por jubilarse.  Como resultado de esto, el Sistema de Empleados Públicos tiene la proporción de activos a pasivos más baja de todos los sistemas de retiro de empleados gubernamentales en Estados Unidos y en un futuro cercano no tendrá los recursos necesarios para pagar sus obligaciones a los empleados retirados.  Se estima que tan pronto como el año fiscal 2013-2014, los activos netos del Sistema serán negativos, ya que la deuda del Sistema evidenciada por bonos de obligaciones de pensión excederá los activos del Sistema y, para el año fiscal 2018-2019, el Sistema se quedará sin fondos suficientes para cubrir el pago de sus obligaciones, entre las que se encuentra el pago de pensiones a los propios pensionados, ya que sus activos totales se agotarán.  Inclusive, es probable que, de no hacerse cambios ahora, el agotamiento de los activos del Sistema ocurrirá antes.

 

Actualmente, y conforme a los informes provistos por los actuarios al 30 de junio de 2011, el Sistema de Empleados Públicos, junto con el Sistema de Retiro para Maestros (el “Sistema de Maestros” y, junto con el Sistema de Empleados Públicos, los “Sistemas de Retiro” o los “Sistemas”), cargan con un déficit actuarial combinado de $35,260 millones, siendo el déficit del Sistema de Empleados aproximadamente $25,491 millones.  Se anticipa que este déficit actuarial habrá crecido sustancialmente para el 30 de junio de 2013.   La magnitud del déficit actuarial de ambos Sistemas de Retiro es tal, que equivale a más de cuatro veces el ingreso anual del Fondo General y a más de la mitad del Producto Nacional Bruto de Puerto Rico, ambos para el año fiscal 2011.1   Se proyecta que, para cumplir con sus obligaciones con los pensionados por los próximos 26 años, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (gobierno central, corporaciones públicas y municipios) tendría que inyectarle anualmente cerca de $2,8502 millones a los Sistemas, lo que equivale a cerca de una tercera parte de los  recaudos del Fondo General para el año fiscal 2012.

 

Se estima que los planes de pensiones gubernamentales en las diferentes jurisdicciones de los Estados Unidos arrastran un déficit agregado de aproximadamente $1.38 trillones.3  Estados como Rhode Island, California e Illinois han tomado decisiones difíciles pero necesarias en los últimos años para estabilizar las finanzas de sus sistemas de retiro.4  Al 30 de junio de 2011, la cobertura actuarial (proporción de activos netos a obligaciones) del Sistema de Empleados Públicos era de apenas 6%.  Dicho de otra manera, a esa fecha, el Sistema de Empleados Públicos contaba con sólo 6 centavos de cada dólar necesario para pagar las pensiones de los empleados públicos.  A modo de comparación, la cobertura actuarial del estado de Rhode Island, que era el más bajo en las jurisdicciones estadounidenses, se encontraba en un 49%.  No hay duda entonces que el reto para Puerto Rico es más grande que el de cualquier otra jurisdicción en los Estados Unidos debido a la enorme brecha entre los recursos de los Sistemas de Retiro y sus obligaciones.  Por lo tanto, las medidas a tomarse tienen que ir acorde a la magnitud del problema existente.

 

La crisis financiera de los Sistemas de Retiro no es noticia nueva.  A pesar de ello, Administraciones pasadas no tomaron las medidas necesarias para atender la magnitud de la crisis, lo que al día de hoy ha causado que ésta se haya acrecentado.  El país ya no puede seguir esperando ni entretenerse con soluciones cosméticas o tímidas.  En esta coyuntura, Puerto Rico no tiene otra opción que no sea afrontar el problema de una vez y llevar a cabo una reforma de los Sistemas abarcadora y justa para todos los afectados.

 

  Esta Asamblea Legislativa, consciente de la responsabilidad histórica que tiene con los pensionados, los empleados públicos, los contribuyentes y con futuras generaciones de puertorriqueños y puertorriqueñas, asume dicha responsabilidad y decreta soluciones razonables y necesarias para que, por un lado, se evite la erosión total de los activos del Sistema de Empleados Públicos y con ello una catástrofe económica sin precedentes para el país y, por el otro, se protejan los beneficios de retiro para los miles de servidores públicos activos y retirados de modo que cuenten con un retiro justo y digno para su vejez. 

CRISIS FISCAL DE PUERTO RICO

Esta crisis en los Sistemas de Retiro se une a la más amplia situación fiscal precaria en la que se encuentra el Gobierno Central, las corporaciones públicas y los municipios.  A pesar de la aprobación por la pasada administración de la Ley 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (“Ley 7”), mediante la cual se implantaron aumentos en ciertas contribuciones y reducciones en el gasto público –incluyendo el despido de miles de empleados públicos–, dicho esfuerzo no logró eliminar el déficit anual del Fondo General y, para el año fiscal 2012-2013, el déficit en el Fondo General se estima que será más de $2,000 millones.  La situación en las corporaciones públicas no es distinta, pues se estima que al año fiscal 2012-2013, el déficit combinado de las principales tres corporaciones públicas será aproximadamente  $800 millones.  La deuda pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al 31 de diciembre de 2012, incluyendo la deuda relacionada al Fondo General, los municipios, las corporaciones públicas y agencias, alcanza la cifra de $70,669 millones, habiendo aumentado de $56,455 millones a $70,669 millones en los últimos 5 años.

 

El crédito del país se encuentra en una situación sumamente difícil, habiendo sido degradada la deuda pública del Gobierno Central a un punto anterior al llamado nivel de “chatarra” por una agencia clasificadora el 13 de diciembre de 2012.  Junto con dicha degradación, se degradaron los bonos de varias instrumentalidades del Estado Libre Asociado y corporaciones públicas, incluyendo los bonos del Sistema de Empleados Públicos, de la Universidad de Puerto Rico, del Distrito de Convenciones, del Banco Gubernamental de Fomento, de la Autoridad para el Financiamiento Municipal y de la Autoridad de Energía Eléctrica.  Los bonos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, los bonos de apropiación de la Corporación de Financiamiento Público y los bonos subordinados de la Autoridad de Carreteras fueron degradados por dicha agencia clasificadora al nivel de “chatarra”.  No hay duda que, ante la grave situación de estrechez fiscal en la que se encuentra todo el aparato gubernamental, el gobierno no cuenta con fondos suficientes para inyectar el dinero necesario para paliar el déficit actuarial en los Sistemas.

DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE EMPLEADOS PÚBLICOS

El Sistema de Empleados Públicos administra dos tipos de planes de pensión: un plan de beneficio definido y un plan de contribución definida.  El plan de beneficio definido se divide a su vez en dos estructuras de beneficios a través de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada (“Ley 447”), para los participantes que comenzaron a cotizar antes del 1ro de abril de 1990, y la Ley 1 del 16 de febrero de 1990, según enmendada (“Ley 1”), para los participantes que comenzaron a cotizar después del 1ro de abril de 1990 y antes del 31 de diciembre de 1999.  El plan de contribución definida, mejor conocido como “Reforma 2000”, se rige a través de la Ley 305-1999 (“Ley 305”) y cobija a los empleados públicos que comenzaron a cotizar a partir del 1ro de enero de 2000.  Para entender las causas de la crisis actual, es necesario entender el funcionamiento de estos planes.

 

Los empleados públicos cuyo plan de retiro se rige por la Ley 447 tienen derecho a recibir una anualidad equivalente al 1.5% de su salario promedio durante los primeros veinte (20) años de servicio y 2.0% de su salario promedio durante los años subsiguientes.  Dicho salario promedio se computa a base de los salarios más altos durante cualesquiera 3 años de servicio acreditables.  Bajo este plan, la edad de retiro mínima es 58 años (55 años si tiene 25 años de servicio) con por lo menos 10 años de servicio, y la pensión mínima que recibe cada participante asciende a $400 mensuales.  Los participantes bajo la Ley 447 tienen derecho a recibir la llamada “pensión por mérito” la cual consiste en una anualidad equivalente al 75% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio o más y con al menos 55 años, o una anualidad equivalente al 65% del salario promedio con 30 años de servicio sin requisito de edad.  Las reglas que le aplican a los policías y bomberos son un poco distintas.

 

Por otra parte, los empleados públicos cuyo plan de retiro se rige por la Ley 1 tienen derecho a recibir una anualidad equivalente al 1.5% del salario promedio durante los últimos cinco (5) años de servicio.  Bajo este sistema, la edad de retiro mínima es los 65 años y la pensión mínima que recibe cada participante asciende a $400 mensuales.

 

Por último, en contraste con aquellos empleados públicos sujetos a la Ley 447 o a la Ley 1, los empleados públicos que pertenecen a la Reforma 2000 (los empleados que comenzaron su servicio en o después del 1ro de enero de 2000) no reciben un beneficio definido.  Ellos sólo tienen derecho a recibir el dinero que han aportado durante su vida en el servicio público, más el rendimiento de dicha aportación.  La edad de retiro mínima bajo la Reforma 2000 es 60 años.

LAS CAUSAS DE LA CRISIS

El grave problema que enfrenta el Sistema se debe a varias causas, incluyendo el diseño original del Sistema y las alteraciones que se han hecho a través de enmiendas y leyes especiales que han incrementado los beneficios a los jubilados acogidos a la Ley 447 y la Ley 1, sin que el gobierno aportara los recursos para sufragar el costo de estos incrementos, desangrando así los activos del Sistema.  

 

Las principales causas de la crisis son las siguientes:

 

1)  Aportaciones inadecuadas:

 

Desde sus comienzos, el Sistema no contó con las aportaciones adecuadas para mantener un nivel saludable de solvencia.  El Sistema fue diseñado como un sistema de beneficio definido cuyas pensiones estaban fijadas por ley y no dependían del monto de las aportaciones que hicieran los patronos o los empleados.  La ley que creó el Sistema estableció un nivel de aportación que no estaba ligado a los beneficios que tenía que pagar el Sistema y tampoco se ajustaba a los cambios económicos o actuariales que afectaban el nivel de beneficios.  Aunque la ley contemplaba que los patronos tuvieran que hacer aportaciones suplementarias en la medida que los beneficios aumentaban, éstas nunca se hicieron.  Para agravar la deficiencia en el diseño original del Sistema, una serie de leyes aprobadas entre el 1960 y el presente fueron debilitando las finanzas del Sistema al aumentar los beneficios sin contar con aportaciones adicionales.  El gobierno nunca realizó la aportación patronal recomendada por los actuarios para poder cubrir los beneficios de retiro.  Para empezar a atender la insuficiencia de activos, se hubiese tenido que aportar al Sistema aproximadamente $5,000 millones durante los últimos siete años. El Fondo General (y tampoco muchos municipios y corporaciones públicas) no contaban –ni al presente cuentan– con los recursos necesarios para cubrir esa cantidad.

 

2)  Impacto de leyes especiales:

 

Las llamadas “Leyes Especiales” consisten de una serie de leyes que concedieron beneficios adicionales a los provistos originalmente por la Ley 447 y Ley 1.  Estas Leyes Especiales incluyen:

 

• Bonos de verano;

• Bonos para medicamentos; 

• Aguinaldo de Navidad;

• Aportaciones a planes médicos;

• Otros beneficios de pensión mínimos;

• Otros beneficios de muerte mínimos;

• Ajustes por Costo de Vida (“COLAs”); y

• Beneficios adicionales por muerte o incapacidad por razones específicas (por ejemplo, empleados en labores de alto riesgo que mueren en el trabajo).

 

El costo anual de los beneficios concedidos por Leyes Especiales es de alrededor de $212[1] millones. La fuente de pago de los beneficios concedidos por las Leyes Especiales proviene casi en su totalidad del Fondo General o del presupuesto de otras entidades gubernamentales.  Por lo tanto, estos beneficios no deberían ser pagados con activos del Sistema.  Sin embargo, muchas veces el Fondo General, las corporaciones públicas y municipios que tienen la responsabilidad de pagar los beneficios concedidos por estas Leyes Especiales simplemente no las pagan, causando que sea el Sistema quien tenga que incurrir en estos gastos, agravando de esta manera el déficit.  Los beneficios por concepto de Leyes Especiales juegan un papel importante en la delicada situación fiscal que enfrenta tanto el Fondo General como el Sistema.

 

3)  Programas de retiro temprano:

 

El gobierno comenzó a promover los programas de retiro temprano en el 1994 con el fin de reducir el tamaño de la plantilla laboral.  Aunque estas medidas redujeron los gastos de nómina, partida que representa una porción sustancial del gasto del Fondo General, el retiro temprano redujo los ingresos al Sistema pues causó una disminución proporcional en las aportaciones patronales.  Tan pronto un empleado cesa sus labores, el gobierno deja de aportar las contribuciones patronales correspondientes a esa persona.  Sin embargo, la persona recibe un beneficio típicamente igual o mayor al que hubiese recibido si se hubiese quedado hasta la fecha de retiro original.  Si el gobierno no hace las aportaciones correspondientes al Sistema para cubrir el déficit en las aportaciones causadas por el retiro temprano, se produce, con relación a la persona que se retiró de forma temprana, una deuda igual o más alta a la esperada originalmente, con unos ingresos menores para cubrirla.

 

Desde el 1994, se han implantado más de 20 ventanas de retiro temprano, siendo la más reciente la implantada por la Ley Núm. 70 de 2 de julio de 2010.  En algunas de estas ventanas, se ofrecieron pensiones equivalentes al 75% del salario promedio de un empleado con solamente 24 años de servicio, independientemente de la edad del participante.  El problema fundamental de estas ventanas de retiro temprano fue que no lograron el objetivo de reducir el déficit total del gobierno debido a que: (i) las plazas dejadas por esos empleados fueron ocupadas por nuevos empleados; (ii) se pensionó a individuos con una pensión de 65% o 75% del promedio salarial establecido, para las cuales el gobierno había aportado mucho menos que lo recomendado actuarialmente; y (iii) se les ofreció planes de pagos a los patronos gubernamentales y algunas de estas entidades no han cumplido cabalmente.

 

4)  Cambios en la expectativa de vida de los participantes:

 

La expectativa de vida promedio en Puerto Rico y Estados Unidos ha aumentado a 78 años durante los últimos 60 años.  Esto ha ocasionado que los pensionados reciban beneficios por una cantidad de años mayor a lo previsto originalmente.  Según el último estudio del Departamento de Salud, en el 1950, un año antes de la creación del Sistema de Empleados Públicos, la expectativa de vida de los puertorriqueños era de 59.5 años para los hombres, 62.4 años para las mujeres y 60.9 años para ambos sexos.  La data más reciente del Departamento de Salud refleja que para el año 2004 los hombres tenían una expectativa de vida de 73.7 años, las mujeres de 80.9 años y ambos sexos de 77.2 años, un incremento en la vida promedio de aproximadamente 16 años.  El aumento en la expectativa de vida obliga al Sistema a sufragar pensiones por más tiempo de lo concebido al momento de fijar las edades de retiro en la legislación, lo cual ha tenido un impacto negativo en las arcas del Sistema.

 

5)  Programa de préstamos personales:

 

El Sistema de Empleados Públicos ofrece y administra un programa de préstamos personales, préstamos hipotecarios y préstamos para viajes culturales para los participantes del plan de retiro.  Los participantes pueden obtener hasta un máximo de $5,000 en préstamos personales para cualquier uso.  En el 2007, el Sistema aumentó esta cantidad a $15,000, lo cual resultó en una merma en el efectivo del Sistema de aproximadamente $600 millones entre 2007 y 2010.  Esta insuficiencia ha sido cubierta con fondos del propio Sistema y ha requerido la liquidación de activos que de otra forma hubieran estado disponibles para el pago de pensiones.

 

Debido a la cantidad de préstamos personales originados durante los últimos años, la cartera de inversiones del Sistema ahora posee una partida significativa de estos préstamos, los cuales son activos ilíquidos.  En un esfuerzo por mejorar la situación, en el 2011 la Junta de Síndicos del Sistema de Empleados Públicos aprobó una resolución para reducir el máximo prestatario a $5,000 y, en el 2012, aprobó la venta de alrededor de $313 millones en préstamos.  Con un balance de $804 millones a diciembre de 2012, los préstamos personales representan alrededor de la mitad de los activos netos del Sistema de Empleados Públicos y son un obstáculo a su solvencia.

 

6)  Emisión de bonos de obligaciones de pensiones:

 

En el 2008, el Sistema de Empleados Públicos emitió cerca de $3,000 millones en bonos de obligaciones de pensión (“POBs”, por sus siglas en inglés).  El objetivo de la emisión fue inyectar el producto de la emisión en el Sistema de Empleados Públicos e incrementar su tasa de capitalización.  Esta estrategia había sido acogida por algunas jurisdicciones en los Estados Unidos, incluyendo a California, Oregón e Illinois.  Al emitir este tipo de deuda, estas jurisdicciones asignaron una fuente de pago externa para pagar el servicio de deuda.  Sin embargo, a diferencia de estas jurisdicciones, los POBs se estructuraron como una deuda del mismo Sistema, en donde las aportaciones de los patronos gubernamentales son la fuente de repago de los bonos.  Aunque la emisión de bonos logró una inyección de fondos que representó una extensión en la vida de los activos del Sistema de 5 a 6 años, el Sistema de Empleados Públicos tiene la obligación de repagar estos bonos de las aportaciones patronales que recibe.  Esta deuda tiene un repago de casi 50 años, durante los cuales el Sistema de Empleados Públicos tendrá que pagar alrededor de $6,000 millones en intereses además de repagar su principal, una cantidad equivalente a aproximadamente 4 años de pagos de beneficios a los jubilados.  

LAS MEDIDAS IMPLANTADAS HASTA EL MOMENTO NO HAN SIDO SUFICIENTES; EL FONDO GENERAL Y LOS OTROS PATRONOS NO PUEDEN APORTAR MÁS AL SISTEMA DE EMPLEADOS PÚBLICOS

A lo largo de los años, distintas Administraciones han llevado a cabo esfuerzos tímidos y fragmentados para resolver la crisis en el Sistema de Empleados Públicos.  Entre otras, mediante la Ley 1, se aumentó la aportación patronal a 9.275% y la de los empleados a 8.275%.  Posteriormente, mediante la Ley 305 se creó el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, conocido como Reforma 2000, el cual eliminó el sistema de beneficio definido para todos los empleados que comenzaran en el servicio público a partir del 1 de enero del año 2000 y lo sustituyó por un plan de beneficio de contribución definida, bajo el cual el beneficio que recibe el empleado público al momento de su retiro se limita a las aportaciones realizadas por éste al Sistema (a una cuenta de ahorro personal) a través de los años de servicio, más un rendimiento por la inversión de esas aportaciones.  Por último, y más recientemente, mediante la Ley 116-2011, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aumentó la aportación patronal escalonadamente, comenzando el 1ro de julio de 2011 a un 10.275% e incrementando dicho porciento anualmente hasta llegar a una aportación patronal de 21% en el año 2021.  No obstante, según los actuarios del Sistema, el aumento escalonado en aportaciones patronales no es suficiente para cubrir las necesidades de flujo de fondos del Sistema o eliminar o siquiera reducir significativamente su déficit actuarial.

 

De hecho, la dificultad de tratar de resolver la crisis financiera del Sistema de Retiro a base de únicamente incrementar las asignaciones recurrentes del Fondo General y los otros patronos gubernamentales ha sido puesta en relieve por varias agencias clasificadoras.  La insuficiencia del incremento en la aportación patronal para solucionar la crisis que enfrenta el Sistema de Retiro fue una de las razones principales por las que una agencia clasificadora degradó el crédito de Puerto Rico a sólo un nivel por encima de “chatarra” durante el pasado mes de diciembre de 2012.

 

Más aún, reconociendo la delicada situación fiscal del Fondo General y los otros patronos, el incremento en la aportación patronal al Sistema de Empleados Públicos le pone una carga inmensa al gobierno central, las corporaciones públicas y municipiosConforme a las leyes en vigor al día de hoy, la aportación patronal incrementará anualmente hasta alcanzar 21% del salario de los empleados públicos para el año 2020.  En cuanto al Fondo General, para poder pagar estas aportaciones patronales ya legisladas en el año 2020, se tendrán que separar aproximadamente $1,747 millones, equivalentes a 20% de sus ingresos para el año fiscal 2013[2] (proveniente de las contribuciones pagaderas por todos los puertorriqueños).  Este compromiso de aumento en las aportaciones patronales ya de por sí conlleva una redistribución inmensa de los recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las próximas décadas, que afectará la capacidad del gobierno de invertir en la educación de nuestros hijos, la seguridad de nuestras calles y la construcción de infraestructura.  Pero es todavía más alarmante el que, aun honrando el incremento en las aportaciones patronales ya legisladas en la Ley 116, según las proyecciones provistas por los actuarios de los Sistemas, si no hacemos cambios drásticos adicionales, las aportaciones de los patronos, incluyendo al Fondo General, a los Sistemas tendrían que aumentar aún más durante los próximos 20 años para poder pagar las pensiones.  Esto significaría que, para el 2030, por cada dólar de ingresos que el gobierno reciba, 41 centavos tendrían que dirigirse a pagar pensiones al empleado público.

 

Definitivamente el gobierno no tiene los recursos para continuar aportando cada vez más al Sistema, por lo que se hace necesario auscultar nuevas alternativas que conlleven una restructuración total de éste. En particular, para lograr la estabilidad financiera del Sistema y asegurarle a cada retirado y empleado público que se retirará en el futuro el pago de sus beneficios, es necesario una reevaluación de la estructura de beneficios del Sistema.

DEJAR DE ACTUAR NO ES UNA OPCIÓN

El Sistema de Empleados Públicos está pasando por la crisis más grande y severa de su historia.  En primer lugar y como se indicó, la magnitud del déficit actuarial de dicho Sistema excede los $25,491 millones.  Para corregir ese déficit, la aportación del gobierno al Sistema de Empleados Públicos para el año fiscal 2011-2012 debió ser de aproximadamente $2,153 millones.  Sin embargo, el gobierno solamente aportó $706 millones (incluyendo aportaciones patronales y pagos por concepto de Leyes Especiales), o el 33% de esa cantidad.  Para el gobierno realizar una aportación al Sistema de Empleados de $2,153 millones ($2,850 millones si se incluye al Sistema de Retiro para Maestros), tendría que hacer recortes drásticos en los servicios gubernamentales de seguridad, salud y educación, incluyendo recortes adicionales de personal.  Por eso, la solución fácil del pasado, esto es, realizar parchos al Sistema a través de la infusión de fuentes de efectivo no recurrentes o la asignación de recursos adicionales provenientes del Fondo General y los otros patronos ya no está disponible para cubrir la inmensidad de la brecha, dado la crisis por la que atraviesa el Fondo General y las debilidades de las finanzas generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las corporaciones públicas y los municipios.  Según señalamos, si el gobierno no cuenta con recursos suficientes en el Fondo General para atender sus propias operaciones, mucho menos las tiene para atender las deficiencias en el Sistema de Empleados Públicos. 

 

El bienestar de todos los que vivimos en Puerto Rico se vería seriamente afectado si más recursos del Fondo General se comprometen para pagar las pensiones de los pensionados.  Mientras más dinero del Fondo General se asigne para aportaciones a los Sistemas de Retiro, menos dinero tendremos para atender las necesidades del resto de nuestra sociedad.  Más fondos para los Sistemas de Retiro implican menos fondos para educar a nuestros niños, proteger nuestros hogares, cuidar nuestra salud y mejorar la infraestructura que utilizamos todos los días.

 

Aún más alarmante, se estima que tan pronto como en el año fiscal 2013-2014, los activos netos del Sistema serán negativos, ya que la deuda evidenciada por bonos de obligaciones de pensión excederá los activos del Sistema y para el año fiscal 2018-2019 el Sistema se quedará sin fondos suficientes para cubrir el pago de sus obligaciones, entre éstas el pago a los propios pensionados, ya que sus activos brutos se agotarán.  Así, la crisis por la que atraviesa el Sistema lo está auto-liquidando rápidamente de modo que, de no hacer nada inmediatamente, para el año fiscal 2018-2019, el Sistema contaría casi exclusivamente con las aportaciones patronales e individuales para el pago de sus obligaciones, lo que representa sólo alrededor de 59% de lo requerido para pagar las obligaciones de ese año.  Esto significa que la cobertura actuarial del Sistema de Empleados Públicos será de 0% al 30 de junio de 2014 y traería como consecuencia el que el gobierno tenga que asignar más dineros del Fondo General, adicionales a aquellos legislados bajo la Ley 116, para inyectarlos al Sistema de Empleados Públicos, fondos con los que, como se ha indicado, no se cuenta.

 

Sin duda, el problema ya llegó a un nivel crítico.  La crisis de los Sistemas de Retiro ya no es el problema exclusivo del empleado público que espera poder disfrutar de un retiro; es un riesgo sistémico que amenaza a la sociedad puertorriqueña y al diario vivir de cada ciudadano de este país.  El déficit del Sistema tiene las siguientes implicaciones:

 

1)      El costo anual de los Sistemas para los puertorriqueños es insostenible:

 

Según las proyecciones provistas por los actuarios de los Sistemas, si no se llevan a cabo cambios drásticos, las aportaciones actuales del Fondo General a los Sistemas tendrían que aumentar significativamente durante los próximos 20 años para poder pagar las pensiones.  Esto significa que para el 2030, por cada dólar de ingresos que el gobierno reciba, 41 centavos tendrían que dirigirse a pagar pensiones al empleado público, lo que imposibilitaría la gestión gubernamental en innumerables aspectos. El gobierno sencillamente no tiene los recursos para continuar aportando cada vez más a los Sistemas.  

 

2)      La carga recae sobre los participantes de la Reforma 2000:

 

Los participantes que entraron al Sistema luego del 1 de enero de 2000 bajo la Reforma 2000 se encuentran aportando igual o más que los otros miembros activos, pero recibirán un nivel de beneficios menor al de los participantes bajo las leyes anteriores al momento de retirarse.  Inclusive, si no se implementan los cambios necesarios, existe la posibilidad que los activos del Sistema de Empleados Públicos se hayan agotado por completo al momento que les corresponda a los participantes de la Reforma 2000 recuperar sus aportaciones.

 

 Por otra parte, actualmente hay menos miembros activos en el Sistema para apoyar el incremento en retirados y beneficiarios.  Esta reducción se debe en parte a las ventanas de retiro temprano y una reducción sustancial en el número de empleados gubernamentales.  A este ritmo, en el futuro cercano habrá más pensionados que participantes, lo cual intensificará aún más la presión financiera sobre el Sistema. 

 

3)      Estarán en riesgo los servicios públicos esenciales:

 

Según se ha explicado, la carga que supone las aportaciones que realiza el Estado al fondo de pensiones es demasiado alta y continuará aumentando.  Esto pone en riesgo la viabilidad de los servicios básicos que el gobierno debe proveer a la ciudadanía, como la seguridad pública, los servicios médicos y la educación pública.  Por ejemplo, para el 2022, el gobierno tendrá que separar más de $2,700 millones para aportar tanto al Sistema de Empleados Públicos como al Sistema de Retiro para Maestros, cifra que se estima continuará creciendo a través de los años.  Esta cantidad es mayor al presupuesto anual del Departamento de Educación para el año fiscal 2013. 

 

4)      El Sistema de Retiro se va a quedar sin dinero:

 

Con $1,724 millones en activos netos al 30 de junio del 2011, se estima que el Sistema de Empleados Públicos se quedará sin activos netos tan pronto como el 2014.  Como se mencionó, esto significa que, al acabarse los activos netos, el Sistema de Empleados Públicos contará con una cobertura actuarial de 0%.  Aunque el Sistema de Empleados Públicos sí cuenta con el producto de una emisión de bonos de pensión, lo cual se estima alargaría su vida hasta el 2019 o el 2020, esos bonos son pagaderos de las aportaciones patronales que recibe el Sistema de Empleados Públicos y, una vez agotados, no habrá suficiente dinero para pagar las pensiones de los jubilados

 

5)      Si no reformamos los Sistemas de Retiro, el crédito de Puerto Rico sería degradado a “chatarra” desatando así un sinnúmero de consecuencias nefastas para el país:

 

Según han informado las agencias clasificadoras, el crédito de Puerto Rico sería degradado a “chatarra” si no reformamos los Sistemas de Retiro.  De hecho, la fragilidad y déficit actuarial del Sistema de Empleados Públicos, ha sido un señalamiento recurrente de todas las agencias clasificadoras en cuanto al estado de las finanzas públicas y la clasificación de las obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  De manera que, si no atendemos el problema de los Sistemas de Retiro ahora, existe un riesgo real e inminente de que el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea degradado a “chatarra”.  Como sabemos, esta degradación tendría un efecto inmediato en el bolsillo del pueblo, pues se desataría una crisis financiera sin precedentes en el país.  Esto implicaría, entre otras cosas, el cierre de los mercados financieros al gobierno de Puerto Rico; una devaluación drástica de entre 30% a 50% en el valor de todas las obligaciones del gobierno y las corporaciones públicas; una reducción en las líneas de crédito a corto plazo de los bancos que utiliza el gobierno para financiar sus operaciones; un aumento significativo en las tasas de interés; y la pérdida de millones de dólares invertidos en cuentas de retiro individual (“IRA”) y en planes de retiro público y privados que tengan inversiones en bonos del gobierno. 

 

El impacto de esta degradación en las finanzas gubernamentales sería monumental.  Habría una reducción abrupta en los recaudos y una imposibilidad de recurrir a financiamientos efectivos para cubrir insuficiencias presupuestarias y manejar las operaciones del gobierno como de costumbre.  Esto tendría consecuencias nefastas, pues los servicios básicos del gobierno se verían seriamente afectados.  Dada la necesidad del gobierno de poder financiar sus operaciones y obras de capital mediante el financiamiento que se obtiene en los mercados financieros y la fragilidad de nuestro crédito y su clasificación actual, es necesario resolver esta crisis con premura.  Mientras más tiempo pasa sin resolverse, más se empeora la insolvencia del Sistema y el impacto social adverso que tendría cualquier solución implantada.  No hay duda del interés de esta Asamblea Legislativa en resolver la crisis que enfrentamos con celeridad, mediante la implementación de soluciones al problema bien pensadas, razonables, justas y permanentes.

ANTE LA PRESENTE CRISIS, ES NECESARIO ACTUAR AHORA

Es de suma importancia implantar un plan de reforma integral para atender la crisis en el Sistema.  Si no se establecen cambios significativos a la estructura actual, todos los puertorriqueños, incluyendo empleados públicos, pensionados y todos los demás sectores productivos de nuestra sociedad, tendremos que hacer sacrificios enormes para poder pagar las obligaciones acumuladas del Sistema.

 

La realidad actuarial del Sistema de Empleados Públicos, así como la experiencia de otras jurisdicciones, nos señalan que, ante este tipo de crisis, es necesario que todos los participantes, beneficiarios y contribuyentes del Sistema aporten para devolverle su salud fiscal, y éste pueda cumplir con sus obligaciones presentes de satisfacer el sustento de los más de 116,000 retirados actuales y las obligaciones futuras de los más de 130,000 empleados públicos activos.  Las alternativas son diversas, pero ante la magnitud de la crisis, no existe una que por sí sola solucione de una vez el déficit existente.  Aumentar la aportación patronal, como se hizo a través de la Ley 116-2011, y el uso de fuentes de ingresos no recurrentes, como fue la emisión de los POBs o la venta de activos del Sistema como se ha hecho a través de los pasados años, no son factibles y, en todo caso, tampoco pudieran resolver por sí solos la crisis actuarial vigente.  Repetir los errores del pasado sólo lograría perpetuar el problema que venimos arrastrando por los pasados 60 años y que hoy amenaza con arrojarnos por un precipicio económico que podría crear una crisis social sin precedentes.  Por el contrario, se requieren soluciones integradas y abarcadoras en las cuales todos los constituyentes del Sistema y todos los contribuyentes aporten a la salvación del mismo.

 

Por lo tanto, además de honrar el incremento en la aportación patronal ya legislado (que se sostiene de las contribuciones que pagan los contribuyentes), el camino a la reconstrucción fiscal del Sistema requiere cerrar el déficit actuarial y la insuficiencia de fondos para el pago de beneficios mediante un balance de medidas que contemplen, entre otros: (1) la congelación de la acumulación de beneficios de los empleados públicos activos bajo los planes de beneficio definido bajo la Ley 447 y la Ley 1, al eliminar la adquisición de nuevos beneficios bajo el Sistema actual pero respetando toda acumulación ganada por dichos empleados públicos hasta el presente; (2) el incremento en la edad de retiro, el cual se implantará de manera escalonada para aquellos empleados públicos que se encuentran hoy cerca de cumplir con la edad de retiro requerida bajo las leyes vigentes; (3) el incremento en la aportación de los empleados al Sistema; (4) mover los empleados públicos activos bajo la Ley 447 y la Ley 1 a un plan de contribución definida similar a la Reforma 2000; (5) la modificación de los beneficios otorgados por las Leyes Especiales, utilizando todo el ahorro en las aportaciones patronales que esto produzca para allegarle más fondos al Sistema de Empleados Públicos y así asegurar el pago de los beneficios de los jubilados y de aquellos empleados públicos activos con beneficios acumulados bajo la Ley 447 y la Ley 1; y (6) la conversión del pago global que se le hace a los empleados públicos que se jubilan bajo la Reforma 2000 a una anualidad.  Aún llevando a cabo todas estas medidas, los actuarios del Sistema estiman que el Fondo General tendría que, de todos modos, hacer contribuciones adicionales de aproximadamente $100 millones cada año por las próximas décadas.  Es necesario recalcar que esta contribución anual al Sistema sería adicional al incremento en la aportación patronal provisto en la Ley 116, y que se tendrían que allegar fondos adicionales al Fondo General para cubrir esta brecha.  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico evalúa implantar una fuente de ingresos recurrentes para poder sufragar esta contribución adicional a los Sistemas de Retiro.

EXPLICACIÓN DE LAS ENMIENDAS

Cada una de las enmiendas incluidas en esta pieza legislativa es necesaria para que, en conjunto, se pueda reducir significativamente tanto el déficit actuarial del Sistema como el déficit de caja que sufre éste y que amenaza con dejarlo sin activos en un futuro cercano.

 

1)      Congelación de beneficios

 

En primer lugar, salvar el Sistema requiere la congelación en la acumulación de beneficios de los empleados públicos activos que participan en los planes de beneficio definido bajo la Ley 447 y la Ley 1.  Las aportaciones que tendrían que hacer los empleados públicos y el gobierno como patrono para mantener ese esquema de beneficios en el futuro son totalmente incongruentes con la capacidad financiera del empleado público que hoy labora en el gobierno y con la realidad fiscal del Fondo General y de los otros patronos que cargan con el deber de hacer las aportaciones adicionales al Sistema de Empleados Públicos ya legisladas bajo la Ley 116 (y el cual deberá, aún con todos los cambios aquí contemplados, hacer asignaciones adicionales de aproximadamente $100 millones anuales para cubrir el déficit de caja del Sistema).  No obstante, debe quedar claro que los beneficios acumulados por los empleados públicos activos al amparo de las leyes que los cobijaban hasta el día de la vigencia de esta Ley, subsisten y se pagarán de acuerdo a lo establecido en dichas leyes.  Por lo tanto, al momento de su retiro, los empleados públicos que participan en el programa establecido bajo la Ley 447 y a la Ley 1 recibirán una anualidad que será una combinación de (i) la anualidad producto de los beneficios que hayan acumulado bajo el programa en que participaban al momento de la vigencia de esta Ley, más (ii) la anualidad que puedan adquirir con lo que acumulen bajo el nuevo plan híbrido de contribución definida desde ahora hasta el momento de su retiro.  Esta Asamblea Legislativa entiende que esta medida es razonable, ya que honra los beneficios acumulados de los empleados públicos activos, mientras alivia significativamente el déficit anual futuro del Sistema.  Es más, en vista del ritmo acelerado en el cual el Sistema está agotando sus activos, de no efectuarse la reforma del Sistema aquí promulgada, los beneficios ya acumulados de los participantes activos del Sistema no podrían honrarse. 

 

2)      Aumento en Edad de Retiro

 

Esta ley aumenta la edad de retiro, implantándolo de una manera escalonada de tal forma que aquellas personas que al día de hoy están más cerca de cumplir con la edad requerida bajo las leyes vigentes puedan hacerlo a una edad menor y no se vean desmesuradamente afectadas por dicha modificación.

 

3)      Aumento en Aportación del Empleado

 

Se dispone para el aumento en la aportación del empleado del 8.275% actual a un mínimo de 10% de su salario.

 

4)      Leyes Especiales

 

Se enmiendan varias leyes especiales para eliminar sus beneficios para los futuros retirados.  En cuanto a los actuales pensionados, dichas leyes se enmiendan para reducir algunos de los beneficios brindados por éstas. No obstante, cada dólar de ahorro conseguido por las modificaciones a las leyes especiales se pagará al Sistema para que estos fondos estén disponibles para mejorar los beneficios de retiro de aquellos que menos reciben y para sufragar el déficit actuarial del Sistema y así contribuir al pago de las pensiones a las cuales tienen derecho los retirados.

 

5)      Anualidad de la Reforma 2000

 

La conversión del monto de las aportaciones hechas por cada empleado público que participa en el programa de la Reforma 2000 a una anualidad vitalicia le brinda a cada retirado bajo la Reforma 2000 un pago continuo y certero durante sus años de retiro.  Más aún, convertir en una anualidad el pago de las aportaciones acumuladas en la cuenta de ahorro contemplada por la Reforma 2000 garantiza que el Sistema no tenga que desembolsar de golpe una cuantía que, dependiendo de las aportaciones realizadas por el participante, podría ascender a decenas de miles de dólares, afectando negativamente el flujo de fondos del Sistema. 

 

Estas enmiendas se unen a otros cambios que implanta esta pieza legislativa, como lo son la eliminación de los reconocimientos de servicios no cotizados; la eliminación de la facultad de devolver y transferir aportaciones; la modificación de beneficios por defunción; y la eliminación de la pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional, las que serán sustituidas por la compra de un seguro de incapacidad y la adquisición de una anualidad de incapacidad con las aportaciones acumuladas.  

 

El conjunto de todas estas medidas tendrá el efecto neto de permitir que el Sistema reduzca significativamente tanto su déficit de caja anual como su déficit actuarial, que a su vez garantiza la extensión de la vida del Sistema para pagar las pensiones a nuestros retirados y libera así la presión sobre el Fondo General a corto y a largo plazo, de modo que no afecte la habilidad del gobierno de prestar servicios básicos a los ciudadanos y no empeore nuestra ya delicada clasificación crediticia.  Las mismas están diseñadas para que impacten de manera justa y equitativa a todos los componentes del Sistema: el Estado (a través del aumento en aportaciones patronales ya legisladas a través de la Ley 116 y futuras asignaciones del Fondo General que estas medidas no han eliminado), los retirados (mediante la reducción o eliminación de algunos de los beneficios otorgados por las Leyes Especiales), los empleados públicos activos (mediante la modificación de la estructura de beneficios, el aumento en la edad de retiro y el aumento en la aportación del empleado), y los contribuyentes en general (a través de inyecciones de fondos al Sistema por el Fondo General provenientes de contribuciones pagadas por los ciudadanos).  Cada una de estas medidas es un eslabón necesario para prevenir la insolvencia del Sistema y así garantizar un retiro digno al empleado público.

 

Más importante aún, esta Reforma respeta y valida los beneficios acumulados de los jubilados, cuyos beneficios acumulados no se verán afectados, y de los empleados públicos activos que continúan aportando al Sistema.  En ambos casos, se trata de ciudadanos y ciudadanas que han dado los mejores años de su vida productiva y profesional con grandes sacrificios económicos al bienestar común del país.  Aunque la solución contable más fácil a la presente crisis sería reducir dichos beneficios acumulados para atemperarlos a la realidad económica y fiscal que vivimos, esta Reforma lo que busca es la manera de poder honrar esos beneficios ante la inminente insolvencia del Sistema y la crisis económica en la que vive el país. 

 

Es importante destacar, además, que aun cuando la presente pieza legislativa reforma la estructura de beneficios y modifica los requisitos de retiro actuales, la Reforma busca suavizar el impacto de las medidas tanto en aquellos retirados cuya realidad económica los hace más vulnerables a cambios en el Sistema, como a aquellos empleados públicos que se encuentran cerca de la edad de retiro.  Así, los cambios aquí legislados aumentan el beneficio de pensión mínimo de $400 a $500 y le brindan beneficios más generosos bajo las Leyes Especiales a aquellos pensionados que menos reciben mensualmente del Sistema.  Por otro lado, al establecer un aumento en la edad de retiro de forma escalonada se disminuye el impacto de la Reforma en aquellos que están más cerca de la edad de retiro vigente.  Por último, la conversión del monto de las aportaciones realizadas por aquellos empleados sujetos a la Reforma 2000 a una anualidad les asegura a estos, en contraste a la Reforma 2000, un ingreso certero y vitalicio.  De esta manera, esta Asamblea Legislativa busca encontrar un balance razonable entre la crisis fiscal del Sistema y la realidad económica y social de nuestros jubilados y de nuestros empleados públicos más desventajados.

 

De otra parte, no debe perderse de perspectiva que las medidas aquí adoptadas en cuanto al Sistema de Empleados Públicos, donde todos los componentes contribuyen a la solución del mismo, son parte de un esfuerzo más amplio que se realiza para corregir la situación fiscal del País.  Los retos fiscales y económicos que nos tocó vivir son múltiples, lo que requiere que todos individuos, corporaciones domésticas y foráneas y el propio gobierno contribuyamos a que la Isla salga hacia adelante.

 

Esta Asamblea Legislativa considera que estas medidas son necesarias y razonables para atacar frontalmente la situación del Sistema de Empleados Públicos, dentro de nuestro ordenamiento legal y constitucional.  Son las alternativas menos onerosas disponibles para lograr el fin público apremiante de: (1) evitar que el Sistema de Empleados Públicos se quede sin dinero para pagar las pensiones a nuestros retirados; (2) honrar los beneficios acumulados por los empleados públicos retirados y por aquellos que continúan trabajando día a día por nuestro bienestar; (3) reducir significativamente el impacto proyectado del déficit actuarial del sistema en el Fondo General mediante las asignaciones de fondos al Sistema de Empleados Públicos, lo que de no hacerse afectaría la prestación de servicios públicos esenciales a la ciudadanía; y (4) evitar la catástrofe económica y fiscal que supondría la degradación del crédito de Puerto Rico al nivel de “chatarra”.  Estamos conscientes de que estas medidas, aunque significativas, son razonables y necesarias para la consecución de los fines antes mencionados.  Después de todo, como bien indicó nuestro Tribunal Supremo en Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 622-623 (1987):

Debemos tener presente que subyacente en todo sistema de retiro público similar al que hoy nos ocupa, está el interés primordial, tanto del estado como de los participantes, de establecer y conservar un fondo monetario suficiente para garantizar la solvencia económica del sistema.  Este es un factor importante en la relación entre el estado como patrono y el empleado participante en lo que respecta al pago de la pensión.  Dentro del contexto de esta relación, el Estado debe tener la capacidad y la flexibilidad para hacer cambios y enmiendas razonables que sean necesarias para adelantar los intereses del sistema y fortalecer tanto sus cimientos como sus estructuras.  Variaciones en condiciones y requisitos tales como años de servicio, aportaciones al fondo, y edad para recibir los beneficios son esenciales para mantener el fondo en estado solvente.  Esta flexibilidad es vital para que el sistema pueda enfrentarse a situaciones inesperadas y para que pueda también mantenerse a la par con avances en las ciencias actuariales.  Reconocerle al Estado la facultad de adoptar modificaciones en los sistemas de retiro dentro de los parámetros aquí expresados, es indispensable para que estos planes puedan operar exitosamente.

Esa es precisamente la intención de la presente medida, modificar razonablemente las condiciones y requisitos del Sistema de Empleados Públicos, de modo que se garantice su subsistencia y, con ella, la salud fiscal, económica y social del país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.–Se enmienda el Artículo 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 1-101.–Sistema de Retiro de los Empleados-Creación: fechas de vigencia y de aplicación; coordinación con el seguro social federal.- 

Por la presente se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” el cual se considerará un fideicomiso.  Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en esta Ley, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico. 

El Sistema se establecerá en la fecha de vigencia de esta Ley y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1952, fecha en que comenzarán a regir las aportaciones y beneficios, según se dispone en esta Ley.  El período comprendido entre la fecha de vigencia de esta Ley y el 1ro de enero de 1952 será el período de organización del Sistema.  El 1ro de enero de 1952 será denominado fecha de aplicación del Sistema. En el caso de empresas públicas y de los municipios, la fecha de aplicación será la fecha del comienzo de su participación en el Sistema. A partir de la fecha de efectividad que se fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada, el Secretario de Salud, y el Secretario de Educación de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 396 de 12 de mayo de 1952, según enmendada, los beneficios del Capítulo 2 de esta Ley se coordinarán con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social.  En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de anualidades a los participantes bajo el Capítulo 2 de esta Ley serán menores que la anualidad que le hubiere correspondido al participante del Sistema bajo el Capítulo 2 de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  Los beneficios de retiro provistos bajo los Capítulos 3 y 5 de esta Ley no estarán coordinados con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, excepto según aplique bajo las disposiciones del Capítulo 5. 

Sección 2.–Se enmienda el Artículo 1-102 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 1-102.-Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema.- 

Esta Ley constará de cinco capítulos.  El Capítulo 1 contendrá las disposiciones relativas a la creación del Sistema.  El Capítulo 2 contendrá las disposiciones relativas al programa de retiro de beneficios definidos para los empleados que entraron a formar parte del Sistema antes del 1ro de enero de 2000. Los empleados que entraron a formar parte del Sistema antes del 1ro de enero de  2000, a menos que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3-102 de esta Ley eligieron participar en el Programa de Cuentas de Ahorros para el Retiro, disfrutarán únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 2, 4 y 5 y no tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley.  El Capítulo 3 contendrá las disposiciones relativas al Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.  Los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro disfrutarán únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 3, 4 y 5 de esta Ley y no tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley.  El Capítulo 4 contendrá las disposiciones relativas a la administración del Sistema y a la inversión de fondos del Sistema.  El Capítulo 5 de esta Ley contendrá las disposiciones del Programa Híbrido de Contribución Definida que aplicará a todos los empleados que sean participantes del Sistema al 1ro de julio de 2013.  A los empleados participantes del Programa Híbrido de Contribución Definida solamente les aplicarán las disposiciones establecidas en los Capítulos 4 y 5, salvo que se disponga lo contrario en esta Ley.  Las disposiciones de los Capítulos 1, 2 y 3 se mantienen vigentes para preservar el estado de derecho aplicable a todas las transacciones que se realizaron o vayan a realizarse en o antes del 30 de junio de 2013, preservar aquellos artículos cuyas disposiciones serán de aplicación junto con el Capítulo 5, según se dispone específicamente en esta Ley, y preservar las definiciones de términos aplicables al Capítulo 5 de esta Ley.” 

Sección 3.–Se enmienda el Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 1-104.-Definiciones.- 

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado: 

(1)    Junta.- significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.... 

(25) Programa Híbrido.- significará el Programa Híbrido de Contribución Definida establecido en el Capítulo 5 de esta Ley, bajo el cual el participante realiza aportaciones que posteriormente son utilizadas para otorgar una anualidad vitalicia. 

(26)      … 

(27)      ... 

(28)      ... 

(29)      ... 

(30)      ... 

(31)  Fecha normal de retiro.- significará bajo el Capítulo 3 de esta Ley: 

(a) Regla general- El primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto según se dispone en la cláusula (b) de este inciso. 

(b) Servidores Públicos de Alto Riesgo- En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo significará el primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad. 

(c) Vigencia de estas disposiciones: la fecha normal de retiro establecida en los incisos (a) y (b) de esta definición, estarán en vigor hasta el 30 de junio de 2013.  

(32) Nueva edad de retiro.- Significará la edad de retiro de los participantes establecida en las disposiciones del Capítulo 5 de esta Ley. 

(33) Opción de transferencia.- ... 

(34) Participante del Programa.- Significará, hasta el 30 de junio de 2013, toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de esta Ley.  A partir del 1ro de julio de 2013, significará toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa Híbrido de Contribución Definida conforme a las disposiciones del Capítulo 5 de esta Ley. 

(35)      ... 

(36)      ... 

(37)      ... 

(38)      … 

(39) Código Significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada. 

(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo.- Significará el Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos del Estado Libre Asociado, el Cuerpo de Bomberos Municipales y el Cuerpo de los Oficiales de Custodia. 

(41) Edad de retiro para los participantes que entraron al servicio público después del 30 de junio de 2013.- La edad de retiro será los 67 años, excepto para los Servidores Públicos de Alto Riesgo que será cincuenta y ocho (58) años. 

El género masculino del pronombre, dondequiera que se use, abarcará los dos géneros. 

Sección 4.–Se enmienda el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 2-101.-Anualidad por retiro. 

(a) Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro.  Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación. 

… 

No obstante, se fija una pensión mínima de quinientos (500) dólares mensuales para los participantes que se retiraron de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo 2.  Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos dólares ($500) mensuales recibirá, a partir del 1ro de julio de 2013, el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos (500) dólares. 

Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en este Artículo no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema, se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 

... 

(c) A pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado se reintegra al servicio se suspenderá el pago de su anualidad.  Luego de su separación del servicio se le reanudará el pago de la anualidad suspendida al pensionado y, además, tendrá la opción de retirar aquellas aportaciones hechas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste si, luego de ser reintegrado al servicio, trabajó menos de cinco (5) años o acumuló en aportaciones menos de diez mil dólares ($10,000).  De haber trabajado cinco (5) años o más y haber aportado diez mil dólares ($10,000) o más, luego de su reintegro al servicio, el pensionado tendrá derecho, luego de su separación del servicio y cuando cumpla la edad establecida en el Artículo 5-110 de esta Ley, a una anualidad adicional calculada de acuerdo con el Artículo 5-110 de esta Ley sobre la base de las aportaciones realizadas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste. 

... 

Sección 5.–Se enmienda el Artículo 2-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 2-103.-Beneficios de Retiro para los Empleados del Sistema – Anualidades para Nuevos Participantes. 

(A) Anualidad por años de servicios.  El retiro será opcional para los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren completado un mínimo de diez (10) años de servicios acreditados y no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas.  El importe de la anualidad será el uno y medio (1.5) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados.  No obstante, se fija una pensión mínima para los participantes que se retiraron de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo 2 de quinientos (500) dólares mensuales, efectivo el, 1ro de julio de 2013. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos (500) dólares mensuales, recibirá efectivo el 1ro.de julio de 2013 el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos (500) dólares. 

... 

Sección 6.–Se deroga en su totalidad el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 7.–Se enmienda el título del Artículo 2-104a de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para renumerarlo como Artículo 2-104, para que lea como sigue: 

Artículo 2-104.-Retiro obligatorio para Servidores Públicos de Alto Riesgo. 

Los Servidores Públicos de Alto Riesgo, podrán acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años de servicio.  El retiro será obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicios y los cincuenta y ocho (58) años de edad.  Disponiéndose que el Superintendente de la Policía, el Jefe del Cuerpo de Bomberos o la autoridad nominadora correspondiente podrá conceder una dispensa para autorizar cumplir un período adicional de servicio por un máximo de dos (2) años realizando las funciones que le sean asignadas, siempre y cuando no comprometan la salud y seguridad de los Servidores Públicos de Alto Riesgo.  Tal solicitud de dispensa la deberá realizar el funcionario, no más tardar de noventa (90) días, previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro. 

Se establece que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Jefe del Cuerpo de Bomberos o la autoridad nominadora correspondiente adoptarán las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.” 

Sección 8.–Se deroga en su totalidad el Artículo 2-115 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 9.–Se deroga en su totalidad el Artículo 2-116 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 10.–Se reenumeran los Artículos 2-117 al 2-120 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, como Artículos 2-115 al 2-118 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 11.-Se deroga en su totalidad el Artículo 3-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 12.–Se deroga en su totalidad el Artículo 3-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 13.-Se reenumeran los Artículos 3-106 al 3-112 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, como Artículos 3-104 al 3-110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada

Sección 14.–Se crea el Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el título de Programa Híbrido de Contribución Definida

Sección 15.–Se añade el Artículo 5-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-101.-Creación del Programa Híbrido de Contribución Definida.- 

(a) Creación del Programa.- Se crea un Programa Híbrido de Contribución Definida el cual consiste en el establecimiento de una cuenta con las aportaciones individuales de cada participante del Sistema que pasa a formar parte de dicho programa, según dispuesto en este Capítulo.  Las cuentas se acreditarán con las aportaciones al Programa Híbrido de cada participante y la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 5-108 de este Capítulo.  El beneficio que se proveerá a cada participante luego de su separación del servicio, ya sea por jubilación o de otra manera, dependerá de la totalidad de las aportaciones al Programa Híbrido acumuladas en su cuenta (incluyendo, en el caso de aquellos empleados que ingresaron al Sistema por primera vez en o después del primero de enero del 2000, las aportaciones acumuladas en su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro que son transferidas al Programa Híbrido de acuerdo con el Artículo 5-103 de esta Ley), la rentabilidad de éstas y la anualidad vitalicia que se otorga a base de éstas, de acuerdo con el Artículo 5-110 de esta Ley. 

(b) Participantes del Programa.- Las siguientes personas participarán en el Programa Híbrido: 

(1) Todo empleado que sea parte de la matrícula del Sistema al 1ro de julio de 2013. 

(2) Todo nuevo empleado que ingrese al Sistema por primera vez después del 1ro de julio de 2013.” 

Sección 16.–Se añade el Artículo 5-102 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-102.-Transferencia al Programa.- 

A partir del 1ro de julio de 2013, todos los empleados que son parte de la matrícula del Sistema, incluyendo los alcaldes, independientemente de la fecha de su primer nombramiento en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, municipios o patronos participantes de este Sistema, pasarán a formar parte del Programa Híbrido de Contribución Definida. Los beneficios que recibirán estos participantes son los establecidos en este Capítulo.  

A estos empleados no les aplicarán las disposiciones del Capítulo 1, 2 y 3, salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo. 

Sección 17.–Se añade el Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-103.-Beneficios Acumulados- 

(a) Al entrar en vigor esta Ley, se preservarán los beneficios acumulados de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000 y que al 30 de junio de 2013 no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de esta Ley, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio. Aquellos participantes que al 30 de junio de 2013 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo esta Ley por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que le corresponda bajo el Capítulo 2 de esta Ley a base de los salarios y años de servicios acumulados hasta 30 de junio de 2013, así como la anualidad establecida según el Artículo 5-110.  Además, a estos participantes les aplicarán las disposiciones de los incisos (a) 7, 8, 9, 10 y 11 de este Artículo. 

Las siguientes disposiciones aplicarán a los empleados participantes del Sistema que (i) comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000, (ii) al 30 de junio de 2013 no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro establecido por el Capítulo 3 de esta Ley y (iii) al 30 de junio de 2013 no cumplan con los requisitos de años de servicio y edad requeridos por el Capítulo 2 de esta Ley para retirarse:  

(1) Nueva Edad de Retiro para los participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990.  En el caso de aquellos participantes que para el 30 de junio de 2013 no hayan cumplido 58 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, o no hayan cumplido 55 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio, el retiro será opcional cuando cumplan los siguientes requisitos de edad y servicio

(i)  Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 59 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio. 

(ii)  Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 60 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio. 

(iii) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.

(2) Edad de Retiro para participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999.- En el caso de aquellos participantes que al 30 de junio de 2013, no hayan cumplido 65 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, el retiro será opcional cuando el participante alcance 65 años de edad y haya completado 10 años de servicio. 

(3) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar antes del 1 de abril de 1990 y que, al 30 de junio de 2013, no hayan cumplido 50 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio o no tengan 30 años de servicio, independientemente de la edad, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad y completado 30 años servicio. 

 (4) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999 y que, al 30 de junio de 2013, no tengan 55 años y hayan completado 25 años de servicio, o no tengan 30 años de servicio, independientemente de la edad, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad y haya completado 30 años servicio. 

(5) Los Servidores Públicos de Alto Riesgo que se separan del servicio activo antes de cumplir con los requisitos de edad y servicio dispuestos bajo al inciso (a)3 o (a)4 de este Artículo sólo podrán recibir su pensión acumulada cuando cumplan con los siguientes requisitos de edad y servicio: 

(i) Si el participante ingresó por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, una vez cumpla los requisitos de edad y servicio establecidos en el inciso (a) 1 de este Artículo. 

(ii) Si el participante ingresó por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999, una vez cumpla los requisitos de edad y servicio establecidos en el inciso (a) 2 de este Artículo.  

(6) Cómputo de la Pensión.- Cuando el participante cumpla los requisitos de edad y servicio antes establecidos, tendrá derecho a recibir una anualidad calculada a base a los años de servicio acumulados al 30 de junio de 2013 y conforme a las siguientes reglas: 

(i) La retribución promedio de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro de abril de 1990 será la establecida en la definición número 15 del Artículo 1-104 de esta Ley.  

(ii) La retribución promedio de los empleados que comenzaron a trabajar desde el 1ro de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 será la establecida en el Artículo 1-108 de esta Ley.   

(iii) El cálculo de la pensión de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro de abril de 1990 será hecho a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2.0%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años, en cada caso hasta el 30 de junio de 2013. 

(iv) El cálculo de la pensión de los empleados que comenzaron a trabajar desde el 1ro de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, será hecho a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta el 30 de junio de 2013.  

(v) Los participantes del Sistema que al 30 de junio de 2013, se encuentran acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, se le  ajustará la anualidad, según lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 2-101 de esta Ley. Disponiéndose, que hasta tanto el participante tenga derecho a acogerse a los beneficios del Seguro Social, podrá recibir una anualidad según lo establece el Artículo 5-103 de esta Ley.    

(vi) Esta pensión se recibirá conjuntamente con la anualidad acumulada por un participante al amparo del Artículo 5-110 de esta Ley. 

(7) A partir del 1ro de julio de 2013, el participante no acumulará años de servicio adicionales para determinar la retribución promedio y computar una pensión bajo la Sección 5-103(a)(4).  Tampoco podrá el participante recibir reconocimiento por servicios no cotizados, transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 30 de junio de 2013, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en esta Ley.  

 (8) Las disposiciones del Artículo 2-119 de esta Ley le aplicarán a las aportaciones de los participantes. 

 (9) Reembolso de Aportaciones: A partir del 1ro de julio de 2013, los participantes que se separen permanente del servicio tendrán derecho a la anualidad provista por este Artículo y no tendrán derecho al reembolso de las aportaciones por separación del servicio voluntario, involuntario o en casos de incapacidad. Las aportaciones de aquellos participantes del sistema que comenzaron a trabajar antes del  31 de diciembre de 1999 y que al 30 de junio de 2013, no cuentan con diez (10) años de servicio, se traspasarán a la cuenta del participante bajo el Programa Híbrido.  

 (10) Muerte de un Participante en Servicio Activo: A la muerte de cualquier persona que esté prestando servicios y que tuviere aportaciones acumuladas en el Sistema, éstas serán reembolsadas a la persona o personas que el participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha.  El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones e intereses devengados hasta seis (6) meses después de la fecha de muerte o la fecha del pago de éstas por parte del Sistema, lo que ocurra primero. El Administrador cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tuviera el participante con el Sistema. 

 (11) Muerte de un Participante Pensionado: Salvo que, de acuerdo con esta Ley, fuere pagadera una anualidad por traspaso, a la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en una orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o a sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo. Ese beneficio consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 2013 a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro recibidas por él antes de su muerte.  Si la muerte de un participante retirado sobreviniere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del retiro, se interpretará para propósito de cualquiera de las disposiciones de esta Ley como ocurrida en servicio, no obstante cualquier otra disposición de esta Ley que disponga lo contrario. 

(b) Aquellos participantes que comenzaron a trabajar en o después del 1ro de enero del 2000 o aquellos que al 30 de junio de 2013 eran participantes del Programa de Ahorros para el Retiro y que al 30 de junio de 2013 podían retirarse del servicio por contar con sesenta (60) años de edad, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que se pueda adquirir con el balance de las aportaciones bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y aquellas que acumule bajo el Programa Híbrido de Contribución Definida. 

(1) A los empleados que ingresaron al Sistema por primera vez en o después del 1ro de enero del 2000, se transferirá al Programa Híbrido de Contribución Definidas su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.  Se dispone que si al 30 de junio de 2013 no han cumplido sesenta (60) años de edad, tendrán derecho a la anualidad que se establece en el Artículo 5-110 de esta Ley,  cuando cumplan los siguientes requisitos de edad

(i) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 59 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad. 

(ii) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 58 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 62 años de edad. 

(iii) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 63 años de edad. 

(iv) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 64 años de edad. 

(v)  Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 65 años de edad. 

(2) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar después del 31 de diciembre de 1999 y que, al 30 de junio de 2013, no tengan 55 años, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad.

Sección 18.–Se añade el Artículo 5-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-104.-Establecimiento de Cuentas de Aportaciones para el Programa Híbrido de Contribución Definida.- 

El Administrador establecerá y mantendrá en el Sistema una cuenta con las aportaciones de cada participante al Programa Híbrido, la cual será acreditada y debitada de conformidad con los Artículos 5-108 y 5-109 de este Capítulo. 

(a) En el caso de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000 y que al 30 de junio de 2013 no son participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, su cuenta se nutrirá de las aportaciones que realicen a partir del 1ro de julio de 2013.  Las aportaciones individuales que realizaron antes del 30 de junio de 2013, serán utilizadas para el pago de la anualidad provista por el Artículo 5-103 de esta Ley. 

(b) En el caso de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar en o después del 1ro de enero de 2000, su cuenta se nutrirá del balance, al 30 de junio de 2013, de su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y de las aportaciones que realicen a partir del 1ro de julio de 2013, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5-103(b). 

Las disposiciones del Artículo 2-119 de esta Ley aplicarán a estas aportaciones.” 

Sección 19.–Se añade el Artículo 5-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-105.-Aportaciones de los Participantes del Programa Híbrido.- 

(a) Aportación a la Cuenta.- Todo participante del Programa Híbrido tendrá que aportar compulsoriamente a su cuenta el diez por ciento (10%) de su retribución mientras sea empleado.  

(b) Aportaciones bajo el Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social.- los participantes del Sistema que al 30 de junio de 2013, se encuentran acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social aportarán al Programa Híbrido: 

(1) Efectivo el 1ro de julio de 2013, aportarán el siete por ciento (7%) de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares ($550) y el diez por ciento (10%) de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad. 

(2) Efectivo el 1ro de julio de 2014, aportarán el ocho punto cinco por ciento (8.5%) de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares ($550) y el diez por ciento (10%) de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad. 

(3) Efectivo el 1ro de julio de 2015, aportarán el diez por ciento (10%) de la totalidad de la retribución mensual. 

Los Participantes del Programa bajos los incisos (a) y (b) de este Artículo podrán aportar voluntariamente a su cuenta una suma adicional a la aquí establecida. Estas aportaciones se acreditarán a la cuenta de aportaciones de cada participante del Programa Híbrido.  El Administrador establecerá la manera en que los participantes pueden realizar las aportaciones adicionales.  

(c) Aportación Compulsoria para la Compra de Seguro por Incapacidad.- Todo participante del Programa Híbrido aportará compulsoriamente al seguro por incapacidad  dispuesto en el Artículo 5-112 de este Capítulo, para lo cual tendrá que aportar aquellas sumas, fijadas en dólares o porcentaje de la retribución, que el Administrador, con la aprobación de la Junta, determine que son necesarias para proveer el beneficio por incapacidad, siempre y cuando la aportación requerida por el Administrador sea igual o menor a un cuarto por ciento (0.25%) de la retribución del participante. Las aportaciones hechas conforme a este inciso podrán ser acreditadas contra y reducir las aportaciones que el participante del Programa venga obligado a hacer a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según dispone la Sección 8 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.  Las aportaciones bajo este inciso no se acreditarán a la cuenta del participante. 

Sección 20.–Se añade el Artículo 5-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-106.-Aportaciones del Patrono.- 

Todo patrono, comenzando el 1ro de julio de 2013 aportará compulsoriamente al Sistema una suma equivalente al doce punto doscientos setenta y cinco por ciento (12.275%) de la retribución de cada participante del Programa mientras el participante sea un empleado.  Estas aportaciones se depositarán en el Sistema para aumentar el nivel de activos del Sistema, reducir el déficit actuarial y viabilizar la capacidad del Sistema para cumplir con sus obligaciones futuras.  A partir del 1ro de julio de 2014, hasta el 30 de junio de 2016, el tipo mínimo de aportación patronal de doce punto doscientos setenta y cinco por ciento (12.275%) se incrementará anualmente cada 1ro de julio sucesivo en un uno por ciento (1%) de la retribución que regularmente reciban los participantes.  A partir del 1ro de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, el tipo mínimo de aportación patronal que esté en efecto al 30 de junio de cada año se incrementará anualmente cada 1ro de julio sucesivamente en uno punto veinticinco (1.25%) de la retribución que regularmente reciban los participantes. Se dispone que los aumentos establecidos aplicables a los municipios para los años fiscales 2012-2013 y 2013-2014, serán incluidos en la petición presupuestaria sometida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto a la Asamblea Legislativa. 

Sección 21.–Se añade el Artículo 5-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-107.-Obligaciones del Patrono, Sanciones.- 

Todo patrono que tuviere la obligación de deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y de hacer aportaciones al Sistema conforme dispone este Capítulo, tendrá las siguientes obligaciones: 

(a) Obligación de Deducir y Retener las Aportaciones de los Participantes y de Remitir las Aportaciones de los Participantes y del Patrono al Sistema.- Todo patrono de un participante del Programa deberá deducir y retener de la retribución del participante las aportaciones que dispone el Artículo 5-105.  Se autoriza al Secretario de Hacienda o a cualquier oficial pagador del patrono, a hacer los descuentos aunque la retribución que hubiere que pagarse en efectivo al participante como resultado de estos descuentos, quede reducida a menos de cualquier mínimo prescrito por ley.  Las aportaciones de los participantes del Programa deberán ser remitidas por el patrono, conjuntamente con las aportaciones patronales que viene obligado a hacer según dispone el Artículo 5-106, al Sistema en o antes del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención.  El Administrador establecerá la forma y manera en que se remitirán las aportaciones.

(b) Responsabilidad por las Aportaciones.- Todo patrono obligado a deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y a remitir las aportaciones de los participantes y del patrono que dispone este Capítulo será responsable al Sistema del pago total de dichas aportaciones.  Si el patrono dejare de hacer la retención o remitir las aportaciones, las sumas que debió retener y las aportaciones no pagadas serán cobradas al patrono por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 4-111 de esta Ley. 

(c) Intereses sobre Aportaciones Adeudadas.- Todo patrono que no remita sus aportaciones y la de los participantes del Programa dentro del término establecido será responsable al Sistema del pago de intereses al tipo que la Junta determine sobre la aportación adeudada desde el día en que la aportación debió ser remitida al Sistema hasta el día en que la aportación se remita. Los intereses adeudados por un patrono serán cobrados por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 4-111 de esta Ley. 

(d) Acreditación de Rentabilidad de Inversión.- Si un patrono no remite las aportaciones de los participantes del Programa dentro del término de tiempo establecido, el Administrador acreditará la cuenta de los participantes del Programa afectados con la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 5-108 de este Capítulo a partir de la fecha límite en que el patrono tenía que remitir las aportaciones. 

Sección 22.–Se añade el Artículo 5-108 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

 “Artículo 5-108.-Créditos a la Cuenta de Aportaciones, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de Aportaciones.-

(a)  Créditos.- El Administrador acreditará a la cuenta de cada participante del Programa Híbrido las siguientes partidas: 

(1) Balance Inicial de Transferencia.- En el caso de aquellos participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, se acreditará el balance de la cuenta de ahorros e ingresos que sea transferido al Programa Híbrido. 

(2) Aportación del Participante del Programa Híbrido.- Las aportaciones hechas por el participante del Programa Híbrido según requiere esta Ley se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono al Sistema.

(3) Rentabilidad de Inversión.- Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de cada año económico.  La rentabilidad de inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de aportaciones del participante del Programa Híbrido, durante el semestre en cuestión.  La rentabilidad de la inversión será determinada por la Junta y nunca será menor al 80% del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees) tales como, pero sin limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera, custodia de valores y consultoría de inversiones. 

(b) Derechos Sobre la Cuenta de Aportaciones.- Los participantes del Programa Híbrido siempre tendrán derecho al cien por ciento (100%) del balance inicial de transferencia dispuesto en el apartado (1) del inciso (a) de este Artículo y de sus aportaciones a la cuenta del Programa Híbrido. 

Sección 23.–Se añade el Artículo 5-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-109.-Débitos a la Cuenta de Aportaciones.- 

El Administrador debitará la cuenta de Aportaciones que se establezca para cada participante del Programa Híbrido por aquellas sumas utilizadas para la otorgación de una anualidad para el pago de beneficios o para hacer una distribución global conforme a los Artículos 5-110 y 5-111 de este Capítulo.  Una vez se otorgue la anualidad o se distribuya el balance total de la cuenta de aportaciones, la cuenta cesará de existir.  El Administrador podrá, además, debitar la cuenta del participante por el monto de la prima de seguro por incapacidad. 

Sección 24.–Se añade el Artículo 5-110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-110.-Beneficios a la Separación del Servicio.- 

(a) Beneficio de Retiro.- Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no es por causa de muerte o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta del participante del Programa Híbrido le será distribuido al participante si el participante cumple con cualquiera de los siguientes requisitos: (i) ha cotizado menos de cinco (5) años en el servicio público o, (ii) tiene acumulado en el Sistema una cantidad igual o menor de diez mil dólares ($10,000). 

(b) Fecha de otorgación de Contrato de Anualidad y Comienzo de Distribución.- En aquellos casos en que el participante (i) se separe permanentemente del servicio después de haber cotizado cinco (5) años o más en el servicio público y, (ii) haya acumulado en el Sistema una cantidad igual o mayor a diez mil dólares ($10,000), tendrá derecho a una anualidad vitalicia calculada en base al balance de sus aportaciones de acuerdo con el inciso (c) del Artículo 5-110 de esta Ley.  La edad a partir de la cual podrá comenzar a recibir esa anualidad, proveyéndose que se separe permanentemente del servicio, será la siguiente: 

(1) Participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990 y que no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro: a la edad que hubiesen tenido derecho a una pensión al amparo del inciso (a)(1) del Artículo 5-103 de esta Ley.  

(2) Participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990 al 31 de diciembre de 1999 y que no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro: a la edad que hubiesen tenido derecho a una pensión al amparo del inciso (a)(2) del Artículo 5-103 de esta Ley. 

(3) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar en o antes del 31 de diciembre de 1999: a la edad que hubiesen tenido derecho a una pensión al amparo de los incisos (a)(3), (a)(4) y (a)(5) del Artículo 5-103 de esta Ley. 

(4) Participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema del 1ro de enero de 2000 hasta al 30 de junio de 2013: a la edad que hubiesen tenido derecho a una anualidad al amparo del inciso (b) del Artículo 5-103 de esta Ley. 

(5) Participantes que comenzaron en el servicio público a partir del 1ro de julio de 2013: a los 67 años.  

(6) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron en el servicio público a partir del 1ro de julio de 2013, a los 58 años. 

(c) La anualidad vitalicia de cada participante será calculada al retirarse de la siguiente manera: se dividirá (i) el balance acumulado de sus aportaciones en la cuenta del participante en el Programa Híbrido a la fecha de retiro por (ii) un factor, establecido por la Junta en consulta con sus actuarios y determinado a base de la expectativa de vida actuarial del participante y una tasa de interés particular. 

(d) Anualidad por traspaso: Los participantes del Programa Híbrido podrán extenderle una pensión a un dependiente según dispone el Artículo 2-105 sobre anualidades por traspaso. 

(e) Las anualidades concedidas bajo este Capítulo 5 tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales, y éstas no podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiere sido concedida por error, o cuando en forma explícita se disponga de otro modo.  El primer pago de una anualidad se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del participante. 

Los patronos vendrán obligados a someter a la Administración toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de retiro o solicitud de fondos.  La Administración tramitará la solicitud de los beneficios o la liquidación de fondos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro. 

Si un patrono incumple la obligación establecida en este Artículo advendría responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos.” 

Sección 25.–Se añade el Artículo 5-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 5-111.-Beneficios  por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal.- 

(a) Muerte de Participante en Servicio Activo: A la muerte de cualquier persona que esté prestando servicios, y que tuviere aportaciones acumuladas en el Programa Híbrido, éstas serán reembolsadas a la persona o personas que el participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha.  El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones y réditos de la inversión hasta la fecha de la muerte del participante.  El Administrador cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tenga el participante con el Sistema. 

(b) Muerte de un Pensionado.-  En aquellos casos que fallezca un pensionado sin antes haber consumido todas sus aportaciones por concepto del pago de la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o, en su defecto, sus herederos, continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se consuma por completo las aportaciones realizadas por el participante.  

(c) Separación del Servicio por Razón de Incapacidad o Enfermedad Terminal.- El balance en la cuenta de aportaciones de todo participante del Programa Híbrido que se separe permanentemente del servicio debido a que esté total y permanentemente incapacitado, que se separe permanentemente del servicio debido a que esté incapacitado de acuerdo a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, o debido a que padezca de una enfermedad terminal, según determinado por el Administrador, será distribuido por el Administrador, a opción del participante, en una suma global, o a través de la otorgación de una anualidad o cualquier otra forma opcional de pago de conformidad con el Artículo 5-110 de esta Ley. 

A partir del 30 de junio de 2013, no se concederán pensiones por incapacidad conforme a los Artículos 2-107 a 2-111 de esta Ley.” 

Sección 26.–Se añade el Artículo 5-112 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 5-112.-Seguro por Incapacidad- 

El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad, el cual proveerá una anualidad temporera en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad podrán ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.  La determinación de si una persona está parcial o total y permanentemente incapacitada será hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona.  Todos los participantes del Programa que sean empleados se acogerán al programa de beneficio por incapacidad en la manera y forma que establezca el Administrador.” 

Sección 27.–Se añade el Artículo 5-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 5-113.-Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores.-

El interés de cualquier participante en el Programa Híbrido no constituirá un valor para propósitos de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Valores.” 

Sección 28.–Se añade el Artículo 5-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 5-114.-Reciprocidad entre los Sistemas de Retiro; Servicios no cotizados de Veteranos (as); Aportación Voluntaria al Programa Híbrido. 

(a) A partir del 1ro de julio de 2013, no existirá reciprocidad, al amparo de la Ley Núm. 59 del 10 de junio de 1953, según enmendada, entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y los otros sistemas de retiro, sobre los empleados que cotizan en otros sistemas y pasan a formar parte del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno. 

(b) Las disposiciones del inciso E del Artículo 4 de la Ley 203-2007, según enmendada y conocida como la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, continuarán aplicando a los participantes del Sistema que sean veteranos o veteranas sólo respecto a los servicios prestados hasta el 30 de junio de 2013. No obstante, no habrá fecha límite para que los veteranos soliciten la acreditación de servicios no cotizados que se prestaron en o antes del 30 de junio de 2013.  

(c) Cualquier participante del Programa Híbrido que, en o después del 1ro de julio de 2013 se encuentre bajo una licencia militar por estar en el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y no tenga la obligación de aportar compulsoriamente bajo el Artículo 5-105(a) de esta Ley, podrá hacer aportaciones voluntarias a su cuenta en el Programa Híbrido por el tiempo que se encuentre bajo dicha licencia militar.  No habrá fecha límite para que los veteranos realicen dichas aportaciones voluntarias.  Estas aportaciones se acreditarán a la cuenta de aportaciones de dicho participante del Programa Híbrido.  El Administrador establecerá la manera en que estos participantes podrán realizar estas aportaciones voluntarias a su cuenta en el Programa Híbrido.” 

Sección 29.–Se crea un nuevo Artículo 4-108 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 4-108.-Preservación de Beneficios.  

(a) Los beneficios bajo esta Ley de los participantes del Sistema que se pensionaron en o antes del 30 de junio de 2013 no serán modificados, incluyendo los beneficios que reciben o recibirían sus beneficiarios en caso de su muerte.   

(b) Se preserva el derecho de todo participante que, al 30 de junio de 2013 era elegible a recibir una pensión diferida por cumplir con todos los requisitos de ésta, a recibir dicha pensión independientemente de que la haya solicitado. 

(c) Se preserva el derecho de todo empleado que haya solicitado una pensión por incapacidad antes de entrar en vigor esta Ley y se encuentre pendiente de evaluación por el Sistema.  

(d) En el caso de un pensionado que se había reintegrado al servicio público antes del 30 de junio de 2013, se preservarán sus aportaciones hasta esa fecha, al amparo de la opción seleccionada bajo el inciso (c) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. Una vez se separe permanentemente del servicio, se le otorgará el beneficio bajo el inciso (c) del Artículo 2-101 antes mencionado, con los salarios y aportaciones que había realizado hasta el 30 de junio de 2013; disponiéndose que a partir del 1ro de julio de 2013, pasará a formar parte del Programa Híbrido de Contribuciones Definidas establecido en el Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada.  

(e) Todo pensionado que se reintegre al servicio público a partir del 1ro de julio de 2013, le aplicarán las disposiciones del inciso (c) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada.” 

Sección 30.–Se crea un nuevo Artículo 4-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 4-109.-Presentación de Solicitudes antes del 30 de junio de 2013. 

Todo participante del Sistema que interese solicitar una transacción de retiro antes de la fecha de preservación de beneficios del 30 de junio de 2013, deberá presentar ésta ante la Administración de los Sistemas de Retiro para los Empleados del Gobierno y la Judicatura. El Administrador establecerá el procedimiento para atender estas solicitudes.” 

Sección 31.-Se reenumeran los anteriores Artículos 4-108 al 4-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, como Artículos 4-110 al 4-116 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 32.-Se añade el inciso (j) a la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea: 

“(j) Los beneficios provistos bajo esta Ley no le aplicarán a los pensionados que se jubilen al amparo del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.” 

Sección 33.–Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 37 de 13 de junio de 2001 para que lea como sigue: 

Artículo 1.-Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Bono de Verano, equivalente a cien (100) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año. 

Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el Bono se distribuirá a prorrata entre todos los beneficiarios. 

Sección 34.–Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 155 de 27 de junio de 2003 para que lea como sigue: 

Artículo 1.-Toda persona que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir cada año, un Bono de Medicamentos equivalente a cien (100) dólares comenzando en el año 2003, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año. 

Sección 35.–Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: 

(a) La aportación patronal del Gobierno para beneficios de salud para empleados cubiertos por los planes de beneficios de salud bajo esta Ley será fijada en el Presupuesto General de Gastos, y no será menor de cinco (5) dólares mensuales en el caso de los municipios ni de cien (100) dólares mensuales para los empleados en las demás dependencias del Gobierno y de cien (100) dólares para los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a cualquier empleado.  Disponiéndose, que dicha aportación patronal a los planes médicos de los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, y a los que sí lo están, pero que al 29 de febrero de 2004 no tenían convenios firmados con cláusulas económicas relacionados, será efectiva al 1 de octubre de 2004.  Por otra parte, los empleados cubiertos por las disposiciones de la referida Ley Núm. 45 que tengan a su vez convenios firmados al 29 de febrero de 2004, las cuales contengan cláusulas sobre la aportación patronal, recibirán la cantidad de cien (100) dólares al 1 de julio de 2004.  Igualmente, en los casos que el convenio disponga una cantidad menor a la propuesta mediante esta legislación, recibirán la cantidad que sea necesaria para completar la aportación patronal propuesta de cien (100) dólares mensuales al 1 de julio de 2004.  Disponiéndose, además, que aquellos empleados cubiertos por cláusulas con una aportación patronal mayor a los cien (100) dólares mensuales, podrán recibir la diferencia siempre que la agencia aporte los costos adicionales que conlleve. 

(b)  ... 

(c)  ... 

(d) Las aportaciones patronales del Gobierno con respecto a los empleados en el servicio activo se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

La aportación patronal correspondiente a los pensionados del Sistema de Retiro de la Judicatura y del Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros de Puerto Rico se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico como una aportación adicional a los referidos sistemas. 

Disponiéndose, que se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a proveer mediante reembolso el costo del aumento en la aportación patronal, con cargo a las asignaciones que para este propósito se incluyan en la Resolución Conjunta del Presupuesto General.  Sin embargo, dicho reembolso cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General.  Se dispone que los empleados que conforme a las fechas aquí establecidas cualifican para este aumento, pero cobran de otros fondos, recibirán los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales cobran.  Para obtener este reembolso, cada agencia que sufrague dicho aumento del Fondo General someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada, según disponga ésta, de los empleados que cualifican para el aumento. Dicha certificación debe recibirse en la Oficina de Gerencia y Presupuesto no más tarde del 31 de octubre de 2004. 

Sección 36.–Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 1.-Toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a quinientos (500) dólares comenzando en diciembre de 2005 y de quinientos cincuenta (550) dólares a partir de diciembre de 2006; y de seiscientos (600) dólares comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.  Estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro’ y aquellas personas que se jubilen al amparo del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. 

Sección 37.-Se ordena por la presente la creación de una Comisión Especial Permanente la cual tendrá como propósito garantizar la solvencia continua de los Sistemas de Retiro.  La composición de esta Comisión será establecida mediante legislación especial. 

Sección 38.–Se establece el Programa de Beneficios Adicionales a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales son separados y no formarán parte de la pensión o anualidad.  

Artículo 1.-Excepto por aquellas personas que se jubilen al amparo del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir los siguientes beneficios: 

(a) un Bono de Medicamentos equivalente a cien dólares ($100), cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año;  

(b) un Aguinaldo de Navidad equivalente a doscientos dólares ($200), cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año; y 

(c) una aportación del Gobierno para beneficios de salud para los pensionados cubiertos por los planes de beneficios de salud bajo la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, de cien dólares ($100) mensuales para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a cualquier pensionado. 

Artículo 2.-Con el propósito de solventar el Programa de Beneficios Adicionales y el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comenzando el año fiscal 2013-2014 y cada año fiscal subsiguiente, el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recibirá una aportación igual a dos mil dólares ($2,000) al 1ro de julio de cada año por cada pensionado del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que comenzara en el Servicio Público en o antes del 31 de diciembre de 1999. 

Artículo 3.-La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura determinará la cantidad total de la aportación especial adicional que se dispone en el Artículo 2 y enviará una certificación al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a cada corporación pública y municipio cuyos empleados estén jubilados bajo el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y les informará la cantidad correspondiente de la aportación especial adicional aplicable. 

Artículo 4.-Los recursos para cubrir la aportación descrita en el Artículo 2, con respecto a los empleados pensionados del Gobierno Central, serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir la aportación descrita en el Artículo 2 con respecto a los pensionados de su corporación o municipio. 

Artículo 5.-Estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley, las personas que se jubilen al amparo de las disposiciones de la Ley 305-1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.” 

Sección 39.-Se añade el Artículo 5-115 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 5-115.-Disposiciones Transitorias 

(a)    Servicios Acreditables no Cotizados-  

(1)  Todo aquel participante que, en o antes del 30 de junio de 2013, solicite al Administrador un plan de pagos, a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 1-107, para satisfacer el costo de servicios acreditables podrá elegir realizar los pagos a una tasa especial de interés compuesta de nueve punto cinco por ciento (9.5%).   

(2) Todo aquel participante que, en o antes del 30 de junio de 2013, solicite al Administrador un préstamo personal especial para el pago global de servicios acreditables no cotizados, a tenor con lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 1-107, podrá elegir realizar los pagos a una tasa especial de interés compuesta de nueve punto cinco por ciento (9.5%).

(3)  Todo participante que se beneficie de la tasa especial de los anteriores incisos (1) y (2) y hubiese comenzado en el servicio público en o antes del 1ro de abril de 1990 solo podrán acumular hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) de la retribución promedio en caso de completar treinta (30) años de servicio.

(4)  Para propósitos de este inciso (a) los servicios acreditables no cotizados tienen que haberse rendido en o antes del  30 de junio de 2013.

(b)Todo aquel participante que comenzó en el servicio público en o antes del 1ro de abril de 1990 y que a tenor con las disposiciones del Capítulo 2, hubiese tenido derecho a retirarse en o antes del 31 de diciembre de 2013 con treinta (30) años de servicio podrá hacerlo bajo los siguientes términos:

(1)  Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la retribución promedio.

(2)  Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el sesenta por ciento (60%) de la retribución promedio.

(3) Los participantes que se acojan a este inciso (b) realizarán la aportación compulsoria que dispone el Artículo 5-105 para beneficio del Sistema y no se incluirá dicha cuantía en la cuenta de aportaciones de cada participante del Programa Híbrido. Cualquier exceso a la aportación compulsoria se acreditará a la cuenta de aportaciones de cada participante.

Sección 40.-Se le reconoce una causa de acción por virtud de esta  Ley, a los participantes y pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico para demandar, por si mismos, a los asesores de inversión no no gubernamentales y suscriptores en cualquier transacción en la que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico haya emitido bonos (pension obligation bonds), por cualquier daño causado al Sistema o a sus beneficiarios. 

Sección 41.-Cláusula de Separabilidad. 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional. 

Sección 42.–Vigencia. 

Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2013, con excepción de lo dispuesto en el inciso (c) del nuevo Artículo 4-108 y en el nuevo Artículo 4-109, cuyo inciso y Artículo entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.  

 


Notas al calce 

1 El ingreso del Fondo General para el AF-2011 fue de $8,158 millones. El Producto Nacional Bruto al cierre del AF-2011 fue de $64,106 millones (a precios corrientes).  

2 Contribución Actuarial Recomendada (“ARC” según sus siglas en inglés). Según los informes actuariales al 30 de junio de 2011, el ARC para el Sistema de Empleados Públicos es de $2,153 millones y el ARC para el Sistema de Maestros es de $700 millones. El cálculo del ARC toma en consideración una tasa anual de rendimiento de inversión estable de 6.4% para ambos Sistemas.

3 Fuente: “The Widening Gap Update”, June 2012; The Pew Center on the States.

4 Rhode Island aumentó la edad mínima de retiro, eliminó los ajustes por costo de vida y canceló el plan de beneficio definido. Las ciudades de San José y San Diego en el estado de California eliminaron bonos a retirados y descontinuaron incrementos automáticos en pensiones. Illinois aumentó la edad de retiro y puso un tope en el salario que se usa para calcular pensiones.

[1] Según informes actuariales, para el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al 30 de junio de 2011. No incluye los beneficios concedidos por algunas Leyes Especiales como ajustes por costo de vida (“COLAs”). 

[2] Ingresos presupuestados para el año fiscal 2013: $8,750 millones. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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