Ley Núm. 15 del año 2013


(P. de la C. 719); 2013, ley 15

 

Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 40 de 1945, Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

LEY NUM. 15 DE 6 DE MAYO DE 2013

 

Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de reestructurar y reorganizar la organización y estructura de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y modificar el término de los nombramientos de sus miembros. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados fue creada con el fin de proveer a la ciudadanía un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio incidental. Los servicios que presta esta corporación pública son de vital importancia para el bienestar y la salud de las personas que habitan en Puerto Rico.  Por tanto, es imprescindible que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vele por el buen funcionamiento de esta instrumentalidad y procure que sus operaciones sean cónsonas con la política pública de transparencia, agilidad, efectividad y apertura a las necesidades y a los reclamos del Pueblo. Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales, para así procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible.  

 

Las corporaciones públicas son componentes fundamentales para el funcionamiento eficaz del Gobierno.  Por ello, gozan de características tales como personalidad jurídica propia y múltiples grados de autonomía en su funcionamiento y operación.  Los cuerpos rectores de las corporaciones públicas poseen un rol significativo en estas entidades, ya que tienen las facultades y los poderes necesarios para lograr que la corporación pública cumpla con su encomienda de servicio al Pueblo de Puerto Rico. Estos poderes deben ser ejercidos con conciencia del impacto socioeconómico que tienen sus determinaciones.

 

La Ley Núm. 40 del 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, no dispone  sobre las especificaciones necesarias en cuanto a las cualificaciones, la preparación, la experiencia y la representatividad de los miembros de su cuerpo rector. Por ello, actualmente éste carece de una composición representativa y balanceada que pueda atender efectivamente los retos que enfrenta esta entidad gubernamental en su administración y ofrecimiento de servicios al País. En atención a ello, resulta necesario atemperar las disposiciones de la Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para reestructurar y reorganizar la composición de su cuerpo rector, de forma tal que se garantice que ese cuerpo estará en todo momento compuesto por miembros que sean representativos de las personas que se ven impactadas por las políticas de esa corporación pública y que tengan la preparación académica o la experiencia profesional adecuada para que esa corporación pública cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, se ordena la reestructuración y reorganización del cuerpo rector de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados bajo los parámetros establecidos en esta Ley.    

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (l) de la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “…

 

            (l)         Junta.- Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad establecida conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

 

            …”

 

            Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.- Junta de Gobierno

 

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno, en adelante la Junta, que se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales dos (2) serán miembros ex officio; uno (1) será ingeniero o ingeniera autorizado(a) a ejercer la profesión de la ingeniería en Puerto Rico; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico; uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; dos (2) serán representantes del consumidor y dos (2) serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes. Los dos (2) miembros ex officio serán el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

(a)        Con excepción de los dos (2) miembros ex officio, los dos (2) representantes de los consumidores, el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes, los demás miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros que sean representantes de los consumidores serán electos mediante una elección supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados proveerá los recursos económicos y las instalaciones para la celebración de la elección.

 

                        El término del nombramiento o elección de los miembros será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.  Con excepción de los representantes electos de los consumidores, quienes ocuparán su cargo por seis (6) años.  Toda vacante en la Junta se cubrirá por nombramiento del Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con excepción de los representantes electos de los consumidores, por el término que falte para la expiración del nombramiento original.   La vacante de alguno de los representantes de los consumidores será cubierta utilizando el procedimiento establecido en este Artículo.

 

                        No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que representan el interés de los consumidores) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

 

            (b)        Procedimiento para la elección de los representantes del consumidor:

 

(1)        El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección.

 

(2)        En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de los cargos de los representantes del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario del DACO emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en el portal de Internet de la Autoridad y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

 

(3)        El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición, se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados que endosan la nominación del peticionario, con sus nombres, direcciones y números de cuenta con la Autoridad. Este formulario deberá estar disponible en el portal de Internet de la Autoridad, en formato digital, para ser completado en su totalidad por los aspirantes.

 

            El Secretario del DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos, de conformidad con los propósitos de esta Sección. Igualmente, en dicho reglamento, se incluirán los requisitos que, de conformidad con las leyes aplicables, deberán tener los candidatos y las candidatas.

 

(4)        En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento de los cargos de los representantes de los consumidores, el Secretario del DACO certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que hayan sometido el mayor número de endosos y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso.

 

(5)        En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de los cargos de los representantes del consumidor, el Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta, en la cual especificará la fecha límite para el recibo de las papeletas para que se proceda al escrutinio.

 

(6)        Las papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado.

 

(7)        Cada uno de los siete (7) candidatos seleccionados designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas siete (7) personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del DACO.

 

(8)        El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los abonados hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

 

(9)        El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los abonados de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

           

(10)      El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Presidente de la Junta, para que el Gobernador proceda a hacer el nombramiento. 

 

(c)        Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables. La Junta se reunirá con la frecuencia que determine la propia Junta que nunca será menor de una vez al mes. Los miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios.

 

(d)        Cinco (5) miembros de la Junta o, en caso de haber vacantes en la Junta, una mayoría de los miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta, y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por voto afirmativo de no menos de cinco (5) miembros.

 

No obstante, las siguientes acciones tendrán que ser aprobadas por no menos de seis (6) miembros de la Junta:

 

(1)        La selección y nombramiento del presidente y vicepresidente de la Junta;

 

(2)        el nombramiento, remoción y determinación de la compensación del Presidente Ejecutivo de la Autoridad; disponiéndose, que el Presidente Ejecutivo que ocupe el cargo de director, de ser ese el caso, no podrá intervenir en estos asuntos;

 

(3)        el nombramiento, previa recomendación del Presidente Ejecutivo de la Autoridad, y la remoción y determinación de compensación de cualquier oficial ejecutivo de la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

 

(4)        la aprobación o terminación de cualquier contrato de administración con un operador privado o cualquier enmienda al mismo;

 

(5)        la aprobación de cualquier convenio colectivo o cualquier enmienda al mismo;

 

(6)        la autorización de exención del requisito de subasta para contratos de construcción, compra u otros contratos, según lo dispuesto en la Sección 11 de esta Ley;

 

(7)        la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a éstas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones o servicios de la Autoridad; y

 

(8)        la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes a largo plazo.

 

A menos que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o restrinja, cualquier acción que fuere necesaria tomar en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, salvo para las acciones que requerirán la aprobación de no menos de seis (6) miembros de la Junta, podrá ser autorizada sin que medie una reunión siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de ésta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción, documento que formará parte de las actas de la Junta o del comité de ésta, según sea el caso. Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de ésta podrán participar, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes puedan escucharse simultáneamente, en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, donde no se tomen las acciones específicas dispuestas en las cláusulas (1) a (9) de este inciso. La participación de cualquier miembro de la Junta o de cualquier comité de ésta en la forma antes referida constituirá asistencia a dicha reunión. Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comités de la Junta serán privadas.  No obstante, se publicarán las agendas y actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente.  Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá (i) toda información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia, (ii) toda información relacionada con la negociación de convenios colectivos, (iii) las ideas discutidas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad, (iv) toda información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad, (v) toda información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso, (vi) la propiedad intelectual de terceras personas, y (vii) los secretos de negocios de terceras personas. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará.  Se entenderá por la palabra acta la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

 

(e)        A los directores les aplicará las disposiciones de la Ley 1-2012, conocida como Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico.

 

Sin menoscabar los derechos que puedan tener los directores bajo las disposiciones de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, los miembros de la Junta no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes, siempre que no haya mediado conducta constitutiva de delito o negligencia crasa.

 

(f)          La Junta nombrará un Comité de Asesores que se compondrá de siete (7) miembros e incluirá, entre otras, personas que representen los intereses de las comunidades sin servicio adecuado de acueductos y alcantarillados, de las comunidades especiales de Puerto Rico, los intereses del sector laboral y los intereses del sector ambiental. El término de los miembros nombrados por la Junta será de cuatro (4) años.

 

El Comité de Asesores se reunirá con la Junta en pleno por lo menos tres (3) veces al año y con los oficiales ejecutivos de la Autoridad cuantas veces la Junta o el Presidente Ejecutivo estime conveniente para presentar sus sugerencias, discutir la calidad de los servicios prestados por el operador privado, las necesidades de las comunidades, el Programa de Mejoras Permanentes, y cualquier otro asunto que la Junta, el Presidente Ejecutivo o el Comité de Asesores considere necesario. La Junta adoptará las normas para el funcionamiento del Comité de Asesores.

 

Los miembros del Comité de Asesores no intervienen en la formulación e implantación de la política pública y, por lo tanto, no se considerarán servidores públicos para propósitos de la Ley 1-2012, conocida como Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico.

 

(g)        La Autoridad tendrá los cargos de oficiales ejecutivos que cree la Junta. Los oficiales ejecutivos de la Autoridad serán aquéllos nombrados por la Junta para ocupar los cargos de oficiales ejecutivos. Los oficiales ejecutivos incluirán a un Presidente Ejecutivo quien será el principal oficial de la Autoridad, a un Director Ejecutivo de Infraestructura y los cinco (5) Directores Ejecutivos Regionales, de las Regiones Metro, Norte, Sur, Este y Oeste cuyas funciones principales se establecen más adelante, además de las que les delegue la Junta, y serán nombrados por la Junta y supervisados por el Presidente Ejecutivo. La Junta podrá crear en el futuro cargos adicionales de oficiales ejecutivos de la Autoridad, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad así lo requieran. No podrá ser oficial ejecutivo persona alguna que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM). El Presidente Ejecutivo y el Director Ejecutivo de Infraestructura desempeñarán su cargo por el  término de seis (6) años, mientras gocen de la confianza de la Junta. Los Directores Ejecutivos Regionales desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años. Sobre los nombramientos del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura, la Junta podrá disponer, sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(1)        Los deberes, funciones, obligaciones y facultades delegadas por la Junta a cada uno, además de las dispuestas más adelante; disponiéndose, que la Junta no podrá delegar la función de aprobar todo a parte de cualquier convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad ni las restantes funciones enumeradas en los incisos (d), (l) y (o) de esta Sección; y

 

(2)        la compensación económica a pagar durante el período de su nombramiento, la cual podrá incluir beneficios marginales y bonificaciones que faciliten el reclutamiento de profesionales del más alto calibre.

 

(h)           Funciones de cada Director Ejecutivo Regional.-

 

(1)        Será responsable de administrar y supervisar todos los activos y empleados del Sistema Estadual de Acueductos y del Sistema Estadual de Alcantarillados dentro de su región;

 

(2)        diseñará y presentará para evaluación y aprobación del Presidente Ejecutivo y luego de la Junta, el presupuesto anual de su región. Una vez aprobado, estará a cargo de administrar dicho presupuesto en coordinación con el Presidente Ejecutivo;

 

(3)        someterá al Director Ejecutivo de Infraestructura, a través del Presidente Ejecutivo, las necesidades de mejoras capitales que identifique en su región, en orden de prioridad, para que dichas necesidades se incorporen en el Programa de Mejoras Capitales a corto y largo plazo;

 

(4)        se reunirá con los funcionarios electos de su región para atender reclamos y necesidades de los ciudadanos;

 

(5)        someterá un informe a cada alcalde de su región y a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero y el 15 de agosto de cada año, y

 

(6)        tendrán además todos los deberes, poderes y facultades que le sean delegadas por la Junta, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad que así lo requieran, salvo que la Junta no podrá delegarle las funciones referidas en el inciso (g)(1) de esta Sección.

 

(i)         Funciones del Director Ejecutivo de Infraestructura.-

 

(1)        Confeccionará, en coordinación con los Directores Ejecutivos Regionales, un Programa de Mejoras Capitales que atienda las necesidades del sistema a corto y largo plazo, y a través del Presidente Ejecutivo, presentará dicho Programa para la aprobación de la Junta de Directores;

 

(2)        administrará y ejecutará dicho Programa de Mejoras Capitales según las prioridades que establezca la Junta y según el presupuesto e itinerario dispuesto para cada obra de este Programa;

 

(3)        se reunirá con funcionarios electos para atender reclamos y necesidades de los ciudadanos;

 

(4)        someterá un informe a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero de cada año y el 15 de agosto de cada año, y

 

(5)        tendrá además todos los deberes, poderes y facultades que le sean delegadas por la Junta, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad que así lo requieran, salvo que la Junta no podrá delegarle las funciones referidas en el inciso (g)(1) de esta Sección.

 

(j)         Los restantes oficiales ejecutivos de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y aquellos otros deberes que la Junta establezca. A menos que la Junta determine otra cosa, los oficiales ejecutivos nombrados por la Junta podrán delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia justificada, según determine este concepto la Junta mediante reglamento.

 

(k)        El Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad no podrán:

 

(1)        Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos;

(2)        desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para un cargo público electivo, o

 

(3)        participar ni colaborar, directa o indirectamente, en campaña política de clase alguna, o en eventos de naturaleza político partidista.

 

Los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad podrán ser destituidos de sus cargos por la Junta solamente por las siguientes causas:

 

(1)        Conducta inmoral, ilícita o que viole las prohibiciones dispuestas en esta Ley;

 

(2)        incompetencia, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;

 

(3)        la convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;

 

(4)        abuso manifiesto de la autoridad o la discreción que le confieren ésta u otras leyes, o

 

(5)        abandono de sus deberes.

 

(6)        el incumplimiento con el plan de trabajo establecido o con las directrices de la Junta.

 

También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones esenciales. Esta separación por no poder desempeñar las funciones esenciales del puesto no se considerará una destitución. Estos funcionarios serán evaluados por la Junta mediante la utilización de métricas de desempeño.

 

(l)         Cuando la Junta evalúe la composición o modificación de las regiones iniciales, dispuestas en esta Ley, en cuanto a la delimitación de éstas o la creación de nuevas regiones, ésta tomará en cuenta los siguientes elementos en dicho análisis y se tomarán en conjunto, dentro de las circunstancias, al momento de hacer la determinación final:

 

(1)        Conectividad de los sistemas de transmisión de agua, localización de las cuencas hidrográficas y análisis del mejor uso de dichos recursos;

(2)        activos y estado de dichos activos en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema Estadual de Alcantarillados;

 

(3)        necesidades de mejoras en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema Estadual de Alcantarillados;

 

(4)        longitud de la red y tamaño del área de servicio que compone la región bajo análisis;

 

(5)        densidad poblacional y número de clientes actuales y proyectados a corto, mediano y largo plazo en la región;

 

(6)        proyectos propuestos para la región dentro del Programa de Mejoras Capitales y demás planes estratégicos que desarrolle la Junta;

 

(7)        determinaciones de incumplimiento y órdenes de las agencias reguladoras ambientales y de salud, y

 

(8)        análisis de costo-beneficio de operar la región según existe y costo-beneficio de operar la potencial región en estudio bajo la propuesta modificación.

 

La Junta determinará el peso que otorgará a cada uno de los anteriores criterios, u otros que a su juicio deba sopesar, al momento de tomar decisiones sobre las delimitaciones de las regiones. Una vez la Junta concluya cualquier evaluación sobre modificaciones a las regiones, someterá para aprobación de la Asamblea Legislativa las determinaciones junto con un informe que demuestre el estudio realizado en que basa la Junta sus conclusiones. La determinación de la Junta sobre la nueva composición de las regiones se tendrá por aprobada si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta, la aprueba según sometida por la Junta. La Asamblea Legislativa deberá aprobar, o rechazar por Resolución Conjunta en un término no mayor de noventa (90) días de Sesión Ordinaria. De no tomar acción dentro de dicho término, la determinación de la Junta se considerará aprobada. La Autoridad deberá someter su primer plan de reorganización de regiones a la Asamblea Legislativa en o antes del 1 de junio de 2004 para su consideración y aprobación según antes dispuesto. Las cinco (5) regiones iniciales que por esta Ley se crean son la Región Metro, Región Norte, Región Sur, Región Este y Región Oeste. El estudio a presentarse a esta Asamblea Legislativa el 1 de junio de 2004 deberá incluir la propuesta delimitación de dichas regiones.

(m)        Sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta Sección, todos los empleados ejecutivos de la Autoridad serán nombrados, removidos y su compensación determinada por la Junta, previa recomendación del Presidente Ejecutivo. Todos los empleados ejecutivos se considerarán empleados ejecutivos para propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Los empleados ejecutivos no estarán bajo el control general administrativo del operador privado que dispone el inciso (r) de esta Sección.

 

(n)           La Junta nombrará un auditor interno quien estará adscrito y responderá a ésta y tendrá la facultad de fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad para determinar si se han hecho de conformidad con la ley y las determinaciones de la Junta.

 

(o)         La Junta podrá delegar parte de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos (d), (m) y (p) de esta Sección, al Presidente Ejecutivo quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta también podrá delegarle cualquiera de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos (d), (m) y (p) de esta Sección, a uno o más comités de la Junta o a algún otro oficial ejecutivo de la Autoridad.

 

(p)         La Junta no podrá delegar a ningún comité de la Junta, oficial ejecutivo, u operador privado las facultades enumeradas en este inciso y los incisos (d) y (m) de esta Sección ni las siguientes facultades:

 

(1)        La aprobación del presupuesto de la Autoridad.

 

(2)        La aprobación de cualquier financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes.

 

(3)        La contratación de firmas de auditoría.

 

(4)        La contratación de los consultores externos de la Autoridad cuando la cantidad del contrato exceda aquella cantidad que la Junta decida por reglamento.

 

(5)        La aprobación de la venta o enajenación de alguna otra forma de bienes inmuebles o derechos reales; disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Presidente Ejecutivo, o en algún otro oficial ejecutivo de la Autoridad, el otorgamiento de las escrituras de venta o enajenación de los bienes inmuebles o derechos reales.

(6)        La aprobación de reglamentos de la Autoridad y cualquier cambio o derogación de éstos, incluyendo la determinación de lo que constituye justa causa para remover un director independiente.

 

(7)        El nombramiento del auditor interno.

 

(q)         La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos de administración con uno o varios operadores privados, que podrán ser personas naturales o jurídicas que la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad, según se dispone en esta Ley. En los contratos con uno o varios operadores privados, la Junta podrá delegarle al operador privado cualesquiera de las facultades que la misma pueda delegar al Presidente Ejecutivo, salvo las enumeradas en los incisos (d), (m) y (p) de esta Sección.

 

(r)          Respecto a los contratos de administración.-

 

(1)        Cada contrato de administración con un operador privado se designará un director de operaciones quien deberá ser un empleado o agente del operador privado. El director de operaciones de cada operador privado será la persona responsable de supervisar y administrar todas las encomiendas convenidas con el operador privado en el contrato de administración. Además, estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad convenidas en dicho contrato, y de aquellas funciones adicionales que por contrato la Junta convenga con dicho operador.

 

(2)        El o los operadores privados, a través de sus respectivos directores de operaciones, tendrá todos los deberes, funciones, obligaciones y facultades que, sujeto a las limitaciones descritas en esta Sección, se establezcan en el contrato de administración con la Autoridad, incluyendo las siguientes:

 

(A)       Control general administrativo de todos los empleados de la Autoridad.

 

(B)       Negociar el convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad y el deber y la facultad de nombrar, destituir y determinar la compensación de todos los empleados y agentes de la Autoridad.

(C)       Responsabilidad legal por todas sus actuaciones conforme con los deberes, funciones, obligaciones y facultades establecidas en el contrato con la Autoridad y en las leyes de Puerto Rico.

 

(D)       Podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad siempre y cuando no afecte a los empleados ejecutivos y la estructura dispuesta en esta Sección.

 

(E)       Obligación de someter los informes relativos al estado y actividades operacionales y financieros de la Autoridad que le exija la ley y el contrato de administración con la Autoridad.

 

(F)       Deber de comparecer personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos.

 

(3)        Los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se definen en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento.

 

(4)        El contrato de administración con el o los operadores privados deberá requerirle al operador privado la prestación de una fianza a favor de la Autoridad. La Junta establecerá los criterios para determinar el monto de la fianza con la recomendación del Comisionado de Seguros.

 

(5)        Los contratos de administración que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros, cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la Autoridad, se mantendrán en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y les pertenecerán a la Autoridad.

 

(6)        Todo contrato de administración que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y que si las tuvieran, deberán estar acogidos a un plan de pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 3.-Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 4.-Vigencia y efecto.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Una vez comience a regir esta Ley, quedarán terminadas las funciones de todos los miembros de la Junta una vez sus sucesores tomen posesión del cargo. Se comenzará inmediatamente con la organización, formación y nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley tendrán el efecto de modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a la Junta de Directores de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, para que en vez diga y haga referencia a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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