Ley Núm. 29 del año 2013


 (P. de la C. 715); 2013, ley 29

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 83 de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

Ley Núm. 29 de 25 de junio de 2013

 

Para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”,  a los efectos de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y modificar el término de los nombramientos de sus miembros.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propósito de procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible.  La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.” Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía.  La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.

 

En el caso de las corporaciones públicas, éstas son piezas fundamentales en el andamiaje gubernamental y para ello es que gozan de atributos, tales como una personalidad jurídica propia y variados grados de autonomía en su funcionamiento y operación. Las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones públicas tienen funciones y poderes que, de ser ejercidos con conciencia de su impacto socioeconómico y en consideración a su deber de servir al pueblo de Puerto Rico, son esenciales para viabilizar los proyectos públicos y maximizar el bienestar general.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica es una corporación pública creada con el objetivo de “conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de la fuentes fluviales y de energía en Puerto Rico, […] hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por [ese] medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad”. Naturalmente, para que esa corporación pública pueda cumplir cabalmente con sus objetivos es necesario que su cuerpo rector, la Junta de Gobierno, esté formado por personas con amplio conocimiento en el área de la ingeniería, las finanzas corporativas y lo jurídico.

 

Ante la falta de especificaciones necesarias en la ley sobre las cualificaciones, la preparación, experiencia y representatividad de sus miembros, el esquema actual propicia que la configuración de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica resulte aleatoria e incierta y, por ende, no tenga una composición representativa, balaceada y capacitada para atender efectivamente los retos que enfrenta esta entidad gubernamental en su administración y ofrecimiento de servicios al País.  En aras de lograr que los objetivos de política pública se alcancen de la forma más efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadanía, es necesario que esta Asamblea Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice el cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

Con esta medida se atemperan las disposiciones de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para reestructurar y reorganizar la composición del cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, de forma tal que se garantice que ese cuerpo estará en todo momento compuesto por miembros que sean representativos de las personas que se ven impactadas por las políticas de esa corporación pública y que tengan la preparación académica o las experiencias profesionales adecuadas para que esa corporación pública cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, se ordena la reestructuración y reorganización del cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico bajo los parámetros establecidos en esta Ley.

 

DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda la sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno, en adelante llamada la Junta.

 

            (a)        Nombramiento y composición de la Junta.- El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, cuatro (4) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta, de los cuales dos (2) serán ingenieros o ingenieras autorizadas a ejercer la profesión en Puerto Rico, de los cuales uno (1) será ingeniero o ingeniera electricista; uno (1) será un profesional con conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas; y uno será escogido por el Gobernador de una lista de al menos diez (10) personas sometida por las asociaciones profesionales y entidades sin fines de lucro que designe el Gobernador y que estén destacadas en economía, planificación, administración pública o desarrollo económico, o cuyos miembros sean personas destacadas en esas disciplinas. Dichas entidades tendrán treinta (30) días naturales para someter su terna de candidatos y candidatas a partir de que el Gobernador o Gobernadora la solicite. El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstas y escogerá una (1) persona de la lista. Si el Gobernador o Gobernadora rechazare las personas recomendadas, las referidas asociaciones o entidades procederán a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario.  De los otros cinco (5) miembros de la Junta de Gobierno, dos (2) serán miembros ex officio, y tres (3) se elegirán mediante una elección que será supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin. De estos tres (3) miembros electos, dos (2) representarán los intereses de los consumidores residenciales, y uno (1) los intereses de los consumidores comerciales o industriales. Los miembros ex officio serán el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, o los funcionarios públicos de esas agencias que dichos Secretarios designen. Se prohíbe terminantemente el pago de cualquier compensación a los miembros de la Junta. No obstante, los representantes de los intereses de los consumidores tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día que realicen gestiones por encomienda de la Junta o su Presidente.  Sin embargo, bajo ninguna circunstancia, un miembro podrá recibir más de trescientos (300) dólares ni menos de doscientos (200) dólares diarios por concepto de dieta.  Tampoco podrán recibir más de treinta mil (30,000) dólares anuales por dicho concepto.

 

            El término del nombramiento de los miembros electos como representantes de los consumidores será de seis (6) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.  El término de los cuatro (4)  miembros restantes que no son miembros ex officio será de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.

 

            Toda vacante en los cargos de los cuatro (4) miembros que nombra el Gobernador, se cubrirá por nombramiento de éste, a tenor con las especificaciones que apliquen al cargo que haya quedado vacante, por el término que falte para la expiración del nombramiento original. No obstante, toda vacante que ocurra en los cargos de los tres (3) miembros electos como representantes de los consumidores se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el DACO, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de seis (6) años.

           

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que representan el interés de los consumidores) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

 

En caso de ser empleado público, el tiempo que sirva en las reuniones de la Junta, se le garantizará como tiempo trabajado en la agencia, corporación o instrumentalidad pública en la cual desempeña funciones.     

    

            (b)        Organización de la Junta; quórum; designación del Director Ejecutivo.-Dentro de los treinta (30) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. Los trabajos de la Junta podrán realizarse en uno o más comités de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente de la Junta. La Junta podrá delegar en un Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta tendrá la potestad de contratar, a través del Director Ejecutivo, aquellos asesores independientes que de tiempo en tiempo necesiten para poder descargar de manera óptima sus funciones bajo esta Ley.  La Autoridad contará con un Auditor General, que será empleado de la Autoridad, pero que reportará sus hallazgos directamente a la Junta con total independencia de criterio. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros.

 

                                    Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comités de la Junta serán privadas. No obstante, se publicarán las agendas y actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá (i) toda información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia, (ii) toda información relacionada con la negociación de convenios colectivos, (iii) las ideas discutidas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad, (iv) toda información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad, (v) toda información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso, (vi) la propiedad intelectual de terceras personas,  y (vii) los secretos de negocios de terceras personas. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra acta la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

 

                                    El Director Ejecutivo publicará en el portal de Internet de la Autoridad una relación de todos los contratos perfeccionados por la Autoridad que relate las partes, la causa y el objeto de dichos contratos.

 

                                    Una vez al año la Junta celebrará una reunión pública en donde atenderán preguntas y preocupaciones de los abonados y la ciudadanía en general. En dicha reunión los asistentes podrán hacer preguntas a los miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la AEE. La reunión se anunciará con al menos cinco (5)  días  de anticipación en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la Autoridad.       

 

            El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.

 

           (c)         Procedimiento para la elección de los tres (3) representantes del interés del consumidor:

 

(1)        El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  

 

(2)        En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario del DACO emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato bajo la categoría de representante de los intereses de los consumidores residenciales y la categoría de representante de los intereses de los consumidores comerciales o industriales. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del DACO, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

 

(3)        El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario. Este formulario deberá estar disponible para ser completado en su totalidad, en formato digital, por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del DACO.

 

            El Secretario del DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley.  El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario.  Igualmente en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser abonado o cliente bona fide de la Autoridad.

(4)        En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del consumidor, el Secretario del DACO certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los consumidores, hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso. Disponiéndose, que cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

 

(5)        En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los consumidores, el Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta, en la cual especificará la fecha límite para el recibo de las papeletas para que se proceda al escrutinio.

 

(6)        Las papeletas sólo se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado. No obstante, antes de comenzar la distribución de papeletas por correo, el funcionario o funcionaria designada por el DACO certificará bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas impresas. Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la Autoridad llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el número total de papeletas enviadas.

 

(7)        Cada uno de los siete (7) candidatos seleccionados bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los consumidores, designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas siete (7) personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del DACO.

 

(8)        El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los abonados hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

 

(9)        El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los abonados de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.           

 

(10)          El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.”

 

            Artículo 2.-Cláusulas transitorias.

 

            El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) enmendará todo reglamento que verse sobre la elección de los miembros en representación del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. El DACO tendrá sesenta (60) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para modificar los reglamentos correspondientes.

           

            La Autoridad de Energía Eléctrica enmendará todo reglamento que verse sobre la elección de los miembros en representación del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.  La Autoridad tendrá sesenta (60) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para modificar los reglamentos correspondientes.

 

            Tanto DACO como la Autoridad remitirán al Gobernador, y a las Secretarías de Cámara y Senado, un informe completo respecto a los cambios a sus reglamentos y a la implantación de las disposiciones aquí dispuestas a los ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley.

 

Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

            Artículo 4.-Vigencia y efecto.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Una vez comience a regir esta Ley, quedarán terminadas las funciones de todos los miembros de la Junta cuando sus sucesores tomen posesión del cargo, con excepción de los miembros electos como representantes de los consumidores y de aquellos miembros cuyas circunstancias profesionales se ajusten a las especificaciones de la estructura de la Junta de Gobierno establecida en esta Ley. Una vez venza el nombramiento de las personas cuya designación en la Junta no termine como resultado de la nueva organización y estructura del cuerpo, sus sucesores ocuparán los respectivos cargos en la Junta de Gobierno por el término aplicable al cargo, a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

Se comenzará inmediatamente con la organización, formación y nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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