Ley Núm. 31 del año 2013


(P. de la C. 1277); 2013, ley 31

 

Para enmendar el inciso (a)(1) de la Sección 3020.06; incisos (a), (f) y (g) de la sección 3020.07; sección 3060.11 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

Ley Núm. 31 de 25 de junio de 2013

 

Para enmendar el inciso (a)(1) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el fin de reducir el arbitrio aplicable a “gas oil” y al “diesel oil” de ocho centavos a cuatro centavos y disponer la asignación de dicho arbitrio; para enmendar los incisos (a), (f) y (g) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el fin de modificar la cantidad del arbitrio que se impondrá, cobrará y pagará sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos y proveer para un ajuste periódico por inflación y un margen razonable; para enmendar la Sección 3060.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el fin de ingresar todo el arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos, ingresar $20 millones del arbitrio al cigarrillo que se recaude cada año fiscal a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos, e ingresar $10 millones del arbitrio al cigarrillo que se recaude cada año fiscal a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines corporativos; y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   En el presente, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la “Autoridad”) atraviesa una situación precaria debido a la merma general de sus ingresos exacerbado por cargas adicionales que han aumentado el costo de su operación. Al 30 de junio de 2012, la Autoridad carga un déficit operacional que sobrepasa los $187 millones combinado con una deficiencia en su plan de mejoras capitales ascendente a $168 millones. En conjunto, la Autoridad opera con una deficiencia que alcanza los $355 millones anuales la cual ha sido subsanada en el pasado por empréstitos con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) para mantener su operación y realizar pagos a sus principales acreedores.  Esta práctica comenzó al principio del año fiscal 2008, cuando la Autoridad recurrió a financiamientos para cubrir sus operaciones.  Para octubre de 2009, la Autoridad no tenía crédito disponible para refinanciar una facilidad crediticia denominada “Subordinated Bond Anticipation Notes Series 2008-A” que mantenía con la banca privada, por lo que el BGF se vio obligado a adquirir dichas notas.  Durante el pasado cuatrienio 2009-2012, el panorama fiscal de la Autoridad se recrudeció ante un patrón severo de subsanar su desfase operacional mediante líneas de crédito del BGF, que durante dicho periodo totalizaron $2,113 millones; sin que se identificaran fuentes de repago para cumplir con dichas obligaciones.  Ello, unido a la transacción de la privatización de la PR-22 y la PR-5 que despojó a la Autoridad de ingresos propios y que constituían una porción significativa en el renglón de peajes.

 

 

   Al momento, la Autoridad no es autosuficiente.  Tomando en consideración el déficit estructural del Fondo General y la incapacidad del BGF de continuar financiando las operaciones de la Autoridad, es de naturaleza apremiante identificar otras fuentes de ingresos adicionales que le permitan a la Autoridad continuar operando y realizar el repago de sus financiamientos con el BGF.   Al presente, los préstamos vigentes de la Autoridad constituyen aproximadamente el 24% de la totalidad de la cartera de préstamos otorgados por el BGF.

 

   Además, la capacidad de la Autoridad de emitir deuda adicional es insuficiente para sufragar su deuda interina con el BGF la cual,  al 31 de marzo de 2013, ascendía a $2,163 millones.  Tampoco tiene la capacidad de cubrir las necesidades de su plan futuro de mejoras capitales.  Esto demuestra que la Autoridad necesita allegar más ingresos brutos para así poder lograr mayores coberturas de deuda y mayores márgenes de capacidad prestataria adicional.

 

   Debido a la delicada situación financiera por la que atraviesa la Autoridad, la Autoridad se ha encontrado limitada para acceder el mercado de bonos de manera que le permita refinanciar su deuda.  La limitación de flujo de efectivo para cubrir sus operaciones contribuye a la inhabilidad de continuar emitiendo bonos, pues no cuenta con los fondos para pagos adicionales de servicio de deuda.

 

   Esta situación limita el repago de los financiamientos vigentes con el BGF, y continuará hasta que la Autoridad pueda contar con recursos adicionales que provean suficientes fondos para mantener sus operaciones y financiar el desarrollo de la infraestructura vial de Puerto Rico.

 

   Esta Asamblea Legislativa ha considerado otras alternativas para allegar fondos a la Autoridad para solventar su situación financiera actual.  Entre las alternativas estudiadas se encontraba un aumento de peajes y un aumento al impuesto a la gasolina.  Sin embargo, el aumento requerido para allegar los fondos necesarios para la Autoridad atender su situación financiera hubiera requerido un aumento de peajes de sobre un 300%, un aumento en el marbete de $40 a $210 o un aumento al impuesto de la gasolina de sobre nueve (9) centavos por litro de gasolina, lo que conllevaría un incremento promedio de aproximadamente $160 dólares al año para llenar el tanque de gasolina de vehículo.  Entendiendo que dichos aumentos serían altamente onerosos a la ciudadanía y en especial a la clase trabajadora del país esta Asamblea Legislativa se emprendió a identificar otras fuentes de ingreso que fueran menos onerosas al bolsillo de la gente.  Entre esas alternativas se identificó un posible aumento al arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural).   Este arbitrio es pagado por los importadores de estos productos y no por el público en general como es el caso del impuesto a la gasolina.  Además, este arbitrio no se ha ajustado a la realidad del mercado de petróleo y por el factor inflación por décadas.   También se identificó que parte del recaudo generado por el arbitrio al cigarrillo sea ingresado a la Autoridad para sus fines corporativos. 

 

   Al presente, de conformidad a lo establecido en el inciso (a) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, en Puerto Rico se impone, cobra y se paga un arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural).  Dicho arbitrio está basado en el “precio índice” (según definido en la Sección 3020.07) por barril de petróleo crudo, que fluctúa en el mercado de mes a mes.  La Sección 3020.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 establece que si el precio índice por barril de petróleo crudo es hasta $16.00, el arbitrio es $6.00 por barril; de $16.01 hasta $24.00, el arbitrio es $5.00; de $24.01 hasta $28.00, el arbitrio es $4.00; y sobre $28.00, el arbitrio es $3.00.  Desde el 2005, el precio índice por barril de petróleo crudo ha sido más de $28.00.  Por consiguiente, hace 8 años, solo se recauda $3.00 por barril de petróleo crudo.  Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario imponer un arbitrio fijo de $9.25 sobre el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) para establecer una fuente estable de ingresos para poder atender las necesidades financieras de la Autoridad.

 

   Además, para evitar que en años futuros los ingresos de la Autoridad no sean suficientes para cubrir las operaciones debido al aumento general en precios y costos de operar la Autoridad, el arbitrio estará sujeto a un ajuste por inflación más un margen aceptable.  El ajuste será efectivo cada cuatro años a partir del 1 de julio de 2013 basado en el comportamiento anual promedio del Índice de Precios del Consumidor de los Estados Unidos (“CPI”, por sus siglas en inglés) más un margen de 1.50%.

 

   Para reducir el impacto que pudiera crear el incremento en el arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) a consumidores del “gas oil” o “diesel oil”, también se reduce el arbitrio aplicable a “gas oil” y al “diesel oil” de ocho centavos a cuatro centavos.

 

   Según establece la Sección 3060.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, hasta $120,000,000 del monto del arbitrio que se recauda sobre el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) ingresa en un depósito especial a favor de la Autoridad para sus fines corporativos.   Debido a la difícil situación financiera de la Autoridad, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que todo el arbitrio que se recauda sobre el uso de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad.  A esos efectos, es necesario eliminar el tope de $120,000,000 sobre el arbitrio que se impone, cobra y paga sobre el uso de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) para asegurar se provean suficientes fondos a la Autoridad para mantener sus operaciones y desarrollar  la infraestructura vial de Puerto Rico.

 

   La fijación de un arbitrio estable y la eliminación del tope de $120,000,000 en combinación con de otras medidas para allegar ingresos adicionales que están siendo evaluadas por la Autoridad, le permitirá repagar sus obligaciones actuales con el BGF, aliviando así al BGF de la carga significativa que hoy representa en su cartera de préstamos. De igual forma, la Autoridad contará con recursos adicionales para cubrir sus gastos operacionales e invertir en su plan de mejoras capitales.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “(a)      Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o frac­ción de galón de los siguientes combustibles:

 

(1)        Gasolina                                                                                   16¢

 

(2)        Combustible de Aviación                                                          3¢

 

(3)        “Gas oil” o “diesel oil”                                                   4¢

 

(4)        Cualquier otro combustible                                           8¢”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (a), (f) y (g) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(a)      Además de cualquier otro arbitrio fijado en este Subtítulo, se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) de $9.25 por Barril o fracción.

 

            (b)        …

 

            (c)        …

 

            (d)        …

 

(e)        …

 

(f)         El arbitrio estará sujeto a un ajuste por inflación más un margen de uno punto cinco por ciento (1.5%) anual. El ajuste será efectivo cada cuatro años a partir del 1 de julio de 2013 basado en el comportamiento anual promedio del Índice de Precios del Consumidor más un margen de 1.5% cada año, siendo el primer ajuste efectivo el 1 de julio de 2017.  Cada ajuste por inflación a efectuarse cada cuatro años tomará en consideración: (i) el efecto anual del ajuste por inflación más el margen de 1.5% anual de forma compuesta anualmente por el periodo de cuatro años; y (ii) la cantidad ajustada en el periodo de cuatro años anterior.

 

(g)        Se entenderá por “Índice de Precios del Consumidor” para efectos de esta sección, el índice denominado como el “United States City Avarages for all Urban Consumers, All Items” publicado por el Bureau of Labor Statistics del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, disponiéndose que de descontinuarse de publicar este índice por el Bureau of Labor Statistics del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, se entenderá que “Índice de Precios del Consumidor” para efectos de esta sección será otro índice que lo sustituya o remplace.

 

(h)        …

 

(i)         …

 

(j)         …

 

(k)        …

 

(l)         …

 

(m)       …

 

(n)        …”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3060.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(a)      El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

 

(1)               El monto del impuesto que se recaude sobre la gasolina y cuatro (4) centavos del impuesto sobre “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 de este Subtítulo; y el monto total por año fiscal del arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 de este Subtítulo, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos.

 

(A)               El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(D)       …

 

(E)       En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 o aquella cantidad de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07, asignados o que en el futuro se asignen a dicha Autoridad de Carreteras y Transportación, resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses de los bonos u otras obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o emitida por dicha Autoridad de Carreteras y Transportación para pagar el costo de facilidades de tránsito y para el pago de las cuales el producto de dicho impuesto sobre gasolina o “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 o aquella cantidad de arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 haya sido pignorado y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras y Transportación para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes de: (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros propósitos, para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 que estén en vigor. El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y “gas oil” o “diesel oil” fijado en la sección 3020.06, que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el depósito especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda.

 

(2)        La totalidad de los cuatro (4) centavos del impuesto sobre “gas oil” o “diesel oil” fijado en la Sección 3020.06, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en el inciso (a)(1) de esta Sección.  El Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y Transportación, en conjunto y con la asesoría del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, quedan autorizados en asistir a la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de ser necesario, a reestructurar su deuda que estuviera respaldada de alguna manera por el impuesto sobre el “gas oil” o “diesel oil” antes de la aprobación de esta Ley.  Se autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses a sustituir la prenda o gravamen mobiliario que gravara el ingreso que ésta obtuviera por concepto del impuesto sobre el “gas oil” o “diesel oil” con anterioridad a la aprobación de esta Ley.

 

(3)        El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo hasta veinte (20) millones de dólares por año fiscal ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines y poderes corporativos.

 

(A)       El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la Sección 3030.18 de este Subtítulo.

 

(B)       El Secretario pagará los veinte (20) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000).  Si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

 

(C)       Se autoriza a la Autoridad de Carreteras y Transportación para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre el arbitrio a los cigarrillos fijada en la Sección 3020.05 para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

 

(4)        El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo hasta diez (10) millones de dólares por año fiscal ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines y poderes corporativos.  El ingreso de estos diez (10) millones de dólares por año fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses está en segunda prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en el inciso (a)(3) de esta Sección. 

 

(A)       El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad Metropolitana de Autobuses, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la Sección 3030.18 de este Subtítulo.

 

(B)       El Secretario pagará los diez (10) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta ochocientos mil dólares ($800,000).  Si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de ochocientos mil dólares ($800,000) mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los ochocientos mil dólares ($800,000) que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

(C)       Se autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre el arbitrio a los cigarrillos fijada en la Sección 3020.05 para el pago del principal y los intereses de sus deudas y obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de deudas y otras obligaciones de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los acreedores de dichas deudas u otras obligaciones.

 

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuer­do a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.”

 

Artículo 4.-Vigencia.

 

Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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