Ley Núm. 32 del año 2013
(P. de la C. 1045); 2013, ley 32
Para enmendar el Artículo 4-109 de la Ley Núm. 447 de 1951, según enmendada, reenumerado como Artículo 4-111 a partir del 1ro de julio de 2013 por la Ley Núm. 3 de 2013; derogar la sección 11 de la Ley Núm. 116 del 2011 y añadir un nuevo Artículo 5-116 a la Ley Núm. 447 del 1951.
Ley Núm. 32 de 25 de junio de 2013
Para enmendar el Artículo 4-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, reenumerado como Artículo 4-111 a partir del 1ro de julio de 2013 por la Ley 3-2013, a los fines de establecer que los pagos por concepto de aportaciones patronales e individuales, pago por aumentos trienales, bono de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño y cualquier otro beneficio legislado en beneficio a un pensionado que el municipio tenga que sufragar, tanto como las retenciones del salario de los empleados para el pago de préstamos o cualquier deuda con el Sistema, se encuentran garantizados, en el caso de los municipios, por las remesas del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y en el caso de las agencias, corporaciones e instrumentalidades, por las remesas provenientes del Departamento de Hacienda; establecer responsabilidades por el pago tardío; para establecer que el Sistema de Retiro podrá descontar las deudas que tengan las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas, de los pagos que realiza el Sistema al Departamento de Hacienda; derogar la Sección 11 de la Ley Núm. 116-2011; añadir un nuevo Artículo 5-116 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los efectos de establecer cómo se sufragarán las ventanas de retiro temprano; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 6 de julio de 2011, se aprobó la Ley 116 que enmendó varias disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Mediante la Ley 116, antes citada, se aumentó la aportación patronal de forma escalonada y estableció fuentes para el cobro de las aportaciones patronales e individuales en los casos de municipios, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas. La Ley Núm. 116 estableció que en caso de falta de pago de parte de los municipios, el Administrador del Sistema de Retiro enviará una certificación de la deuda al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada. En el caso de las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas la certificación se remitirá al Departamento de Hacienda que enviará la remesa al Sistema de Retiro.
La Ley 116 solamente incluyó las aportaciones patronales e individuales como parte de las cantidades que se certifican para ser remesadas por el CRIM o el Departamento de Hacienda. Sin embargo, no se incluyeron otras sumas de dinero que los patronos deben pagar al Sistema de Retiro, tales como los descuentos de nómina para el pago de préstamos, planes de pago de los participantes, pago de leyes especiales y cualquier otra deuda que tenga el participante o el patrono con el Sistema de Retiro. Por lo tanto, se enmienda el Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que incluyan dichas sumas dentro de la remesa del CRIM y el Departamento de Hacienda.
Por otro lado, el Sistema de Retiro paga más en pensiones de lo que recibe en aportaciones patronales, individuales y otros ingresos. El Departamento de Hacienda realiza el pago de las pensiones y durante diferentes intervalos del año fiscal, el Sistema vende activos de inversión para pagarle al Departamento de Hacienda la diferencia entre los ingresos y los pagos de las pensiones. Por la presente, se establece que el Sistema de Retiro podrá descontar las deudas que tengan las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas, de los pagos que realiza el Sistema al Departamento de Hacienda. Con esta medida, el Sistema no tiene que vender activos para realizar pagos al Departamento de Hacienda sobre deudas que patronos gubernamentales tienen con el Sistema.
Asimismo, se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 116 a los efectos de aclarar que el pago de las ventanas de retiro será siempre por adelantado y que el costo consistirá en la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que establece la ventana de retiro y el valor presente de una pensión por años de servicio, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447. A dicha cantidad se le sumará el costo de las pensiones por un periodo de tres (3) años a partir de la fecha en que el participante hubiere cumplido con la edad y años de servicio para ser acreedor a una pensión bajo la Ley Núm. 447.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, reenumerado como Artículo 4-111 a partir del 1ro de julio de 2013 por la Ley 3-2013, para que lea como sigue:
“Artículo 4-109.-Penalidades
(a) Todo titular de una agencia, empresa pública o municipio, que dejare de retener a sus empleados las aportaciones y pagos de préstamos al Sistema o dejare de remesar al Sistema las aportaciones y pagos de préstamos descontados a sus empleados o dejare de remesar al Sistema las aportaciones patronales correspondientes, será interpelado por el Administrador, por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, requiriéndole la entrega inmediata de los fondos.
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) Las deudas por concepto de remesas de aportaciones patronales e individuales, pago por aumentos trienales, bono de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño, aportación de dos mil dólares ($2,000.00) según legislado bajo la Ley Núm. 3-2013 y cualquier otro beneficio legislado en beneficio a un pensionado que el municipio tenga que sufragar, tanto como las retenciones del salario de los empleados para el pago de préstamos, planes de pago de participantes o patronos o cualquier deuda que tengan los municipios, por más de treinta (30) días de atraso, tendrán prelación contra cualquier otra deuda que tenga un municipio o cualquier entidad municipal que tenga participantes del Sistema de Retiro. Si este municipio o entidad municipal dejare de entregar al Sistema de Retiro dentro de los próximos treinta (30) días de la retención, los fondos y remesas antes indicadas, el Administrador procederá a enviar una Certificación de la deuda al CRIM y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada siguiendo el mismo itinerario de pago que utiliza para pagar a los municipios, es decir, en o antes del día quince (15) de cada mes. Además, previo a que el CRIM le adelante una remesa a un municipio, el propio municipio deberá solicitar y obtener del Sistema de Retiro una certificación a los efectos de que el municipio está en cumplimiento con el pago de las deudas con el Sistema de Retiro. Esta Certificación de la deuda al CRIM incluirá el pago de intereses al por ciento que determine la Junta por concepto de la ganancia que hubiese obtenido dicho dinero si se hubiera invertido por el Sistema, de haberlo recibido oportunamente. Esta deuda no podrá ser condonada ni por el Administrador ni la Junta del Sistema.
(h) Las deudas por concepto de remesas de aportaciones patronales e individuales, pago por aumentos trienales, bono de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño aportación de dos mil dólares ($2,000.00) según legislado bajo la Ley Núm. 3-2013 y cualquier otro beneficio legislado en beneficio a un pensionado que el patrono tenga que sufragar, tanto como las retenciones del salario de los empleados para el pago de préstamos, planes de pago de participantes o patronos o cualquier deuda con el Sistema de Retiro, por más de treinta (30) días de atraso, tendrán prelación contra cualquier otra deuda que tenga una agencia, empresa pública o cualquier entidad con participantes al Sistema de Retiro. Si una agencia, empresa pública o cualquier entidad con participantes del Sistema de Retiro dejare de entregar a su Sistema correspondiente dentro de los próximos treinta (30) días de la retención, los fondos de aportaciones patronales, individuales que le haya retenido a sus empleados participantes de su Sistema correspondiente, el Administrador procederá a enviar una Certificación de la deuda al Secretario de Hacienda y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada. Esta Certificación de la deuda al Departamento de Hacienda incluirá el pago de intereses al por ciento que determine la Junta por concepto de la ganancia que hubiese obtenido dicho dinero si se hubiera invertido por el Sistema, de haberlo recibido oportunamente. Esta deuda no podrá ser condonada ni por el Administrador ni la Junta del Sistema.
Además, el Sistema de Retiro podrá descontar las deudas antes mencionadas, de los pagos que realiza al Departamento de Hacienda por concepto de la diferencia entre las aportaciones patronales e individuales e ingresos que recibe, de los pagos de pensiones y beneficios que realiza dicho Departamento.
Sección 2.-Se deroga la Sección 11 de la Ley Núm. 116-2011.
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 5-116 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada para que lea como sigue:
"Artículo 5-116.-En aquellos casos que se apruebe una ventana de retiro, entiéndase cualquier medida que se establezca con la intención de adelantar el retiro del empleado o servidor público, reduciendo los años de servicio o la edad requerida para acogerse a los beneficios del retiro, ya sea por legislación especial o al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, el costo actuarial de la ventana de retiro que determine el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, será pagado, por adelantado, por el patrono a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Dicho costo actuarial consistirá de: (i) la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que establece la ventana de retiro y el valor presente de una pensión por años de servicio, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; y (ii) las aportaciones patronales e individuales correspondientes a tres (3) años luego de que el participante hubiese alcanzado la edad requerida bajo el plan para poder acogerse al retiro.
Se dispone, además, que el patrono compensará a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración de la ventana de retiro y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados patrono. "
Sección 4.-Se crea un nuevo Artículo 5-117 de la Ley Núm. 477 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
(a) Con el propósito de solventar el déficit de flujo de caja del Sistema, cada año fiscal, y comenzando desde el año fiscal 2013-2014, hasta el año fiscal 2032-2033, el Sistema recibirá una aportación igual a la Aportación Adicional Uniforme.
(b) Para cada año fiscal, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura: (i) determinará la porción de la Aportación Adicional Uniforme correspondiente a cada patrono participante del Sistema en base al por ciento del total de las aportaciones patronales correspondientes a dicho patrono para el año fiscal en curso y (ii) enviará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a cada corporación pública y municipio cuyos empleados están cubiertos bajo esta Ley una certificación del monto correspondiente a dicho patrono.
(c) Los recursos para cubrir la aportación del Gobierno Central descrita en 5-117(b) serán consignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el Presupuesto General Recomendado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cada corporación pública y municipio cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley serán directamente responsables por cubrir la aportación certificada como correspondiente a dicho patrono según 5-117(b). No obstante lo anterior, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para cualquier año fiscal, consignará en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado recursos suficientes para asumir total o parcialmente la porción de la Aportación Adicional Uniforme correspondiente a cualquier corporación pública, municipio o instrumentalidad gubernamental, incluyendo la Rama Judicial, cuyos gastos de funcionamiento no se pagan total o parcialmente por la Resolución Conjunta del Presupuesto General, que la Oficina de Gerencia y Presupuesto subsiguientemente determine, durante dicho año fiscal y en su absoluta discreción, que no tiene la capacidad financiera para asumir dicha obligación.
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-104.- Definiciones.-
Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(1) Junta…
…
(41) Edad de retiro para los participantes…
(42) Aportación Adicional Uniforme.- significará, (a) para propósitos del año fiscal 2013-2014, ciento cuarenta millones de dólares ($140,000,000.00) y (b) para propósitos de cada año fiscal desde el año fiscal 2014-2015 hasta el año fiscal 2032-2033, la aportación uniforme certificada por el actuario externo del Sistema al menos ciento veinte (120) días antes del comienzo de dicho año fiscal como necesaria para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del Sistema sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a mil millones de dólares ($1,000,000,000.00). Si, por cualquier razón, la certificación de dicha Aportación Adicional Uniforme para cualquier año fiscal no estuviese disponible al menos ciento veinte (120) días del comienzo de dicho año fiscal, o en un plazo menor con el consentimiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Aportación Adicional Uniforme para dicho año fiscal será la Aportación Adicional Uniforme aplicable al año fiscal inmediatamente anterior a dicho año fiscal.
El género masculino del pronombre, dondequiera que se use, abarcará los dos géneros.”
Sección 6.–Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Esta Ley, incluyendo la enmienda dispuesta en la Sección 3, entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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