Ley Núm. 37 del año 2013


(P. del S. 623); 2013, ley 37

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 1967; y adicionar un nuevo párrafo al Artículo 11.021 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de 1991.

LEY NUM. 37 DE 26 DE JUNIO DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada; y adicionar un nuevo párrafo al Artículo 11.021 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, a los fines de facultar a todo empleado de la Rama Ejecutiva (excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas) u organismo municipal a que pueda autorizar a su patrono, a transferir a la Administración de los Sistemas de Retiro de Puerto Rico, cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones y/o enfermedad que tuviere acumulada al momento de su jubilación o separación definitiva del servicio público, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar dicha transferencia,y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      En la actualidad, el empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tienen derecho a que se le pague una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

      No obstante, la Ley 237-2000 realizó enmiendas a varias leyes relacionadas al personal de servicio público de Puerto Rico, con el fin de brindar a los empleados públicos la opción de transferir cualquier cantidad procedente a la liquidación de las licencias por vacaciones o enfermedad en exceso permitido por ley o del pago global a la separación del servicio, para el pago completo o parcial de cualquier deuda por contribuciones sobre ingreso. De tal manera, se pretendía facilitar a los empleados a que cumplieran y satisficieran sus obligaciones contributivas, aumentando, a su vez, el recaudo de fondos que ingresan al fisco. 

      Trece años más tarde nos encontramos en la necesidad de volver a realizar enmiendas a las leyes relacionadas al personal de servicio público, esta vez para hacerle justicia a aquellos servidores públicos que están próximos a jubilarse, luego de haber servido a su país con lealtad, eficiencia y espíritu de sacrificio.

      Acorde a lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende menester realizar enmiendas a varias leyes relacionadas con el personal de servicio público de Puerto Rico, a los fines de facultar a todo empleado de la Rama Ejecutiva (excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas) u organismo municipal a que pueda autorizar a su patrono, a transferir a la Administración de los Sistemas de Retiro de Puerto Rico, cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones y/o enfermedad que tuviere acumulada al momento de su jubilación o separación definitiva del servicio público, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar dicha transferencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Licencias - Pago global a la separación del servicio

Todo funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año. Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad.

Se faculta a los funcionarios nominadores para autorizar tal pago.

Al cesar la prestación de servicios, el puesto que venía desempeñando el funcionario o empleado se considerará vacante y no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo de licencia a dicho pago final.

Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en este Artículo.

Se dispone, además, que el funcionario o empleado podrá ejercer la opción de que el pago global autorizado en esta Ley, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de ejercer la opción de la transferencia.

Del mismo modo, se dispone que el funcionario o empleado podrá ejercer la opción de que el pago global autorizado en esta Ley, o parte del mismo, sea transferido de manera voluntaria a la Administración del Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura (Sistema Central), en adelante Retiro, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado(a) retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar dicha transferencia.

Una vez el empleado o funcionario haya determinado ejercer la opción que aquí se provee, todo patrono de la Rama Ejecutiva (excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas) tendrá que pagar a Retiro antes que cualquier liquidación y descontar de la cantidad a liquidar al empleado aquellas cantidades que se hayan pagado.  Por tanto, el empleado recibirá el balance restante cuando no sea un empleado activo.  

Si la separación fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado …”

Artículo 2.- Se adiciona un nuevo párrafo al Artículo 11.021 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:

      “Artículo 11.021.-  Beneficios marginales—Pago global por licencia acumulada

      Al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, o cualquier balance en exceso no disfrutado por necesidad del servicio y que no haya sido pagado por el municipio, según lo dispuesto en el Artículo 11.016 de esta Ley para circunstancias extraordinarias, vía excepción.

      De igual forma, a todo funcionario y empleado municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si no lo fuere a su separación definitiva del servicio, debe haber prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado esté devengando al momento de su separación del servicio, independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

      Se faculta a la autoridad nominadora para autorizar tal pago.

      Se dispone, además, que los empleados municipales podrán ejercer la opción de que dicho pago global autorizado, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda, a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviesen al momento de ejercer la opción de la transferencia.

      Del mismo modo, se dispone que los empleados municipales podrán ejercer la opción voluntaria de que el pago global autorizado en esta Ley, o parte del mismo, sea transferido a la Administración del Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura (Sistema Central), en adelante Retiro, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado(a) retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar dicha transferencia.

      Una vez el empleado o funcionario haya determinado ejercer la opción que aquí se provee, todo organismo municipal tendrá que pagar a Retiro antes que cualquier liquidación y descontar la cantidad a liquidar al empleado aquellas cantidades que se hayan pagado. Por tanto, el empleado recibirá el balance restante cuando no sea un empleado activo.”

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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