Ley Núm. 39 del año 2013
(P. de la C. 1264); 2013, ley 39
Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 27 de 2013, Ley de Programa de Retiro Temprano Voluntario
Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley 27-2013, con el propósito de realizar enmiendas técnicas a la Ley para que un empleado catalogado como indispensable, que cumpla con los requisitos de elegibilidad del estatuto, a modo excepcional y a discreción de la Autoridad de los Puertos, pueda beneficiarse del Programa de Retiro Temprano Voluntario bajo el procedimiento de retención dispuesto en el Artículo 4 del estatuto.
La Ley 27-2013 estableció un Programa de Retiro Temprano Voluntario (“Programa de Retiro”) para ofrecer una oportunidad de retiro a los empleados de la Autoridad de los Puertos que comenzaron a cotizar antes del 1ro. de abril de 1990. Ello, con el propósito de aminorar los gastos de la Autoridad, y lograr una restructuración organizacional y sistemática que permita la concentración de recursos para maximizar los servicios que la misma ofrece.
El Programa de Retiro Temprano Voluntario ofrece incentivos para el personal de la Autoridad de los Puertos que tenga veinte (20) años o más cotizados bajo la estructura de beneficios de la Ley Núm. 447 de 5 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Estos incentivos van desde una pensión mínima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su retribución promedio, una bonificación por jubilación mínima de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio, el pago de las licencias de vacaciones y enfermedad, y la otorgación de plan médico exclusivamente para el participante por un término de cinco (5) años. El Programa es financiado en virtud de fondos recibidos como parte del contrato de arrendamiento con Aerostar Airport Holding, del cual la Autoridad ha reservado la cantidad de cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00) para cumplir con los gastos que implica abrir una ventana de retiro incentivado.
El Programa de Retiro persigue otorgar incentivos que correspondan a la labor de empleados que por más de dos décadas han empleado toda su voluntad y su esfuerzo para beneficio de la Autoridad. En consideración a lo anterior, durante el proceso de vistas públicas, el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos manifestó no tener objeción a que empleados catalogados como indispensables, tales como rescate aéreo y de operaciones, pudieran beneficiarse, siempre y cuando el actuario estableciera que dentro del dinero separado para financiar el Programa de Retiro Temprano pudieran incluirse estos puestos y se contara con tiempo suficiente para reclutar personal especializado, sin afectar las certificaciones federales. Véase Informe Positivo del P. de la C. 1055 rendido por la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público (mayo de 2013).
Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aprobar legislación para realizar enmiendas técnicas a la Ley 27-2013 de forma que un empleado catalogado como indispensable, que cumpla con los requisitos de elegibilidad del estatuto, a modo excepcional y a discreción de la Autoridad de los Puertos, pueda beneficiarse del Programa de Retiro Temprano Voluntario bajo el procedimiento de retención dispuesto en el Artículo 4 del estatuto. De esta forma, se hace un balance de intereses para honrar la voluntad y esfuerzo de los empleados que por más de dos décadas han rendido servicios a la Autoridad, sin afectar el funcionamiento de la instrumentalidad, al permitir que sean retenidos por un período suficiente para adiestrar el personal necesario.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 27-2013, para que lea como sigue:
“La Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará a todos los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, independientemente de su edad, que ocupen puestos en esta Autoridad, que comenzaron a cotizar antes del 1 de abril de 1990, y que al 30 de junio de 2013, cumplan con un mínimo de veinte (20) años de servicio acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y que hayan sido empleados de la Autoridad de los Puertos por lo menos seis (6) meses antes del 30 de junio de 2013.
La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, de la Autoridad antes mencionados, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto del Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha corporación pública.
Disponiéndose, que los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, que desempeñen funciones en puestos catalogados por la Autoridad como indispensables, no podrán acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario dispuesto en esta Ley, salvo según dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.
Se entenderá por posiciones indispensables aquellas cuyas funciones sean de naturaleza altamente imprescindible y esencial para el más efectivo funcionamiento administrativo y operacional de la Autoridad. No obstante lo anterior, para propósitos de esta Ley se clasifican las siguientes funciones como indispensables: especialista en operaciones aeroportuarias; especialista en rescate aéreo; supervisor de rescate aéreo; jefe de rescate aéreo y jefe auxiliar de rescate aéreo.
En caso de que se deba reabrir alguna posición o subcontratar personal para ocupar algún puesto identificado por la Autoridad como indispensable, los empleados de la Autoridad tendrán prioridad para ocupar dichas posiciones. La Autoridad deberá adiestrar a aquel empleado que solicite ocupar una posición indispensable para que cumpla con los requisitos de la posición, siempre y cuando no resulte demasiado oneroso para la Autoridad. Además, la Autoridad efectuará las medidas de reorganización administrativa y operacional que permita la eliminación de cualquier puesto no indispensable que quede vacante. Disponiéndose que en el Plan de Clasificación de la Autoridad se mantendrá vigente la correspondiente clase a la que pertenezcan los puestos eliminados.
Queda prohibido todo traslado de cualquier funcionario de alguna agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y municipios a la Autoridad, con la intención de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano Voluntario dispuesto en esta Ley.”
Sección 2.-Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 27-2013 para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Con la implantación de este Programa de Retiro Temprano Voluntario, la Autoridad eliminará puestos que queden vacantes como producto de dicha implantación, con excepción de aquellos puestos considerados como indispensables. El Plan de Clasificación de la Autoridad mantendrá vigente la clase a la que pertenezcan los puestos eliminados.
Se dispone que no se reabrirán las posiciones de los empleados que se acojan al Programa de Retiro Temprano Voluntario, ni se subcontratará para realizar las tareas que hubieren realizado los empleados acogidos al retiro.
La Autoridad tomará las medidas de reorganización administrativa y operacional, autorizadas por esta Ley, para eliminar los puestos que quedaran vacantes debido a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí establecido. El mismo se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.
No obstante lo anterior, la Autoridad de los Puertos se reserva el derecho de retener en su puesto a un empleado que cualifique para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario durante un término no mayor a dos (2) años, a los únicos fines de readiestrar el personal y/o que requiera culminar alguna labor, encomienda o función por cualquier empleado que se acoja al Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado en no más de tres (3) puestos.
La Autoridad de los Puertos podrá ejercer también el derecho a retención en los casos de empleados catalogados como indispensables al amparo del Artículo 1 de esta Ley, únicamente cuando: (1) los empleados así catalogados cumplan con los requisitos de elegibilidad según dispuestos en esta Ley, (2) el costo actuarial esté cubierto dentro del financiamiento disponible para el Programa que aquí se establece, y (3) la Autoridad complete el proceso de reclutamiento y adiestramiento de los empleados a cubrir estos puestos indispensables. El resto de los empleados se acogerá de manera inmediata, según lo dispone esta Ley. En ese caso, el empleado acogido al mencionado Programa de Retiro no recibirá los beneficios en virtud de dicho Programa por el tiempo en que la Autoridad estime conveniente utilizar sus servicios, término que según dispuesto, no será mayor a dos (2) años.”
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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