Ley Núm. 40 del año 2013


(Sutitutivo de la Cámara

al P. de la C. 1073); 2013, ley 40

(Conferencia)

 

Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva;

añadir un nuevo Artículo 7.022 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; enmendar el Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 2002, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”; enmendar los Artículos 23.0 y 35.9 de la Ley Núm. 239 de 2004; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 2006, Ley del Fondo del Interés Apremiante; y varias secciones de Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas.

LEY NÚM. 40 DE 30 DE JUNIO DE 2013

 

Para crear la “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva”; añadir un nuevo Artículo 7.022 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; enmendar el Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”; enmendar los Artículos 23.0 y 35.9 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo del Interés Apremiante”; y para enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.02; enmendar el apartado (b) y añadir un apartado (d) a la Sección 1021.04; para añadir la Sección 1021.05; enmendar los apartados (b), (c), (d), (e) y (f) de la Sección 1022.02; enmendar los apartados (b), (c) y (d) de la Sección 1022.03; enmendar los apartados (a), (b) y (d) de la Sección 1022.04; enmendar los apartados (c) y (d) y añadir un apartado (e) a la Sección 1022.06; para añadir la Sección 1023.10; enmendar el apartado (b) de la Sección 1031.01; enmendar los  apartados (b) y (c) de la Sección 1033.14; enmendar el apartado (a) de la Sección 1033.15; enmendar el apartado (a) de la Sección 1033.17; enmendar el apartado (u) de la Sección 1034.04; añadir una nueva Sección 1051.10; añadir una nueva Sección 1051.11; añadir una nueva Sección 1051.12; enmendar el apartado (b) de la Sección 1061.20; enmendar el apartado (a) de la Sección 1061.21; enmendar los apartados (a) y (c) de la Sección 1061.23; enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.04; enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.05; enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.07; enmendar el apartado (a) de la Sección 1071.02; enmendar el apartado (a) de la Sección 1114.06; enmendar el apartado (b) de la Sección 1115.04; enmendar el apartado (d) de la Sección 3030.16; enmendar el apartado (nn) de la Sección 4010.01; enmendar el apartado (a) de la Sección 4020.05; enmendar los apartados (a) y (b), añadir los nuevos apartados (c) y (d), y enmendar y reenumerar el anterior apartado (c) como (e) de la Sección 4020.07; derogar los apartados (a) y (b), enmendar y reenumerar los apartados (c), (d), (e), (f) y (g) como los apartados (a), (b), (c), (d) y (e), respectivamente, y añadir un nuevo apartado (f) a la Sección 4030.02; enmendar el apartado (c) de la Sección 4030.08; enmendar el apartado (a) de la Sección 4030.12; enmendar la Sección 4030.15; derogar y reservar la Sección 4030.18; enmendar el apartado (a) y añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 4030.19; enmendar el apartado (a), añadir un nuevo apartado (b), enmendar y reenumerar el actual apartado (b) como apartado (c), derogar los apartados (c), (d), (e), (f) y (o), y enmendar y reenumerar los actuales apartados (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como los apartados (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k), respectivamente, de la Sección 4030.20; enmendar el apartado (b) de la Sección 4042.04; enmendar los apartados (a) y (b), y añadir los apartados (c), (d), y (e) a la Sección 4050.04; enmendar el apartado (c) de la Sección 4050.06; enmendar el apartado (a) de la Sección 4050.07; enmendar el apartado (a) de la Sección 4050.08; enmendar apartado (a) de la Sección 4050.09; enmendar el apartado (a) de la Sección 4060.01; enmendar el apartado (a) de la Sección 6041.09; enmendar el apartado (a) de la Sección 6041.10; enmendar el apartado (a) de la Sección 6054.01; añadir una Sección 6054.02; añadir una Sección 6054.03; añadir una Sección 6054.04; enmendar los apartados (a), (b) y (c) y añadir el apartado (e) a la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; a los fines de atender de forma justa, proporcional, integrada y responsable la crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proteger el crédito del Gobierno y atender el déficit estructural en cumplimiento con el mandato constitucional y proveer los fondos al Fondo General para que pueda servir como catalítico al desarrollo económico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 Puerto Rico se enfrenta a una situación fiscal desafiante frente a la cual es preciso tener un plan concertado. Ciertamente, el contexto actual es un reflejo de un índice de crecimiento económico desalentador que refleja una recesión económica a escala mundial. Asimismo, nos enfrentamos a un deterioro progresivo de aspectos fiscales del Gobierno que afecta la capacidad de generar los fondos necesarios para el Fondo General, cumplir con las obligaciones de los fondos de retiro y reducir los gastos gubernamentales, entre otros. Lo anterior afecta también las posibilidades del Gobierno de acceder a los mercados de valores dada las altas tasas de interés que el Gobierno tendría que pagar, lo cual inhibe la capacidad de realizar obras permanentes, las cuales constituyen una pieza fundamental para el desarrollo económico y social del País. Se presenta, pues, la necesidad de establecer una estructura que permita allegar fondos al fisco sin que se cargue aún más a la clase trabajadora. Las soluciones que se han identificado y la manera en que nos proponemos ponerlas en vigor se alejarán de la falta de transparencia con la cual la pasada Administración se caracterizó. El plan que merece el Pueblo de Puerto Rico incluye medidas firmes pero ejecutadas con sensibilidad, conscientes del importante rol que el Gobierno puede tener para el desarrollo de la economía. En los momentos decisivos que atravesamos, no podemos centrarnos en medidas unidimensionales, como el despido masivo por la pasada Administración de empleados públicos, que erróneamente pasó por alto el efecto perjudicial que tendría en nuestra ya deprimida economía  y en la salud mental de los afectados que fueron tratados como una estadística más. Tampoco puede resolverse este tipo de crisis mediante campañas publicitarias para convencer al Pueblo de una realidad que no existe.

 

La magnitud de la realidad a la cual nos enfrentamos no puede soslayarse. Al inicio del 2013, esta Administración encontró que la recuperación económica anunciada, el balance presupuestario y la mejora en las finanzas gubernamentales eran sólo un espejismo.  Para el presente Año Fiscal que termina el 30 de junio de 2013, estimamos un déficit fiscal estructural de aproximadamente $2,157 millones, compuesto por un financiamiento deficitario a través de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA) de $332 millones, el refinanciamiento de deuda de $775 millones, sobre gasto de algunas agencias de aproximadamente $140 millones y una insuficiencia en los ingresos netos del Fondo General calculado en alrededor de $910 millones al 31 de enero de 2013. A continuación una tabla que resume los diversos componentes:

 

Presupuesto del Fondo General AF 2013. Estimado del Déficit al 31 de enero de 2013

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*Cifras no auditadas y basadas en proyecciones al 31 de enero de 2013. No incluye medidas correctivas implementadas  después del 31 de enero de 2013.

 

La insuficiencia en los ingresos netos del Fondo General de $910 millones se debe a varias razones, entre ellas a estimados demasiado agresivos y un crecimiento económico menor al que se utilizó al configurar el presupuesto en su origen. Como resultado de lo anterior, el déficit fue mucho mayor de lo que originalmente se presupuestó. Esta difícil situación resultó en una degradación de los bonos de obligación general a principios de año y colocó el crédito de Puerto Rico a un nivel anterior al de inversiones especulativas (“non-investment grade” o “junk bonds”). Una degradación adicional, al nivel de inversión especulativa, tendría consecuencias adversas, no sólo para la ejecución del gobierno sino para la economía en general. Ante tal situación, no podemos quedarnos de brazos cruzados.  La próxima gráfica resume de manera simple el desbalance encontrado:

 

 

Al presente se ha trabajado intensamente por atender la situación de manera responsable, llevando a cabo diversas iniciativas. Como ejemplo de las medidas que se han llevado a cabo para mejorar la situación fiscal podemos mencionar la transferencia de $241 millones del Fondo de Redención de Deuda hacia el Fondo General. Este dinero servía de reserva desde el 2010 para posibles pagos de colateral en instrumentos derivativos o “swaps” atados a bonos de obligación general con tasas de interés variable del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dada la reducción significativa, en los pasados dos años, en la cartera de “swaps” atados a dichos bonos, se ha aplicado esta reserva al déficit. Otra medida de ingresos es el pago adelantado de $280 millones por empresas sujetas al impuesto de retención a no-residentes, el cual está asociado al uso de patentes en el proceso de manufactura. Como parte de nuestra política de transparencia, es importante señalar que los ingresos generados por estas medidas no son recurrentes. No obstante, la brecha de insuficiencia de recaudos para el presente Año Fiscal de $910 millones se ha reducido significativamente por la cantidad aproximada de $435 millones. Aún falta por poner en vigor una recién aprobada amnistía con la cual esperamos cerrar aún más la brecha en recaudos.  Sin tomar en cuenta los ingresos que pudiesen allegar a través de la amnistía, el total de recaudos estimados para este año del Fondo General alcanzaría el nivel de $8,305 millones en comparación con los $8,750 millones estimados originalmente. Asimismo, las medidas tomadas ya por esta Administración, incluyendo la Ley de Empleos Ahora, la Reforma del Sistema de Retiro, la enmienda aumentando el Arbitrio a las Corporaciones Foráneas al igual que las medidas contributivas aquí propuestas son un primer paso en un largo camino de recuperación económica.

 

En esta coyuntura, para poder ejecutar medidas que realmente funcionen, es necesario considerar la interacción de todos los componentes de nuestra economía que sean capaces de ir progresivamente sacando nuestra economía del atolladero presente. Las medidas que aquí se proponen reconocen, primordialmente, el riesgo de que de aumentarse las contribuciones en las condiciones económicas actuales, podrían neutralizarse los  esfuerzos que se están llevando a cabo simultáneamente para reactivar la economía  y el mercado de empleos.  Sin embargo, de no atenderse de inmediato la insuficiencia fiscal y la crisis crediticia, no podrían crearse las condiciones necesarias para la recuperación.

 

En búsqueda de este fino balance, esta Administración ha hecho un esfuerzo por distribuir la carga contributiva adicional que aquí se propone entre diversos sectores de la economía, enfatizando en aquellos que de alguna u otra forma gozan de algún tipo de tratamiento favorable bajo el esquema actual.  De esta forma nos aseguramos de que todo contribuyente, independientemente de su tamaño, condición o industria, haga una aportación aunque sea mínima en este esfuerzo para allegar los fondos necesarios para la recuperación de nuestro país. Por otro lado, además de ser balanceada y justa, la imposición de contribuciones debe garantizar la integridad de los recaudos, minimizar las oportunidades para la evasión, simplificarse para propender el cumplimiento y ser coherente con el sistema contributivo en su conjunto. Con estos objetivos como norte, se establece la Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva”.

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 7.022 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

“Artículo 7.022.-Contribución Especial sobre Primas

 

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, una contribución especial para los años contributivos comenzados con posterioridad al  31 de diciembre de 2012  a cada asegurador una contribución sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuesta en el Artículo 7.020 de esta Ley.  Esta disposición será aplicable sólo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2013. Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 serán de aplicación a esta contribución especial sobre primas, pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación.

 

(b)               La contribución especial descrita en el inciso (a) no será aplicable a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa de Mi Salud ni a anualidades.

 

(c)        La contribución especial  sobre primas se deberá pagar al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado.  Dicha contribución será pagadera en o antes del 31 de marzo del año natural siguiente.

 

(d)        Para propósitos de calcular el Nivel de Control Autorizado de las aseguradoras de seguros de salud u organizaciones de servicios de salud la Oficina del Comisionado de Seguros tomará en consideración lo establecido en este artículo como un crédito.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.14.-Inventario del fabricante, comerciante o negociante

 

La parte de propiedad de cualquier fabricante, comerciante o negociante que consista de existencias de mercancías u otros efectos para venta será contabilizada por separado y valorada por el valor del inventario promedio anual durante el año natural anterior a la fecha de valoración, según aparezca en los libros de dichos fabricantes, comerciantes, o negociantes, si éste llevare un sistema de contabilidad aceptable que contenga con claridad y exactitud los inventarios periódicos durante dicho año.  Sin embargo, si el balance de los inventarios incluye la cantidad pagada por concepto del Impuesto de Ventas y Uso, se deberá reducir la cantidad correspondiente al pago de dicho impuesto.  El método de valorar inventarios conocido como “LIFO” (last-in-first-out) no representa, para efectos de valorización, un método aceptable de contabilidad para propósitos de esta Ley.  Si el sistema de contabilidad no reflejare con claridad o exactitud los inventarios periódicos durante dicho año, o en el caso que dicho fabricante, comerciante o negociante no llevare sistema de contabilidad alguno, la determinación del inventario promedio anual de dicho fabricante, comerciante o negociante será hecha de acuerdo con el método que refleje claramente su valor, y podrá tomarse el valor de las existencias a la fecha de la tasación del cómputo de la contribución según lo establece esta Ley en cuyo caso el valor del inventario promedio anual representará el costo de reposición o reproducción para el traficante durante el año próximo anterior a la fecha de valoración, más no su precio de venta al detal.  Lo anterior estará sujeto a que no se limitarán las formas de determinación claramente y con exactitud el inventario promedio del contribuyente.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.08.-Exención Contributiva

 

(a)        Regla general.- Excepto según dispuesto en el inciso (b) de este Artículo:

 

(1)        Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, excepto el Impuesto sobre Ventas y Uso establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02 , el impuesto  autorizado por la Sección 6080.14  y los arbitrios impuestos bajo el Capítulo 2, del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(b)        …”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 23.0 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.0.-Exención Contributiva

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, capitales, reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente, cualquiera otra contribución impuesta o, que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste,  excepto el Impuesto sobre Ventas y Uso establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02, el impuesto  autorizado por la Sección 6080.14  y los arbitrios impuestos bajo el Capítulo 2, del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 35.9 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 35.9.-Exención del Pago de Arbitrios y del Impuesto Sobre Ventas y Uso

 

Además de las exenciones establecidas en esta Ley y no obstante lo establecido en el artículo 23.0 de esta Ley, las cooperativas de vivienda estarán exentas del pago de arbitrios y del Impuesto Sobre Ventas y Uso, sobre aquellos materiales o equipos que sean adquiridos para la prestación de los servicios que sean compatibles con sus fines y propósitos.”  

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Utilización

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        Las cantidades depositadas en el FIA en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de COFINA, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por COFINA, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad para el pago de los cuales el producto de dicho impuesto haya sido pignorado, podrán ser transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser utilizadas según determinen el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto conforme al presupuesto vigente. Para poder hacer dicha transferencia, la misma deberá ser autorizada por la Junta de Directores de COFINA, una vez se haya certificado que las cantidades a ser transferidas no son necesarias para cumplir con cualquier obligación de COFINA. Se dispondrá que toda cantidad a transferirse se hará mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.

 

(d)        …”

 

Artículo 8.-Se enmiendan los párrafos (1) y (4) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

 

(a)                Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1)               Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla:

 

(A)       Años comenzados antes de 1 de enero de 2013

 

Si el ingreso neto sujeto a                                                      La contribución será:

contribución básica alterna fuere:                                              

 

De $150,000 pero no mayor de $250,000                                            10%    

           

En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000                15%    

 

En exceso de $500,000                                                                        20%

 

(B)       Años comenzados después de 31 de diciembre de 2013

 

Si el ingreso neto sujeto a                                                      La contribución será:

contribución básica alterna fuere:                                              

 

De $150,000 pero no mayor de $250,000                                            10%    

           

En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000                15%    

 

En exceso de $500,000                                                                        24%

 

más la participación distribuible de la contribución especial sobre el ingreso bruto dispuesta en la sección 1023.10 de este Código, determinada de acuerdo a las secciones 1071.02, 1114.06 u 1115.04, según enmendada y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular).

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada y en el caso de casados que radiquen planilla conjunta y elijan el cómputo opcional de la contribución, según dispuesto en la Sección 1021.03, los niveles de ingreso neto sujeto a contribución básica alterna dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna, se determinarán por separado para cada cónyuge de la misma forma que si fuese un contribuyente individual.  De igual forma, se establece que en estos casos la participación distribuible de la contribución especial sobre el ingreso bruto que se menciona en el párrafo (1) de este apartado se atribuirá a cada cónyuge a base del cincuenta (50) por ciento del total.

 

         (5)        …”

 

Artículo 9.-Se enmienda el apartado (b) y se añade un apartado (d) a la Sección 1021.04 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.04.- Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

 

(a)               

 

(b)               El contribuyente elegirá la opción provista en esta sección con la radicación de la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable para el año contributivo en el que se efectuó la elección y para cada uno de los 4 años contributivos subsiguientes. No obstante lo anterior, un contribuyente, que haya hecho una elección bajo el apartado (a) anterior, podrá elegir determinar su responsabilidad contributiva para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012, bajo las disposiciones de este Código. Una vez hecha la elección aquí permitida, la misma será final e irrevocable para dicho año contributivo y para todos los años contributivos subsiguientes.

 

(c)               

 

(d)        Todo individuo que haya hecho una elección bajo el apartado (a) de esta sección que venga obligado a  pagar contribución estimada deberá considerar en el cómputo de su contribución estimada la contribución especial sobre ingreso  bruto que impone este Código.”

 

Artículo 10.-Se añade la Sección 1021.05 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.05.-Contribución especial a individuos que llevan a cabo industria o  negocio por cuenta propia.

 

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código, una contribución especial de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto generado por un individuo de la prestación de servicios, excepto aquellos servicios prestados por un empleado a su patrono, o  de una industria o negocio, cuando el ingreso bruto de dicho individuo exceda $200,000, determinado según se indica en el apartado (c) de esta sección.

 

(b)               Para fines de esta sección el ingreso bruto generado de una industria o negocio consiste de ventas netas menos costo de ventas, si alguno.

 

(c)                Al  determinar el ingreso bruto sujeto a la contribución impuesta por esta sección, se deberá consolidar el ingreso bruto proveniente de todo negocio consistente de la prestación de servicios por el contribuyente y de toda otra industria o negocio llevada a cabo por el contribuyente.

 

(d)        Esta contribución será aplicable a aquellos individuos que tributan bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con las secciones 1021.04 de este Código.

 

(e)        La contribución impuesta por esta sección para cualquier año contributivo se informará y será pagadera en su totalidad por el individuo, no más tarde de la fecha establecida para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo.

 

(f)         La contribución impuesta por esta sección no será deducible contra la contribución sobre ingresos del individuo para el año contributivo correspondiente, ni estará sujeta al pago de contribución estimada de individuos establecida en la Sección 1061.20.”

 

   Artículo 11.-Se enmiendan los apartados (b), (c), (d), (e) y (f) de la Sección 1022.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.02.-Contribución Adicional a Corporaciones

 

(a)                  

 

(b)                 

 

(1)        Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del  2010 pero antes del 1 de enero de 2013:

 

Si el ingreso neto sujeto a                                  La contribución será:

Contribución Adicional fuere:                                                   

                       

No mayor de $1,750,000                                 5 por ciento     

 

En exceso de $1,750,000                                 $87,500 más el 10 por ciento del

                                                                                 exceso sobre $1,750,000        

 

(2)               Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2012:

 

Si el ingreso neto sujeto a                                  La contribución será:    

Contribución Adicional fuere:                                       

 

No mayor de $75,000                          5 por ciento                 

 

En exceso de $75,000, pero no en                    $3,750 más el 15 por ciento del           

exceso de $125,000                                         exceso sobre $75,000

 

En exceso de $125,000, pero no en                  $11,250 más el 16 por ciento del

exceso de $175,000                                         exceso sobre $125,000

 

En exceso de $175,000, pero no en                  $19,250 más el 17 por ciento del

exceso de $225,000                                         exceso sobre $175,000

 

En exceso de $225,000, pero no en                  $27,750 más el 18 por ciento del

exceso de $275,000                                         exceso sobre $225,000

 

En exceso de $275,000                                    $36,750 más el 19 por ciento del

                                                                        exceso sobre $275,000

 

(c)        Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, en el caso de un grupo controlado de corporaciones, bajo la Sección 1010.04 o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la contribución adicional establecida por este apartado aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso neto sujeto a contribución normal de cada una de las corporaciones miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas que están obligadas a rendir una planilla de contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo, menos la deducción dispuesta en el apartado (d), sujeto a las limitaciones del apartado (e).

 

                           Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, la contribución adicional será el monto resultante al aplicar la tabla establecida en el párrafo 2 del apartado (b) de esta sección al ingreso neto sujeto a contribución normal menos la deducción dispuesta en el apartado (d) sujeto a las limitaciones del apartado (e).

 

(d)        Para los fines de la contribución adicional se concederá una deducción de:

 

(1)        setecientos cincuenta mil (750,000) dólares, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, o

 

(2)        veinticinco mil (25,000) dólares, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012,excepto que, en el caso de una corporación a la cual apliquen esta sección y la Sección 1010.04, la deducción será igual al monto determinado bajo el apartado (e).

 

(e)        Determinación de la Deducción Aplicable a Ciertas Corporaciones Controladas bajo esta Sección.- Si una corporación es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones en un 31 de diciembre, entonces para fines del apartado (d) la deducción admisible bajo tal apartado a dicha corporación para el año contributivo que incluye dicho 31 de diciembre será una cantidad igual a:

 

(1)        setecientos cincuenta mil (750,000) dólares para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, o

(2)        veinticinco mil (25,000) dólares para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, dividida entre el número de corporaciones que son miembros componentes del grupo en dicho 31 de diciembre, o

 

(3)        si todos los miembros componentes de dicho grupo controlado acuerdan (en aquella fecha y en aquella forma que el Secretario por reglamentos promulgue) un plan de prorrateo, aquella parte de la cantidad admisible como deducción bajo dicho apartado que sea asignada a dicho miembro de conformidad con el plan.

 

   La suma de las cantidades prorrateadas bajo el párrafo (2) entre los miembros componentes de cualquier grupo controlado o grupo de entidades relacionadas no excederá de la cantidad admisible como deducción bajo dicho apartado.

 

(f)         Ciertos Años Contributivos Menores de Doce Meses.-  Si una corporación

 

(1)        tiene un año contributivo menor de doce (12) meses el cual no incluye un 31 de diciembre, y

 

(2)        es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones con respecto a dicho año contributivo, entonces para fines del apartado (d), la deducción admisible bajo el mismo a dicha corporación para dicho año contributivo será una cantidad igual a la  cantidad admisible como deducción bajo dicho apartado dividido entre el número de corporaciones que son miembros componentes de dicho grupo al último día de dicho año contributivo. Para fines de este apartado, la Sección 1010.04 (b) aplicará como si dicho último día fuera sustituido por el 31 de diciembre.”

 

   Artículo 12.-Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado (b), se enmienda el párrafo (4) y se elimina el párrafo (6) enmendándose y reenumerándose el actual párrafo (7) como (6) del apartado (c), y se enmiendan los párrafos (1), (2), (4) y se añade un párrafo (6) al apartado (d) de la Sección 1022.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

 

(a)        …

 

(1)        …

(2)        …

 

(b)        Contribución Mínima Tentativa.-  Para los fines de esta sección el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de:

 

(1)        La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:

 

(A)       el treinta (30) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mínimo para el año contributivo exceda el monto exento, reducido por el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo, y

 

(B)       excepto en el caso de un negocio financiero, según definido en la sección 1023.10(e) la contribución adicional sobre ingreso bruto dispuesta en la Sección 1023.10, de este Código o la participación distribuible de la contribución especial sobre el ingreso bruto dispuesta en dicha sección que haya sido determinada de acuerdo a las secciones 1071.02 u 1114.06; o

 

(2)        La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:

 

(A)       el veinte (20) por ciento sobre:

 

(i)                 aquella cantidad que represente gastos incurridos o pagados a una persona relacionada (según se define dicho término en la Sección 1010.05(b) de este Subtítulo) si dichos pagos no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen  bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan; y/o

 

(ii)              aquella cantidad que represente la transferencia de costos o la asignación de gastos de una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) si dicha partida no estuvo sujeta a contribución sobre ingreso bajo el Subtítulo A de este Código,

 

(iii)            no obstante, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de la imposición del veinte (20) por ciento establecida en este inciso,

 

(B)       el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación al valor de las compras de propiedad mueble de una persona relacionada y/o el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación por la transferencia de propiedad mueble de una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a la industria o negocio en Puerto Rico:

 

(i)              Regla General: un dos (2) por ciento;

 

(ii)           Excepciones:

 

(I)                 La mitad del uno (.5) por ciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo E de este Código;

 

(II)         La mitad del (.5) porciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código; y

 

(III)       El uno punto cinco (1.5) por ciento de las compras o transferencia  de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código, y

 

(C)       excepto en el caso de un negocio financiero, según definido en la sección 1023.10(e), la contribución adicional sobre ingreso bruto dispuesta en la Sección 1023.10, de este Código o la participación distribuible de la contribución especial sobre el ingreso bruto dispuesta en dicha sección que haya sido determinada de acuerdo a las secciones 1071.02 u 1114.06.

 

 (c)       Definiciones.-  Para propósitos de esta sección:

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        Propiedad mueble.- El término propiedad mueble significa propiedad mueble tangible usada o a usarse en relación con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con la excepción de materia prima y productos intermedios para usarse por el adquirente en procesos de manufactura en Puerto Rico.

 

(5)        …

 

(6)        Entradas Brutas.- El término “entradas brutas” significa el monto total de lo recibido o acumulado de la venta de propiedad poseída para la venta en el curso ordinario de una industria o negocio y el ingreso derivado de todas otras fuentes.

 

(d)        Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado (b)(2)(B) de esta sección.- La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado (b)(2)(B) de esta sección no será de aplicación:

 

(1)        Cuando el comprador de propiedad mueble tenga entradas brutas derivadas de la explotación de industrias o negocios en Puerto Rico de menos de diez millones (10,000,000) de dólares para cualquiera de los tres años contributivos anteriores o por aquella parte de dicho periodo en que haya existido el comprador.

 

(2)        A la propiedad mueble comprada por entidades que lleven a cabo operaciones exentas de tributación bajo un decreto de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, y que sea utilizada en dichas operaciones exentas.

 

(3)        …

 

(4)        Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble comprada por el contribuyente de la persona relacionada o transferida por una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es igual o sustancialmente similar al valor por el cual dicha persona relacionada vende dicha propiedad a una persona no relacionada.  Disponiéndose que cuando se establezca lo anterior a satisfacción del Secretario, éste podrá fijar una tasa contributiva menor a la dispuesta en el inciso (B) del  párrafo (2) del apartado (b) de esta sección, la cual nunca podrá ser menor de punto dos por ciento (.2%), excepto que en el caso de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código, el Secretario podrá fijar una tasa contributiva menor al punto dos por ciento (.2%).

 

            El Secretario establecerá por reglamento la documentación y condiciones que debe cumplir, incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el comprador que permita al Secretario auditar los precios de los artículos que sean adquiridos del tercero no relacionado, que deberá someter el contribuyente para cualificar bajo esta excepción. No obstante, será necesario presentar un estudio de precios de transferencia.

 

(5)        …

 

(6)        En el caso de compraventa o transferencia de propiedad mueble tangible, si  el vendedor o transferente está sujeto a contribución sobre ingresos en Puerto Rico en dicha transacción.

 

(e)        …”

 

   Artículo 13.-Se enmienda el párrafo (6) del apartado (a), el apartado (b) y el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 1022.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.04.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

 

(a)        Ajustes.- En la determinación del monto del ingreso neto alternativo mínimo para cualquier año contributivo, se seguirá el siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular.

 

(1)              

 

(6)        Deducción de gastos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.- 

 

(A)       Años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013.- En la determinación de la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por gastos incurridos o pagados a una persona relacionada, según se define dicho término en la Sección 1091.01(a)(3) o 1092.01(a)(3) de este Subtítulo, cual fuere aplicable, por concepto de servicios prestados fuera de Puerto Rico si dichos pagos por servicios no están sujetos a contribución sobre ingresos bajo este Código.

 

(B)       Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.-  En la determinación de la contribución alternativa mínima no se hará ajuste alguno por este concepto.

 

(b)        Ajuste por Exceso del Ingreso Neto según los Libros.- El ingreso neto alternativo mínimo se aumentará por sesenta (60) por ciento del monto, si alguno, por el cual el ingreso neto ajustado, según los libros exceda el ingreso neto alternativo mínimo, determinado sin considerar el aumento aquí dispuesto, ni la deducción por pérdida neta en operaciones que se admite para fines de la contribución alternativa.  A los fines de este apartado se dispone lo siguiente:

 

(1)           

 

(c)        …

 

(d)        Definición de Deducción de Pérdida Neta en Operaciones para la Determinación de la Contribución Alternativa.-

 

(1)        En general.- Para fines del apartado (a)(5) de esta sección, el término “deducción de pérdida neta en operaciones para la determinación de la contribución alternativa” significa la deducción por pérdida neta en operaciones admisible bajo la Sección 1033.14, excepto que-

 

(A)       el monto de dicha deducción no excederá de ochenta (80) por ciento del ingreso neto alternativo mínimo, determinado sin considerar dicha deducción; y

 

(B)       …

 

(e)        ...”

Artículo 14.-Se enmiendan los apartados (c) y (d) y se añade un apartado (e) a la Sección 1022.06 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.06.-Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

 

(a)        …

 

(c)        El contribuyente elegirá la opción provista en esta sección con la radicación de la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable para el año contributivo en el que se efectuó la elección y para cada uno de los 4 años contributivos subsiguientes. No obstante lo anterior, un contribuyente que haya hecho una elección bajo el apartado (a) anterior, podrá elegir determinar su responsabilidad contributiva para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012, bajo las disposiciones de este Código. Una vez hecha la elección aquí permitida, la misma será final e irrevocable para dicho año contributivo y para todos los años contributivos subsiguientes.

 

(d)        Regla especial para sociedades, sociedades especiales, compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos.- En el caso de sociedades, sociedades especiales, compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos, la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de 1994”, vigente al 31 de diciembre de 2010, tiene que ser ejercida tanto por la entidad como por todos sus accionistas, socios o miembros. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable, conforme a lo establecido en el apartado (c) de esta Sección, tanto para la entidad como para sus accionistas, socios o miembros. No obstante lo anterior, un contribuyente que haya hecho una elección bajo el apartado (b) de esta sección, podrá elegir determinar su responsabilidad contributiva para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012, bajo las disposiciones de este Código. Una vez hecha la elección aquí permitida, la misma será final e irrevocable para dicho año contributivo y para todos los años contributivos subsiguientes.

 

 

(e)        Toda persona que haya hecho una elección bajo esta sección que venga obligado a pagar contribución estimada deberá considerar en el cómputo de su contribución estimada la contribución especial sobre ingreso  bruto que impone este Código.”

 

Artículo 15.-Se añade la Sección 1023.10 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1023.10   Imposición de  contribución adicional  sobre  ingreso bruto

 

(a)                Contribución aplicable.-

 

(1)               Regla General.-

 

(A)       En el caso de cualquier corporación dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto las instituciones financieras según se definen en esta sección y las entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su Ingreso Bruto, según definido en el apartado (e) de esta sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación y solamente formará parte del cómputo de la contribución impuesta en el apartado (a) de la Sección 1022.03:

 

                        Si el ingreso bruto fuere:                                                            La tasa  será:

 

                        Desde $1,000,000 pero no mayor       

                        de $3,000,000                                                                                     .20%

 

                        En exceso de $3,000,000 pero no mayor

                        de $300,000,000                                                                                 .50%

 

                        En exceso de $300,000,000 pero no mayor

                        de $600,000,000                                                                                 .70%

 

                        En exceso de $600,000,000 pero no mayor

                        de $1,500,000,000                                                                              .80%   

 

                        En exceso de $1,500,000,000                                                  .85%

 

(B)       En el caso de entidades que tributan como sociedades, sociedades especiales y corporaciones de individuos, excepto las instituciones financieras según definidas en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su Ingreso Bruto, según definido en el apartado (e) de esta sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación y solamente formará parte del cómputo de la contribución impuesta en el apartado (a) de la Sección 1021.02 o del apartado (a) de la Sección 1022.03:

 

Si el ingreso bruto fuere:                                                            La tasa  será:   

 

Desde $1,000,000 pero no mayor                               

                           de $3,000,000                                                                                     .20%   

 

                           En exceso de $3,000,000 pero no mayor

                           de $300,000,000                                                                                 .50%

 

                           En exceso de $300,000,000 pero no mayor

                                    de $600,000,000                                                                                 .70%

 

                           En exceso de $600,000,000 pero no mayor

                           de $1,500,000,000                                                                              .80%

 

                           En exceso de $1,500,000,000                                                  .85%

 

(2)                Negocio Financiero.-

 

(A)             Contribución.- En el caso de cualquier institución financiera,  según se definen en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto, a una tasa de un uno por ciento (1%).

 

(B)              Crédito por contribución especial sobre ingreso bruto pagada.- Cualquier institución financiera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual a la mitad de un uno por ciento (0.5%) de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente.

 

            Cualquier cantidad del crédito disponible bajo esta sección para cualquier año contributivo, que no haya sido utilizado debido a las limitaciones aquí indicadas, no será reembolsable y sólo estará disponible para ser utilizado en años contributivos futuros sujeto a lo dispuesto en este párrafo.

 

(3)               Excepción.-  Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a:

 

(A)       las personas que operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, la Ley Núm. 20 de 17 de enero de 2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes;

 

(B)              las personas que operen un negocio agrícola bona fide en la medida  en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la Sección 1033.12 o que esté cubierto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1996, conocida como la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico; y

 

(C)              las entidades sin fines de lucro enumeradas en la Sección 1101.01.

 

(D)              las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, Mi Salud, Inc. y a anualidades.

 

(4)               Dispensa.- El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, reducir la tasa de contribución aplicable pero nunca a menos de punto dos por ciento (.2%) a aquel contribuyente a quien le aplique la contribución impuesta por esta sección, excepto a las instituciones financieras (según aquí definidas). Para ello, la persona tendrá que demostrar a satisfacción del Secretario, o éste propiamente tiene que determinar, que la contribución impuesta en esta sección le ocasionará a la persona una consecuencia económica indebida o perjudicial, debido a que dicha contribución resulta en una cantidad significativa en comparación con su margen bruto de ganancia (“gross margin”), según este término aquí se define. Para que su petición sea evaluada, el contribuyente deberá presentar un documento de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedures”) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico y que pertenezca a un programa de revisión entre colegas. 

 

(b)               La contribución impuesta por esta sección formará parte de la contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo, incluyendo aquella contribución determinada a tenor con las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código, e incluirá además:

 

(1)               el requisito de pago de contribución estimada establecido en las secciones 1061.20 y 1061.21 y 1061.23 de este Código, o bajo las disposiciones correspondientes del  Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en la medida en que sea aplicable a las personas que eligieron tributar bajo las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código, o  

 

(2)               el requisito de pago estimado de contribución sobre ingresos atribuible a la participación distribuible de un socio en una sociedad especial según lo requiere la sección 1062.04, de un socio en una sociedad según lo requiere la sección 1062.07 o la participación proporcional del ingreso en una corporación de individuos según lo requiere la sección 1062.05, o bajo aquellas disposiciones del  Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, que sean aplicables, y la misma se informará  y será pagadera en su totalidad no más tarde de la fecha establecida para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo. 

 

(c)                Reglas aplicables a grupos controlados o de entidades relacionadas.- 

 

(1)               Regla general.- En el caso de un grupo controlado bajo la Sección 1010.04, o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas que está obligada a pagar la contribución impuesta por esta sección.

 

(2)               Excepción.- En caso de que el grupo controlado o grupo de entidades relacionadas incluya una o más instituciones financieras, éstas se excluirán para los fines antes indicados y la contribución impuesta en esta sección se determinará separadamente para cada una de ellas.

 

(d)               Crédito por contribución especial sobre ingreso bruto pagada - cualquier institución financiera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual a la mitad de un uno por ciento (0.5%) de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente.

 

(1)               Limitaciones.-

 

(A)              Uso.- el crédito determinado según se dispone anteriormente podrá ser utilizado:

 

(i)                  Entidades que tributan como corporación.- contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna,

 

(ii)                Individuos.- contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución básica alterna pagadera, si alguna.

 

(B)              Arrastre.- cualquier cantidad del crédito disponible bajo esta sección para cualquier año contributivo, que no haya sido utilizado debido a las limitaciones aquí indicadas, no será reembolsable y sólo estará disponible para ser utilizado en años contributivos futuros sujeto a lo dispuesto en este párrafo.

 

(e)                Definiciones.- Para fines de la contribución impuesta por esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(1)               Ingreso Bruto.- 

 

(A)              Compañías de seguros.-  El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros será el siguiente:

 

(i)                  Compañías de seguro de vida.-  El ingreso bruto en el caso de compañías de seguro de vida será aquel determinado según se establece en la sección 1111.02 de este Código,

 

(ii)                Compañías de seguro que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas.- El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas será aquel determinado según se establece en las secciones 1111.07(c)(1), 1111.07(c)(3), 1111.07(c)(4) y 1111.10 de este Código, y

 

(iii)               Compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida.-  El ingreso bruto en el caso de compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida será aquel determinado según se establece en la sección 1111.11 de este Código.

 

(B)              Estaciones de gasolina.- En el caso de personas dedicadas a la operación de estaciones de gasolina el ingreso bruto será el número de galones de gasolina (incluyendo diesel) vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios.

 

(C)              Comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas.- En el caso de comisionistas, corredores,  agentes representantes y agencias de publicidad se entenderá por ingreso bruto el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida (cost plus) el ingreso bruto será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción.

 

(D)              Distribuidores y Concesionarios de Automóviles Nuevos para la Venta.-  En el caso de distribuidores o concesionarios dedicados a la venta de automóviles (según dicho término es definido en la Sección 3020.08(b)(1) de este Código) se entenderá por  ingreso bruto  aquel que se establece en la sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sección 1031.02 de este Código.  Disponiéndose, sin embargo,  el total generado por las ventas de dichos automóviles nuevos para la venta se determinará sin deducir el costo de los mismos, pero deduciendo del importe bruto el monto de los arbitrios pagados por los automóviles nuevos vendidos durante el año contributivo.

 

(E)               Otros contribuyentes.-  En el caso de cualquier otro contribuyente que no sea una compañía de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas el ingreso bruto será aquel que se establece en la sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sección 1031.02 de este Código.  Disponiéndose, que en el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos.  Se autoriza al Secretario de Hacienda a modificar el cómputo del ingreso bruto de negocio financieros para fines de esta sección.

 

 

(2)               Margen Bruto de Ganancia.- significa las ventas netas menos costo de ventas.

 

(3)               Negocio financiero.- Significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar a las antes indicadas, llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término ‘’negocio financiero’’ no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio.

 

(4)               Negocio No Financiero.- Significa toda industria o negocio que no constituya un negocio financiero, según definido anteriormente.”

 

   Artículo 16.-Se enmienda el párrafo (12) del apartado (b) de la Sección 1031.01 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

Sección 1031.01.-  Ingreso Bruto

 

(a)          …

 

(b)          …

 

(1)        …

 

(12)      Premios del Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Usos.- Las cantidades o artículos, de cualquier índole, recibidos por concepto de premios de los sorteos realizados como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso.”

 

Artículo 17.-Se enmiendan los incisos (A) y (B), se añade un nuevo inciso (C);  y  se reenumera el anterior inciso (C) como inciso (D) del párrafo (1) del apartado (b);  y  se enmienda el apartado (c) de la Sección 1033.14 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.14.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

 

(a)               

 

(b)               Monto a Arrastrarse.-

(1)        Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-

 

(A)       Si para cualquier año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2005, el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una  pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes. 

 

(B)       En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 1 de enero de 2013, el período de arrastre será de doce (12) años.

 

(C)       En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 el período de arrastre será de  diez (10) años.

 

(D)       El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma: (i) del ingreso neto para cada uno de los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013,  y (ii)  el noventa (90) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, que intervengan, computado dicho ingreso neto:

 

(i)         …

 

(ii)        …

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)              

 

(c)                Monto de la Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.-  El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d)(1)(2)(3) y (5) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción.

 

En el caso de un contribuyente que tribute como una corporación,  la deducción por concepto de pérdida neta en operaciones (computada según se indica en el párrafo anterior) no excederá de noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal.

 

(d)              

 

(e)                …”

 

   Artículo 18.-Se enmienda el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.15 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

 

(a)        Para fines de esta sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

 

(1)        Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       Limitación:

 

(i)         Se admitirá como deducción bajo los incisos (A) y (B) la cantidad total de los intereses pagados hasta un máximo de $35,000, siempre y cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de:

 

(I)        el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o

 

(II)       el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción.

 

(ii)        …

 

(iii)       …

 

(D)       …”

 

   Artículo 19.-Se enmiendan los párrafos (14), (15) y se añaden los párrafos (16), (17) y (18) al apartado (a) de la Sección 1033.17 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

   “Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

 

(a)        Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:

 

(1)        …

 

(14)      Gastos relacionados al uso, mantenimiento y depreciación de propiedad residencial situada fuera de Puerto Rico, excepto en el caso de negocios dedicados exclusivamente a alquiler de propiedades a personas no relacionadas. Para tener derecho a la deducción por el uso de propiedad residencial localizada fuera de Puerto Rico, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de renta, excluyendo ingresos por concepto de renta a personas relacionadas. Para propósitos de este párrafo, el término “persona relacionada” tiene el significado dispuesto en la Sección 1010.05;

 

(15)      Excepto según dispuesto en el inciso (A) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1033.07, gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de automóviles;

 

(16)      En el caso de entidades que tributan bajo el Capítulo 7 o los Subcapítulos D o  E del Capítulo 11, para fines de determinar la partida especificada en:    

 

(A)              el párrafo (10) del apartado (a) de la Sección 1071.02;

 

(B)               el párrafo (10) del apartado (a) de la Sección 1114.06; o 

 

(C)              el párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1115.04, no se admitirán deducciones con respecto a gastos incurridos o pagados a un socio, accionista o miembro que posea cincuenta (50) por ciento o más del interés en una sociedad,  del valor de las acciones en una corporación, o de las unidades en una compañía de responsabilidad limitada, si dichos pagos no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan;

 

(D)              Esta disposición no será de aplicación a las entidades que operen bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier Ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley 74-2010, conocida como la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, la Ley 83-2010, y la Ley 20-2010, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las de cualquier otra ley especial que concede exención contributiva con respecto al ingreso derivado de las operaciones cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes.

 

(E)               El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el párrafo anterior con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo.

 

(17)      el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos o pagados a:

 

(A)        una persona relacionada (según se define dicho término en la Sección 1010.05(b) de este Subtítulo) que no lleva a cabo negocios en Puerto Rico, si dichos pagos no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan, o

 

(B)       una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico, por una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico a través de una sucursal (“Branch”);

 

(C)       Esta disposición no será de aplicación a las personas que operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”,  la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, y la Ley Núm. 20 de 17 de enero de 2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes.

(D)       El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo.

 

(18)      la contribución especial sobre ingreso bruto impuesta por este Código.

 

(b)        …”

 

   Artículo 20.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (u) de la Sección 1034.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1034.04.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.

 

   (a)        …

 

(u)        Limitación en Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones Luego de un Cambio en Control

 

(1)        Regla General.- La cantidad del ingreso neto de cualquier nueva corporación con pérdida para cualquier año post-cambio que podrá ser reducida por pérdidas pre-cambio, será igual al noventa (90) por ciento de dicho ingreso neto y  no excederá la limitación del párrafo (2) para dicho año.

 

(2)        …”

 

   Artículo 21.-Se añade la Sección 1051.10 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1051.10.-Reactivación de  Moratoria de Créditos Contributivos

 

(a)                Créditos concedidos o comprados.- No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, cualquier persona natural o jurídica que, antes del 30 de junio de 2013,  haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta sección podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2016 sólo hasta el monto dispuesto en la Sección 1051.12 de este Subtítulo.  Disponiéndose, que durante el periodo de moratoria aquel a quien se le haya concedido un crédito sujeto a la moratoria aquí establecida podrá vender o ceder el mismo y el comprador o cesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la sección 1051.12 de este Código. En el caso de compra de los créditos, se deberá presentar conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en el cual el crédito sea reclamado, prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dichos créditos. Dicha prueba puede consistir de copia de la declaración jurada presentada ante el Departamento de Hacienda cuando se compró el crédito correspondiente.

 

(b)               Créditos sujetos a moratoria.- Los créditos sujetos a moratoria son aquellos concedidos bajo las siguientes disposiciones:

 

(1)        el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 159-2011, conocida como la  “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos” y el derogado Inciso (b) del Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”;

 

(2)        el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley 46-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999”;

 

(3)        el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”;

 

(4)        el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que el caso de aquellos créditos concedidos bajo el párrafo (4) del apartado (a) de la sección 1051.11 de este subtítulo, le aplicarán las reglas de uso establecidas en el apartado (a) de la sección 1051.12 de este Código;

 

(5)        los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”, excepto que en el caso de aquellos créditos concedidos bajo el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la sección 1051.11 de este Subtítulo, la moratoria aplicará de la siguiente manera:

 

(A)       Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2013-14; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 de enero de 2015, así mismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2016; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes,

 

(B)       Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2014-15; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2016 así mismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1 de enero de 2017; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, y

 

(C)       Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2015-16; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1 de enero de 2017, así mismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes;

 

(6)        el inciso (A) del Artículo 3 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Viviendas de Interés Social”, excepto aquellos créditos concedidos o pendientes de aprobación final sobre proyectos de vivienda de interés social para venta o alquiler de instalaciones para personas de edad avanzada que cumplan con los siguientes requisitos:  (1) que tengan un certificado de cualificación y (2) que tengan una cantidad de créditos reservados.

 

(7)        los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda” disponiéndose que todos los créditos pendientes de proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán otorgar, a partir del 1 de julio de 2013 no se concederá crédito alguno por concepto de esta Ley.

 

(8)        Sección 1051.09 de este Subtítulo.

 

(c)        Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta sección se entenderá suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1 de enero de 2016.

 

(d)        Planilla informativa.-  Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta sección en años contributivos comenzados en o después del 1 de enero de 2016, y cualquier crédito concedido por la Ley 78-1993, según enmendada, Ley 74-2010, según enmendada, Ley 362-1999, según enmendada, Secciones 5(b) y 5A de la Ley 135-1997, según enmendada, Secciones 5 y 6 de la Ley 73-2008, según enmendada, y bajo las Secciones 4050.10, 1051.07, 1052.03 y 1052.04 de este Subtítulo, en años contributivos comenzados en o después del 1 de enero de  2013, que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes del 31 de julio de 2013, una planilla informativa, bajo pena de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos previamente otorgados al 30 de junio de 2013. Los créditos que están sujetos a moratoria así como aquellos que no lo están y que no se presenten en dicha planilla informativa, no se podrán reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda determine que existió una causa razonable para excluirlos en dicha planilla informativa. El Secretario de Hacienda realizará los esfuerzos necesarios a través de los medios de comunicación para el cumplimiento de esta sección.”

 

Artículo 22.-Se añade una nueva Sección 1051.11 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1051.11.-Reactivación de  Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.

 

(a)        A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2016, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se  indican a continuación:

 

(1)        el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 159-2011, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos”;

 

(2)        el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley 46-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999”;

 

(3)        el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”;

 

(4)        el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-14, 2014-15 y 2015-16 se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada año;

 

(5)        los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; excepto cualquier proyecto que haya comenzado construcción al 1 de julio de 2013, y cualquier proyecto  al amparo de esta Ley sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”;  ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes, así como tampoco a cualquier otro proyecto sujeto a lo siguiente:

 

(A)       No obstante la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2013-14, 2014-15 y 2015-16, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) por cada año y sujeto a que ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000).

 

   Los municipios podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley sujeto a la disponibilidad establecida en este inciso (A);

 

(6)        el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda de Interés Social”;

 

(7)        los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda” No obstante, se establece que para los proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán conceder créditos contributivos durante los años económicos 2013-14, 2014-15 y 2015-16 hasta una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares por cada año; y

 

(8)        la Sección 1051.09 de este Subtítulo.

 

(b)        Excepción.-  Lo establecido en el apartado (a) no aplicará en los casos en que antes del 30 de junio de 2013 se haya presentado en el Departamento de Hacienda o en cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, una solicitud de créditos contributivos y que a esa fecha esté en total cumplimiento con todos los requisitos dispuestos tanto en el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, como en cualquier otra ley aplicable a dichos créditos, como en cualquier reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general que rijan dicha solicitud, de manera que el Secretario de Hacienda o dicha agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, esté en posición de reconocer dichos créditos sin la necesidad de requerir documento adicional alguno. De lo contrario, aplicará lo dispuesto en el apartado (a).

 

(c)        En el caso de aquellos créditos que hayan sido otorgados, concedidos o de alguna forma reconocidos bajo la excepción dispuesta en el apartado (b) de esta sección, podrán ser vendidos o cedidos y el comprador o concesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la Sección 1051.12 de este Código.

 

(d)        Se ordena al Secretario de Hacienda que:

 

(1)        Con anterioridad al 1ro de diciembre del 2013, establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la información recopilada a tenor con el apartado (c) de la sección 1051.10 de este Subtítulo; y

 

(2)        Lleve a cabo un análisis minucioso de toda la legislación que concede créditos contributivos a los efectos de evaluar su impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en generar actividad económica, y someta a la Asamblea Legislativa un informe sobre este particular con sus recomendaciones.”

 

Artículo 23.-Se añade una nueva Sección 1051.12 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, que lea como sigue:

 

“Sección 1051.12.-Reglas para el Uso de Créditos Contributivos Puestos en Moratoria Bajo las Secciones 1051.10 y 1051.11.

 

(a)                Cualquier persona natural o jurídica que haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria antes del 30 de junio de 2013 o bajo el apartado (b) de la Sección 1051.11 de este Subtítulo, podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo durante el periodo de la moratoria sólo hasta el monto dispuesto bajo las disposiciones bajo las cuales el crédito fue concedido pero nunca se podrán reducir las contribuciones impuestas bajo este Subtítulo en más de un cincuenta por ciento (50%).”

 

Artículo 24.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1061.20 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

Sección 1061.20.-Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos.

 

(a)               

 

(b)               Cómputo de la Contribución Estimada e Información requerida por el Secretario.-

 

(1)        La contribución estimada requerida bajo el apartado (a) será el exceso de:

 

(A)              la cantidad que el individuo estime será el monto de la contribución bajo este Subtítulo para el año contributivo, incluyendo la contribución básica alterna y, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015, el ajuste gradual, entre otras contribuciones, sobre

 

(B)             

 

(2)        …

 

            (c)        …”

 

Artículo 25.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1061.21 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

Sección 1061.21.-Pago de la Contribución Estimada por Individuos

 

(a)        Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada.-

 

La contribución estimada deberá ser pagada como sigue:

 

(1)        La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo la Sección 1061.20 de este Subtítulo es el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro (4) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes.  

 

            (2)        …

 

(b)        …”

 

Artículo 26.-Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 1061.23 de la Ley Núm. 1-2011 para que lean como sigue:

 

Sección 1061.23.- Pago de Contribución Estimada por Corporaciones.

 

(a)               Obligación de Pagar la Contribución Estimada.- Toda corporación dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Subtítulo, deberá, en la fecha dispuesta en el apartado (c), pagar una contribución estimada para el año contributivo, incluyendo la contribución alternativa mínima.

 

(b)              

 

(c)        Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada.-

 

(1)        Regla general.- La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el apartado (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes. 

 

            (2)        …

 

(d)        …”

 

Artículo  27.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1062.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.04.- Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad Especial.

 

(a)        Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.06, deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico, y en el caso de corporación doméstica o extranjera residente, una cantidad igual al treinta (30) por ciento de la partida descrita en la Sección 1114.06(a)(10) menos, (2) el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03, o la participación distribuible en la contribución adicional sobre ingreso bruto impuesta por la Sección 1023.10, lo que sea mayor, durante los períodos especificados en el apartado (b).

 

(b)        …”

 

Artículo  28.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1062.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1062.05.- Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participación Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos.

 

(a)        Obligación de Retener.- La corporación o cualesquiera otras personas en quienes se haya delegado la obligación de entregar a los accionistas el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.07 deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación proporcional de un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos, descrita en la Sección 1115.04(b)(10) menos, (2) el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03, o la participación distribuible en la contribución adicional sobre ingreso bruto impuesta por la Sección 1023.10, lo que sea mayor, durante los períodos especificados en el apartado (b).

 

(b)          …”

 

Artículo  29.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1062.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1062.07.- Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad o a un Miembro de una Compañía de Responsabilidad Limitada, sujeta a las Disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código

 

(a)        …

 

(1)        el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3), (10) y (11) del apartado (a) de la Sección 1071.02 menos, el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03, o la participación distribuible en la contribución adicional sobre ingreso bruto impuesta por la Sección 1023.10, lo que sea mayor, durante los períodos especificados en el apartado (b); o

 

               (2)        …

 

(b)          …”

 

Artículo 30.-Se enmienda el párrafo (11) del apartado (a) de la Sección 1071.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1071.02.- Ingresos y Créditos de Socios

 

(a)             Regla General.- …

 

(1)        …

 

(11)      otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una oficina principal (“home office”) localizada fuera de Puerto Rico, en el valor de las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la sección 1022.03 de este Código y en el ingreso bruto, según definido en el apartado (e) de la Sección 1023.10.

 

   (b)        …”

 

   Artículo 31.-Se enmienda el párrafo (11) del apartado (a) de la Sección 1114.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1114.06.- Inclusión del Ingreso de la Sociedad Especial 

 

(a)                Regla General.- …

 

(1)        …

 

(11)      otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una oficina principal (“home office”) localizada fuera de Puerto Rico, en el valor de las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la sección 1022.03 de este Código y en el ingreso bruto, según definido en el apartado (e) de la Sección 1023.10.

 

            Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un socio que esté sujeto a la contribución impuesta por las Secciones 1091.01(a) o 1092.01(a).  Para propósitos de las secciones 1091.01(a) y 1092.01(a), la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial será el monto total tributable de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

 

   (b)        …”

 

Artículo 32.-Se enmienda el párrafo (11) del apartado (b) de la Sección 1115.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1115.04.- Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos 

 

(a)                Regla General.- Para determinar…

 

(b)               Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos.- Cada accionista…

 

(1)        …

 

(11)      otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una oficina principal (“home office”) localizada fuera de Puerto Rico, en el valor de las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la sección 1022.03 de este Código y en el ingreso bruto, según definido en el apartado (e) de la Sección 1023.10.

 

Lo dispuesto en este apartado no aplicará a un accionista que esté sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), de acuerdo con el apartado (i) de esta sección. Para propósitos de la Sección 1091.01(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto de la corporación de individuos será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

 

   (c)        …”

 

Artículo 33.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 3030.16 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3030.16.-Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)               Se considerará que los arbitrios de un artículo adquirido por el Departamento de Hacienda han sido pagados en la introducción de dicho artículo cuando dicho artículo haya sido adquirido para ser otorgado como premio como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso, como parte de los premios otorgados bajo la Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, o por cualquier otro propósito. El arbitrio impuesto por el Artículo 12 de la Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989, según enmendada, sobre los premios otorgados por el Departamento de Hacienda tampoco será de aplicación en los premios no metálicos.

 

          La agencia que subaste el vehículo deberá requerir al adquirente prueba del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo.”

 

Artículo 34.-Se enmienda el apartado (nn) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

   Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

(a)               

 

(nn)      Servicios Tributables.-

 

(1)        Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:

 

(A)       almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;

 

(B)       arrendamiento, incluyendo aquel arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”); aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sección 1033.07(a)(3)(D), no se considerarán servicios tributables;

 

(C)       programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados;

(D)       instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona; y

 

(E)       reparación de propiedad mueble tangible.

 

(2)        Servicios tributables excluirá lo siguiente:

 

(A)       servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos; excepto los siguientes:

 

(i)         cargos bancarios, pero limitado a cargos y honorarios que las instituciones financieras hacen a sus clientes comerciales por concepto del manejo de cuentas a la demanda y otros tipos de cuentas de depósito para cubrir costos de transacciones específicas y para cubrir costos para exceder límites preestablecidos. Esta definición excluye todo tipo de comisión y/o honorarios relacionados a transacciones de banca de inversión tales como emisiones de instrumentos de deuda e instrumentos financieros en mercados de capital públicos y privados.

 

(ii)        servicios de cobros de cuentas (“collection services”),

 

(iii)       servicios de seguridad (incluyendo el servicio de acarreo de dinero o valores conocido en inglés como “Armored Services”) e investigaciones privadas, excepto los servicios de seguridad provistos a asociaciones de residentes o condómines,

 

(iv)       servicios de limpieza,

 

(v)        servicios de lavanderías,

 

(vi)       servicios de reparación, y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible.

 

(vii)      servicios de telecomunicaciones, según definido en el apartado (kk) de esta sección, y

 

(viii)      servicio de recogido de desperdicios.

 

            No obstante lo anterior, si los servicios indicados anteriormente son prestados a una persona que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secciones 1010.04 y 1010.05,  por otra persona que forma parte de uno de esos grupos, los mismos estarán sujetos a la exención que aquí se provee.

 

(B)          servicios profesionales designados;

 

(C)          servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;

 

(D)          servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;

 

(E)          intereses y otros cargos por el uso del dinero; excluyendo los cargos por servicio rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos cobrados por instituciones financieras según definidas en la Sección 1033.17 (f)(4);

 

(F)          servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;

 

(G)          servicios de salud o médico hospitalarios;

 

(H)          servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos; y

 

(I)        servicios prestados por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en el Subtítulo F de este Código. Para estos fines, los servicios que se excluyen serán únicamente aquellos servicios relacionados con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.

 

(oo)      …”

 

Artículo 35.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4020.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.05.-Cobro del Impuesto

 

(a)                Regla General – Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que:

 

(1)               aquel comerciante dedicado al negocio de reparaciones, incluyendo servicios prestados bajo garantía, no vendrá obligado a cobrar el impuesto sobre ventas cuando dicho servicio le sea prestado a un comerciante registrado y el servicio esté relacionado con el negocio del comerciante comprador del servicio; en ese caso, el comerciante comprador del servicio será responsable del pago del impuesto sobre ventas y uso a tenor con la Sección 4020.04(a) de este Código; o

 

(2)               en el caso de cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier partida tributable, ésta podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un distribuidor al por mayor, según sea identificado en el documento de relevo.

 

(b)        …”

 

Artículo 36.-Se enmiendan los apartados (a) y (b), se añade los nuevos apartados (c) y (d), y se enmienda y se reenumera el anterior apartado (c) como (e) de la Sección 4020.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 4020.07.-Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas para la Reventa, o en ventas a un revendedor elegible

 

(a)        Un comerciante debidamente registrado podrá ser relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables compradas exclusivamente para la reventa a comerciantes que posean un certificado de exención debidamente emitido por el Secretario, llevadas a cabo antes del 1 de agosto de 2013.

 

(b)        Excepto según dispuesto en este Subtítulo, cualquier comerciante que haga, antes del 1 de agosto de 2013, una venta para reventa a un titular de un certificado de exención, documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la retención de una copia de dicho certificado de exención del comprador u otro método dispuesto por el Secretario.

 

(c)        Compras de artículos para la reventa entregados luego del 31 de julio de 2013

 

(1)               Relevo - Una partida tributable adquirida exclusivamente para la reventa por comerciantes que posean un certificado de exención debidamente emitido por el Secretario calificará para el relevo del cobro del impuesto sobre venta  dispuesto en esta sección,  cuando la partida sea ordenada y pagada  por  el comprador antes del 1 de agosto de 2013.

 

(2)               Obligación del vendedor - cualquier comerciante que, antes del 1 de agosto de 2013, realice una venta para la reventa, que cumpla con los requisitos del párrafo (1) de este apartado, a un titular de un certificado de exención para entrega luego del 31 de julio de 2013, documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la retención de una copia de dicho certificado de exención del comprador u otro método dispuesto por el Secretario.

 

(d)        Un comerciante debidamente registrado podrá ser relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a comerciantes que posean un Certificado de Revendedor Elegible, debidamente emitido por el Secretario a tenor con la sección 4030.02 de este Código.

 

(e)        Todo comerciante que no posea un certificado de exención o de revendedor elegible que adquiera mercancía sujeta al impuesto sobre ventas establecido en este Subtítulo, vendrá obligado a satisfacer el impuesto sobre ventas al momento de la compra.”

 

Artículo 37.-Se derogan los apartados (a) y (b), se enmiendan y se reenumeran los apartados (c), (d), (e), (f) y (g) como los apartados (a), (b), (c), (d) y (e), respectivamente, y se añade un nuevo apartado (f) a la Sección 4030.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.02.-Certificado de Exención y Certificado de Revendedor Elegible

 

(a)        Toda planta manufacturera o revendedor elegible, según definido en esta sección, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso o un Certificado de Revendedor Elegible que le exima del pago del impuesto sobre ventas y uso con respecto a la compra de partidas tributables para la venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código o para la exportación, según corresponda.

 

(b)        Cada certificado de exención o de revendedor elegible expedido deberá estar numerado.  El certificado de exención será válido por el término de tres (3) años, y el certificado de revendedor elegible será válido por el término de un año. El Secretario en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar o extender la validez de los certificados.

 

(c)        El Secretario podrá revocar los certificados de exención del impuesto sobre ventas y uso o de revendedor elegible a cualquier persona que incumpla con cualesquiera de los requisitos dispuestos en este Subtítulo. Cualquier persona a quien se le haya revocado un certificado de exención o de revendedor elegible, podrá solicitar un año después de dicha revocación, que se le emita un nuevo certificado de exención o de revendedor elegible, sujeto a los requisitos establecidos en esta sección.

 

(d)        Al solicitar un certificado de exención o de revendedor elegible, el  comerciante deberá someterle al Secretario lo siguiente, en la medida que sea aplicable:

 

(1)        evidencia de que es un comerciante elegible para que se le emita un certificado de exención o titular de alguna exención según establecida en esta parte;

 

(2)        evidencia de que está debidamente registrado en el Registro de Comerciantes;

 

(3)        en el caso de un revendedor elegible, una descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código o para la exportación; y

(4)        evidencia de que no tiene deuda alguna con el Departamento,

 

(5)        evidencia de que ha rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso, y le provea las Declaraciones de Volumen de Negocio para el pago de la patente municipal de todos los municipios en que éste haga negocios.

 

(6)        en caso de un negocio nuevo:

 

(A)       un estimado del volumen de ventas para los primeros dos (2) años de operaciones, identificando cuánto de dicho volumen consistirá de ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código o para la exportación (las “ventas elegibles”), y

 

(B)       a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por una cantidad que no será menor de la cantidad que resulte al multiplicar el volumen de ventas elegibles para el primer año de operaciones por siete por ciento (7%),

 

(7)        En caso de un negocio existente:

 

(A)       un informe que refleje el volumen de ventas de los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, identificando cuánto de dicho volumen consistió de ventas elegibles, y

 

(B)       a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por una cantidad que no será menor de la cantidad que resulte al multiplicar el promedio del volumen de ventas elegibles para los tres años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, por siete por ciento (7%).

 

(e)        El Secretario podrá requerir que una persona someta documentación y evidencia de su estructura organizativa, certificaciones de deuda contributiva o cualquier otra información o documento necesario durante el proceso de revisión que ordena esta sección.

 

(f)          Definiciones

 

(1)        Negocio Nuevo- para fines de esta sección, el término negocio nuevo significa todo aquel negocio que no ha llevado a cabo operaciones por un periodo mínimo de un (1) año.

 

(2)        Revendedor Elegible.- Para fines de esta sección, un revendedor elegible es aquel comerciante debidamente registrado, que compra partidas tributables principalmente para la venta de las mismas a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, o para la exportación. Para estos propósitos, el término "principalmente" significa que durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, o para la exportación.”

 

Artículo 38.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4030.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 4030.08.- Exención sobre Partidas Tributables Adquiridas por Agencias Gubernamentales

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)                La exención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección aplicará a artículos adquiridos por el Departamento de Hacienda para ser otorgados como premios como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso.

 

(d)               …”  

 

Artículo 39.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4030.12 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.12.-Exención de Medicamentos Recetados

 

(a)          Estarán exentos de los impuestos dispuestos por este Subtítulo, las medicinas para consumo humano que puedan ser adquiridas única y exclusivamente mediante receta médica (conocidas en el idioma ingles como “Rx Products”)

 

(b)          …”

 

Artículo 40.-Se enmienda la Sección 4030.15 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.15.-Exención a los servicios de cuido prestados por los Centros de Cuido de Niños

 

Estarán exentos de los impuestos dispuestos por este Subtítulo, los servicios de cuido prestados por los centros de cuido de niños licenciados por el Departamento de la Familia, que consisten del costo de matrícula y mensualidades atribuibles al cuido. Esta exención no aplica a los pagos por servicios de índole educativos o recreativos.”

 

Artículo 41.-Se deroga y se reserva la Sección 4030.18 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.18.-Reservado”

 

Artículo 42.-Se enmienda el apartado (a) y se añade un nuevo apartado (e) a la Sección 4030.19 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 4030.19.-Exenciones sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología Utilizado en la Prestación de Servicios de Salud

 

(a)        Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de las disposiciones dispuestas en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este Subtítulo en la compra de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.

 

(b)        …

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        No obstante, lo anterior la exención no cubrirá maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial (incluyendo estacionamientos, edificios de oficinas médicas y farmacias), o para darle mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria.”

 

   Artículo 43.-Se enmienda el apartado (a), se añade un nuevo apartado (b), se enmienda y reenumera el actual apartado (b) como apartado (c), se derogan los apartados (c), (d), (e), (f) y (o), y se enmiendan y se reenumeran los actuales apartados (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como los apartados (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k), respectivamente, de la Sección 4030.20 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.20.-Exención para uniformes, materiales y libros de texto.

 

(a)        Exención para uniformes y materiales–Se exime del pago del impuesto sobre la venta y uso, según dispuesto en las Secciones 4020.01 y 4020.02, según aplique, durante un periodo de dos (2) días en el mes de julio y en el mes de enero, sobre la venta al detal de uniformes y materiales según aquí se definen. El Secretario emitirá, no más tarde del 1 de junio de cada año fiscal, una carta circular en la cual especificará el período de dos (2) días en el mes de julio y  dos días en el mes de enero en que aplicará esta exención. En aquellos años para los cuales no se emita la carta circular, se entenderá que el período al cual se refiere esta sección comenzará a las 12:01 a.m. del 12 de julio y concluirá a las doce de la medianoche del 13 de julio de cada año, y el correspondiente al periodo de enero comenzará a las 12:01 a.m. del 10 de enero y concluirá a las doce de la medianoche del 11 de enero de cada año.

 

(b)        Exención para libros de texto– Se  exime del pago del impuesto sobre la venta según dispuesto en la Sección 4020.01, los libros de texto requeridos en una lista oficial de libros escolares y universitarios comprados al detal. Se entenderá por lista oficial aquella que es establecida por una institución educativa  a sus estudiantes donde detalla los textos escolares a utilizarse para un grado o un curso en particular, incluyendo libros de música. Para propósitos de esta exención, el término ‘libros de texto’ incluye libretas de notas no importa su tamaño.

 

(c)         Definición - Para propósitos de esta sección, los siguientes términos se definen como aquí se indica:

 

(1)         Uniformes escolares. Para estos fines el término ‘uniforme escolar’ significa aquel vestuario que está específicamente requerido por la institución educativa para ser utilizado por los estudiantes de la misma, y que no puede tener un uso general o continuo fuera de la escuela para sustituir ropa ordinaria. El término uniforme escolar significa, además, aquella pieza de ropa y calzado que complemente una o más piezas del uniforme, según específicamente requerido por la entidad educativa. El Secretario podrá establecer mediante Reglamento u otro documento oficial el alcance de esta disposición. Esta exención no incluirá los siguientes artículos:

 

(A)             

 

 

(H)       …

 

(2)        Materiales escolares, materiales escolares de arte, materiales escolares de música, materiales escolares instructivos comprados al detal, y medios de almacenaje de computadora (“storage media”), incluyendo discos, discos compactos y memorias (“flash drives”).

 

(A)       “Materiales escolares” son artículos comúnmente utilizados por un estudiante en un curso de estudio.  La siguiente es una lista exhaustiva:

 

(I)          carpetas;

 

(II)         bulto escolar;

 

(III)       calculadora;

 

(IV)       cinta adhesiva;

 

(V)        tiza;

 

(VI)       compás;

 

(VII)      crayolas;

 

(VIII)     gomas de borrar;

 

(IX)       cartapacios, acordeones, expansibles, plásticos y sobres manila;

 

(X)        pega, adhesivo y adhesivo en barra;

 

(XI)       marcadores, incluyendo los fluorescentes;

 

(XII)      tarjetas de afiche (“index cards”);

 

(XIII)     cajas para almacenar las tarjetas de afiche;

 

(XIV)    loncheras

 

(XV)      marcadores;

 

(XVI)    papel suelto, papel con líneas para libreta de argollas, papel para copias, papel cuadriculado, papel de calcar, papel manila, papel de color, cartulina y papel de construcción;

 

(XVII)   cajas de lápices y otras cajas de materiales escolares;

 

(XVIII)  sacapuntas;

 

(XIX)    lápices;

 

(XX)      bolígrafos;

 

(XXI)    transportadores (“protractors”);

 

(XXII)   reglas;

 

(XXIII)  tijeras; y

 

(B)       Materiales escolares de arte o de música y materiales escolares instructivos son artículos usualmente utilizados por un estudiante en un curso de estudio para arte o música, o en un curso de estudio como una referencia y para aprender la asignatura que está siendo enseñada.  La siguiente es una lista exhaustiva:

(I)        barro y esmaltes;

 

(II)       pinturas, incluyendo acrílicas, de témpera y de aceite;

 

(III)      brochas para trabajo de arte;

 

(IV)      libretas de dibujo y de bosquejos;

 

(V)       acuarelas,

 

(VI)      instrumentos musicales, y

 

(VII)    mapas y globo terráqueo de referencia.

 

(d)        Ventas bajo planes a plazo (“lay away”).  Una venta bajo planes a plazo es una transacción en la cual los artículos son reservados para entrega futura a un comprador que efectúa un depósito, acuerda pagar el balance del precio de venta durante un período de tiempo y al final del período de pago recibe la mercancía.

 

   La venta bajo planes a plazo de un artículo calificará para la exención cuando el pago final bajo el plan a plazos es efectuado y el artículo es entregado al comprador durante el período de exención; o cuando tanto el título del artículo se transfiere al comprador y la entrega es efectuada al comprador durante el período de exención. Una venta efectuada mediante la transferencia de título después del período de exención no califica para la exención.

 

(e)        Vales (“rain checks”). Un vale le permite al cliente comprar un artículo a cierto precio en el futuro debido a que el mismo se agotó.  Los artículos comprados durante el período de exención con el uso de un vale calificarán para la exención independientemente de cuándo se emitió el vale. La emisión de un vale durante el período de exención no calificará un artículo para la exención si el artículo es realmente comprado después del período de exención.

 

(f)          Compras por correspondencia, teléfono, correo electrónico o Internet. Cuando un artículo se compra a través del correo,  por teléfono, correo electrónico o Internet, la compra calificará para la exención dispuesta en esta sección cuando el artículo es pagado  por y entregado al comprador durante el período de exención; o cuando tanto el título del artículo se transfiere al comprador y la entrega se efectúa al comprador durante el período de exención. Para propósitos de esta sección la compra de un artículo no es completada o cerrada hasta el momento y lugar donde ocurre la entrega al comprador después que el acto de transportación concluye y el artículo llega a Puerto Rico para su uso o consumo. Los artículos que son pre-ordenados y entregados al comprador durante el período de exención califican para la exención.

 

(g)        Certificados de regalo y tarjetas de regalo. Los artículos que califican para la exención comprados durante el período de exención utilizando un certificado o tarjeta de regalo calificarán para la exención, independientemente de cuándo se compró el certificado de regalo o tarjeta de regalo.  Los artículos comprados después del período de exención utilizando un certificado de regalo o tarjeta de regalo son tributables aún si el certificado de regalo o tarjeta de regalo se compró durante el período de exención. 

 

(h)        Devoluciones. Por un período de sesenta (60) días inmediatamente después del período de exención del impuesto sobre ventas dispuesto en esta sección, cuando un cliente devuelva un artículo que calificaría para la exención, no se dará crédito por o reembolso del impuesto sobre venta a menos que el cliente provea el recibo o factura que refleje que el impuesto se pagó, o el vendedor tenga suficiente documentación para demostrar que el impuesto fue pagado sobre dicho artículo específico.  Este período de sesenta (60) días es fijado solamente con el propósito de designar un término durante el cual el cliente deberá proveer documentación que refleje que el impuesto sobre ventas fue pagado en mercancía devuelta. Con el período de sesenta (60) días no se pretende cambiar la política del comerciante vendedor en cuanto al término durante el cual el vendedor aceptará devoluciones.

 

(i)         Huso horario o zonas horarias (“Time zone”) diferentes.  El huso horario o zona horaria de la localización del comprador determina el período de tiempo autorizado para el período de exención de impuesto sobre ventas dispuesto en esta sección cuando el comprador se encuentra en un huso horario o zona horaria y el comerciante vendedor se encuentra en otro.

 

(j)         Récords. Al comerciante no se le requiere obtener un Certificado de Exención o Certificado de Compras Exentas sobre la venta al detal de artículos durante el período de exención dispuesto en esta sección. Sin embargo, los récords del comerciante deberán identificar claramente el tipo de artículo vendido, la fecha en que se vendió, el precio de venta de todos los artículos y, si aplica, cualquier impuesto sobre ventas cobrado.

 

(k)        Informe de Ventas Exentas.  No se requieren procedimientos especiales de informe para informar las ventas exentas de artículos efectuadas durante el período de exención.  Las ventas exentas se informarán de la misma manera que se informan las ventas exentas bajo el Código y los reglamentos dispuestos por el Secretario. O sea, las ventas tributables y transacciones exentas deberán informarse según requerido por ley o reglamento.”

 

Artículo 44.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4042.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4042.04.-Forma de Pago

 

(a)               

 

(b)               Todo comerciante con un volumen de ventas igual o mayor de cien mil (100,000) dólares anuales, según informado en la Solicitud de Registro de Comerciantes o según se desprenda de las Planillas Mensuales de Impuesto sobre Ventas y Uso, deberá remitir el impuesto sobre ventas y uso mediante transferencia electrónica.  El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido de la transferencia electrónica de fondos, será establecido por el Secretario.

 

(c)        …”

 

   Artículo 45.-Se enmiendan los apartados (a) y (b),  y se añaden los  apartados (c), (d), y (e) a la Sección 4050.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.04.-Crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor

 

(a)                Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)               Todo comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c) de esta sección, podrá reclamar un crédito por la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre ventas en la compra de partidas tributables para la reventa.

 

(2)               El crédito deberá reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al período en que se pagó  el impuesto sobre la venta hasta un máximo de setenta (70) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla. Para reclamar dicho crédito el comerciante deberá cumplir con los requisitos de documentación que establezca el Secretario mediante reglamento.

 

(3)        Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento o cualquier otro medio unos porcientos admisibles de créditos mayores o menores al setenta  (70) por ciento provisto en el párrafo (2) de este inciso, para industrias específicas tomando en consideración los factores financieros y económicos de éstas.

 

(4)        Una vez el comerciante cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la Sección 6054.02 de este Código podrá reclamar, según se establece en dicha sección, el cien (100) por ciento del crédito por la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre ventas en la compra de partidas tributables para la venta.

 

(b)        Arrastre del Crédito

 

(1)        Si el crédito dispuesto por esta sección excede el impuesto sobre ventas y uso a pagarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del período en que se paga el impuesto que da derecho al crédito concedido en esta sección, dicho exceso podrá arrastrarse a las Planillas Mensuales de Impuestos sobre Ventas y Uso subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

 

(2)        Sujeto a que el contribuyente le establezca al Secretario, mediante la documentación requerida por éste, su incapacidad para recobrar mediante la reclamación de créditos futuros, el monto acumulado y no utilizado por éste, el Secretario podrá autorizar otros mecanismos para el repago o uso de éstos, incluido el mecanismo de reintegro.

 

(c)        Certificado de Revendedor - Toda persona debidamente registrada como comerciante y que adquiera partidas tributables para revender podrá solicitar un Certificado de Revendedor. Este certificado será emitido por el Secretario con el único objetivo de identificar si el comerciante revendedor puede reclamar el crédito establecido en esta sección y no con el propósito de que este sea presentado por el comerciante revendedor a sus suplidores. Cada certificado expedido deberá estar numerado, cumplir con lo dispuesto en la Sección 6054.02, y será válido por el término de un (1) año. El Secretario, en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar la validez de los certificados. Para solicitar dicho certificado el comerciante revendedor deberá:

(1)        proveer la descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la reventa en el curso ordinario de los negocios;

 

(2)        no tener deuda alguna con el Departamento;

 

(3)        haber rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso;

 

(4)        provee las declaraciones de volumen de negocio para el pago de la patente municipal de todos los municipios en que éste haga negocios;

 

(5)        cumplir con cualquier otro requisito que el Secretario estime conveniente.

 

(d)        El Secretario podrá revocar los Certificados de Revendedor a cualquier persona que incumpla con cualquiera de los requisitos dispuestos en esta parte. Cualquier persona a quien se le haya revocado un certificado de revendedor, podrá solicitar un año después de dicha revocación que se le emita un nuevo certificado de exención, sujeto a los requisitos establecidos en esta sección.

 

(e)        El Secretario tendrá la facultad de realizar cualquier determinación que estime necesaria para asegurar la administración efectiva del impuesto y el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta sección. Esta facultad del Secretario incluye la determinación de dejar de emitir Certificados de Revendedor si así lo estima conveniente.”

 

Artículo 46.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4050.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.06.-Disposición Especial de Fondos

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        Para periodos anteriores a la fecha que se establezca a tenor con lo dispuesto en la sección 6080.14, el producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las Secciones 4020.10 y el Subtítulo F, será cobrado por el Secretario, de conformidad con el Subtítulo F, será depositado en unas cuentas o fondos especiales en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “Banco”), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Dichas cuantías  no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas  en ningún momento en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en la Sección 4050.06(f).  En específico, el recaudo que se genere del impuesto sobre ventas y uso será distribuido para los siguientes propósitos:

 

(1)        Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento a ser cobrado por el Secretario, será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Desarrollo Municipal”, creado de conformidad con la Sección 4050.07.

 

(2)              

 

(3)        …

 

Luego de la fecha que se establezca a tenor con lo dispuesto en la sección 6080.14, el Secretario determinará mediante Reglamento los fondos a los cuales y la manera en que se distribuirán lo proveniente del uno (1) por ciento del impuesto sobre ventas y uso cobrado por los Municipios.

 

(d)        …”

  

Artículo 47.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 4050.07.-Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

 

(a)        Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Desarrollo Municipal”, bajo la custodia del Banco, el cual se nutrirá de los depósitos correspondientes a periodos terminados en o antes del día anterior a la fecha que se establezca a tenor con lo dispuesto en la sección 6080.14, que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto dos (.2) por ciento del producto del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las Secciones 4020.10 y el Subtítulo F provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios y  cobrado por el Secretario, a ser depositado por éste de conformidad con la Sección 4050.06(e)(1).

 

(b)        …”

 

   Artículo 48.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 4050.08.-Creación del Fondo de Redención Municipal

 

(a)        Creación del Fondo.- Se crea un Fondo de Redención Municipal, bajo la custodia del Banco, el cual se nutrirá de los depósitos, correspondientes a periodos terminados en o antes del día anterior a la a la fecha que se establezca a tenor con lo dispuesto en la sección 6080.14, que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto dos (.2) por ciento del producto del impuesto municipal del punto cinco (.5) por ciento autorizado por la Sección 4020.10 y el Subtítulo F cobrado por el Secretario, a ser depositado por éste, de conformidad con la Sección 4050.06(e)(2).

 

(b)        …”

 

Artículo 49.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(a)         Creación del Fondo.-  Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales”, el cual se nutrirá de los depósitos, correspondientes a periodos terminados en o antes, del día anterior a la a la fecha que se establezca a tenor con lo dispuesto en la sección 6080.14, que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno por ciento (0.1%) del producto del impuesto sobre ventas y uso autorizado por la Sección 4020.10 y el Subtítulo F, provenientes del punto cinco por ciento (0.5%) del impuesto sobre ventas y uso, impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario a ser depositado por el Secretario, de conformidad con el apartado (e)(3) de la Sección 4050.06 de este Subtítulo, en una cuenta o fondo especial en el Banco, para ser distribuidos mediante legislación por la Asamblea Legislativa para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como:

 

            (1)        …”

 

 

Artículo 50.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4060.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4060.01.-Registro de Comerciantes

 

(a)                Cualquier persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante, deberá presentar al Secretario una Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes para cada local comercial, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio y sus residencias, la dirección de la oficina principal de negocio y toda localidad donde se lleven a cabo ventas, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir.

 

(b)               ” 

 

Artículo 51.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6041.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Sección 6041.09.-Adiciones a la Contribución en el Caso de Falta de Pago de la Contribución Estimada de Individuos

 

(a)        En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término establecido o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario, que se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto esta penalidad no será de aplicación con respecto a la misma, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la Sección1061.21, de este Código. Para estos fines, la contribución estimada será:

 

(1)        …”

 

Artículo 52.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6041.10 de la Ley Núm.1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6041.10.- Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones y Sociedades

 

(a)        En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario que se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo.  Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto esta penalidad no será de aplicación con respecto a la misma, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la Sección 1061.23, de este Código.  Para estos fines, la contribución estimada será el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo o el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.”

 

   Artículo 53.-Se enmienda los párrafos (2) y (4) del apartado (a) de la Sección 6054.01 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 6054.01.-Facultades del Secretario bajo el Subtítulo D

 

(a)               

 

(1)              

 

(2)               Establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier determinación de carácter público que emita a tales efectos, condiciones con respecto a la concesión de certificados de registro de comerciantes, certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en el Subtítulo D. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:

 

(A)            

 

(B)             

 

(C)             

 

(D)             exigir al comerciante la publicación de rótulos que notifiquen e informen debidamente al consumidor sobre el derecho del consumidor de recibir el recibo de compra conteniendo el número de participación del sorteo de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso e imponer penalidades por no cumplir con la publicación de dichos rótulos.

(3)              

 

(4)               Inspeccionar y fiscalizar los comerciantes mediante terminales fiscales, aplicaciones, mecanismos, dispositivos, el programa de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso, u otros medios electrónicos así como requerir la instalación, conexión y uso de dichos equipos, aplicaciones, programas, mecanismos o dispositivos en los comercios según requiera el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general.  Ninguna persona o comerciante podrá alterar, interferir, desconectar o destruir las aplicaciones, equipos, programas, aplicaciones, mecanismos o dispositivos requeridas en este párrafo ni impedir, interferir, objetar o entorpecer el acceso del Secretario o cualquiera de sus agentes autorizados, en o a la instalación, conexión, inspección o cualquier otro procedimiento que realice el Secretario o su agente autorizado en relación con las inspecciones y fiscalizaciones autorizadas por este párrafo.

 

(5)               …”

 

   Artículo 54.-Se añade una nueva Sección 6054.02 a la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.02.-Sistema de Cuentas de Depósito a la Demanda relacionadas a Negocios

 

(a)                El Secretario exigirá, como requisito establecer una cuenta en una institución financiera local para propósitos de remitir el Impuesto de Ventas y Uso al Departamento de Hacienda.  Este requisito aplicará aunque el comercio no tenga la responsabilidad de recaudar el Impuesto sobre Ventas y Uso. El Secretario establecerá por reglamento los procesos relacionados con este requerimiento.

 

   Artículo 55.-Se añade una nueva Sección 6054.03 a la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.03.-Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)        Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D, se ordena al Secretario a establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier otra determinación de carácter público a tales efectos, el Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), dirigido a aumentar la captación y el cobro de dicho impuesto.  Dicho plan de fiscalización deberá cumplir, entre cualesquiera otros que el Secretario estime necesarios, con los siguientes requisitos y condiciones:

 

(1)        Ampliar el número de localidades comerciales a las que se le requiere instalar, mantener y utilizar un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico de fiscalización  en sus puntos de venta;

 

(2)        Establecer mecanismos dirigidos a que los comerciantes registren en el terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico de fiscalización, toda transacción realizada en el punto de venta, independientemente de que sea o no una partida tributable y del tipo de pago;

 

(3)        Incentivar la participación ciudadana en la gestión de fiscalización del cobro y captación del impuesto sobre ventas y uso, mediante mecanismos tales como:

 

(A)       Ampliar la frecuencia, cuantía y naturaleza de los premios conferidos bajo el Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso, incluyendo la posibilidad de que el ciudadano obtenga premios instantáneos y acumule puntos que pueda redimir para el pago de multas, penalidades o derechos impuestos por las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para la compra de bienes y servicios de comercios participantes.

 

(B)       Establecer una campaña de medios amplia, continua y efectiva, dirigida a:

 

(i)         concientizar al consumidor sobre la importancia de su responsabilidad ciudadana como ente fiscalizador en el cobro y captación del IVU;

 

(ii)        orientar al consumidor sobre los beneficios y premios del Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso;

 

(iii)       concientizar al comerciante y al consumidor sobre la importancia de que el IVU, que el comerciante retiene en el punto de venta, sea remitido al Departamento para ser utilizado para fines públicos;

(iv)       informar al comerciante de los mecanismos que el Plan de Fiscalización le confiere al Departamento para detectar la evasión y penalizar a los evasores.

 

(4)        Facilitar el cumplimiento del comerciante con su obligación de rendir la planilla de IVU al Departamento, estableciendo los mecanismos que permitan:

 

(A)       Reconciliar la data capturada mediante los terminales fiscales sobre transacciones realizadas y el IVU cobrado en los puntos de venta y generar una planilla para todas las localidades comerciales de un comerciante, que pueda ser remitida electrónicamente al Departamento;

 

(B)       Establecer un mecanismo de cálculo de métrica de actividad de negocio  basado, entre otros, en:

 

(i)         información histórica de ventas e IVU cobrado por cada comerciante, según capturado mediante terminales fiscales, dispositivos u otros medios electrónicos de fiscalización; y,

 

(ii)        cálculos estadísticos representativos del segmento comercial al que pertenece el comerciante.

 

(5)        Facultar al Secretario para debitar electrónicamente de una cuenta de depósito a la demanda (“demand deposits account”) definida por el comerciante, los pagos del IVU retenido.

 

Artículo 56.-Se añade una nueva Sección 6054.04 a la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.04.–Informes Periódicos al Gobernador, al Instituto de Estadísticas y a la Asamblea Legislativa

 

(a)        En General–Trimestralmente, y en adición a cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario rendirá un informe sobre el estado de los recaudos del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) y de los resultados del Plan de Fiscalización establecido en la Sección 6054.03 de este Subtítulo.

 

(b)        Información requerida- El informe deberá contener, como mínimo, la información que se dispone a continuación:

 

(1)        Transacciones registradas mediante terminales fiscales durante el período comprendido en el Informe y acumulado durante el año fiscal en curso, segregado, entre otros, por:

 

(A)       Total de transacciones de partidas tributables;

 

(B)       IVU recaudado;

 

(C)       Planillas radicadas segregadas entre electrónicas y manuales;

 

(D)       Proporción de partidas tributables entre ventas, servicios tributables y uso;

 

(E)       Número de transacciones y valor cumulativo de transacciones;

 

(F)       Proporción entre transacciones efectuadas mediante pagos en efectivo y otros métodos de pago.

 

(2)        Número de casos con eventos de potencial evasión y monto estimado de la evasión, según identificados por el Plan de Fiscalización.

 

(3)        Número de casos con potencial evasión bajo investigación.

 

(4)        Número de casos en los que se ha cerrado la investigación y naturaleza de la determinación administrativa tomada en cada caso.

(5)        Número de investigadores o auditores asignados al Plan de Fiscalización y número de casos asignado a cada investigador o auditor durante el período comprendido en el Informe.

 

(6)        Datos acumulativos para el año fiscal y para el período comprendido en el Informe, que ilustren las discrepancias entre los ingresos proyectados del IVU y los recaudos.

 

(7)        Plan correctivo para subsanar las posibles deficiencias entre el ingreso proyectado del IVU y los recaudos.

 

(8)        Premios otorgados y reclamados bajo el Plan de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso durante el período comprendido en el Informe y acumulado durante el año fiscal.

(9)        Cualquier otra información que sea necesaria para informar al Gobernador, al Instituto de Estadísticas y a la Asamblea Legislativa del alcance y los efectos del Plan de Fiscalización.

 

   Artículo 57.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) y se añade el apartado (e) a la Sección 6080.14 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)                Autorización y obligatoriedad.- Todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de un uno punto cinco (1.5) por ciento, de la cual los municipios cobrarán el uno (1) por ciento y el Secretario cobrará exclusivamente y de forma obligatoria el punto cinco (.5) por ciento para ser utilizados en los fondos dispuestos en los párrafos (e)(1), (e)(2) y (e)(3) de la Sección 4050.06, para los fines establecidos en las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09, según aplicable. La tasa contributiva de uno (1) por ciento a ser cobrada por los municipios del impuesto municipal de uno punto cinco (1.5) por ciento, será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

 

(1)               Efectivo el 1 de diciembre de 2013 la contribución establecida en el apartado(a) de esta sección será por una tasa fija de un uno (1) por ciento  la cual  será cobrada en su totalidad por los municipios y ninguna porción será cobrada por el Secretario. La tasa contributiva de uno (1) porciento a ser cobrada por los municipios será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

 

(2)        Los municipios, de manera discrecional, previa aprobación por la Legislatura Municipal, podrán imponer el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley. Para ventas anteriores al 1 de diciembre de 2013, en el caso del punto cinco (.5) por ciento del impuesto municipal a ser cobrado por el Secretario, el Secretario no cobrará el impuesto de punto cinco (.5) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley, así como tampoco sobre ninguno de los alimentos exentos en la Sección 4030.11.

(3)        Crédito provisto por la Sección 4050.04

 

(A)       La manera en que se utilizará la porción del crédito provisto a tenor con la Sección 4050.04 del Código contra el impuesto municipal de uno (1) porciento que cobran los municipios por virtud de esta sección, a partir del 1 de diciembre de 2013 será establecida por el Secretario mediante reglamento.

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(b)        Utilización del impuesto.-

 

(1)        Los dineros provenientes de la imposición del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al uno (1) por ciento a ser cobrado por los municipios serán utilizados para programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras de obra y mejoras permanentes, salud y seguridad.

 

(2)        Para periodos con anterioridad al 1 de diciembre de 2013, los dineros provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal a ser cobrados por el Secretario serán utilizados en las proporciones dispuestas en los párrafos (e) (1), (e) (2) y (e) (3) de la Sección 4050.06, para los fines establecidos en las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09, según aplicable. 

 

(c)        Recaudación y cobro del impuesto.- Se obliga a todos los municipios a cobrar el uno (1) por ciento del impuesto directamente, o a través de convenios con el Secretario o con la empresa privada.  Para periodos anteriores al 1 de diciembre de 2013 el Secretario cobrará un punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso establecido en el apartado  (a) de esta sección. En relación con lo cual, el impuesto a ser cobrado por los municipios estará sujeto a lo siguiente:

 

(1)              

 

(d)        …

 

(e)        La Asamblea Legislativa podrá, mediante Resolución Concurrente, en cualquier momento luego de la efectividad de esta Ley, pero antes del 1 de diciembre de 2013, posponer la fecha de efectividad de la reducción del impuesto sobre ventas y uso municipal, del crédito a ser reclamado contra el impuesto municipal y la utilización de fondos provenientes de la mitad del uno (.5) por ciento que forma parte del impuesto municipal, a una fecha que no podrá ser posterior al 1 de febrero de 2014.  De reducirse y/o eliminarse el punto cinco (.5) por ciento del Impuesto sobre Ventas y Uso municipal, la Asamblea Legislativa consignará los fondos necesarios del Fondo General para satisfacer el pago del servicio de deudas de las obligaciones de los municipios contraídas antes de dicha fecha de efectividad del cambio, hasta su vencimiento pagaderas de los fondos establecidos en la Sección 4050.08 de este Código. Disponiéndose que cualquier balance remanente o disponible en los fondos creados mediante las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 serán de la propiedad exclusiva de los correspondientes municipios.

 

De surgir la reducción o eliminación del punto cinco (.5) por ciento del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal, la Asamblea Legislativa establecerá por legislación las guías y cuantías necesarias para la conservación del Fondo de Equiparación, el Fondo de Redención de Deuda Municipal, y el Fondo de Mejoras Municipales.”

 

Artículo 58.-Separabilidad.

 

   Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

   Artículo 59.-Vigencia.

 

   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación para los Artículos 21, 22 y 23, disponiendo que los Artículos 8 al 15, 17 al 20, 24 al 33, 51 y 52 serán efectivos para años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012; y las disposiciones de los Artículos 2 al 8, 16 34 al 50 y 53 al 57 comenzarán a regir a partir del 1 de julio de 2013.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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