Ley Núm. 42 del año 2013


(P. de la C. 991); 2013, ley 42

 

Para enmendar el apartado (h) de la Sección 4010.01, la Sección 4010.03, añadir los apartados (d) y (e) a la Sección 4020.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 4041.02, añadir el apartado (g) a la Sección 4050.06 y añadir el apartado (d) a la Sección 6043.06 de la Ley Núm. 1 de 2011, Ley de Rentas Internas de Puerto Rico.

Ley Núm. 42 de 30 de junio de 2013

 

Para enmendar el apartado (h) de la Sección 4010.01, enmendar las disposiciones de la Sección 4010.03, añadir los apartados (d) y (e) a la Sección 4020.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 4041.02, añadir el apartado (g) a la Sección 4050.06 y añadir el apartado (d) a la Sección 6043.06 de la Ley Núm. 1-2011; a los fines de ampliar situaciones en las que un comerciante se entiende que se dedica al negocio de ventas de partidas tributables en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mejorar la economía del país y la de cada uno de sus constituyentes es uno de los intereses apremiantes que tiene el Estado actualmente. Es de conocimiento general que la salud fiscal del gobierno se encuentra en una crisis abismal que nos afecta a todos. No solamente la ciudadanía puertorriqueña, sino que las empresas locales también se han visto adversamente afectadas debido a la situación económica que atraviesa el país.

 

El Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) sobre ciertos artículos de uso o consumo y sobre determinadas transacciones, negocios, actividades y ocupaciones ha sido una de las medidas fiscales necesarias para asegurar la continuación de los servicios que le ofrece el Estado a su ciudadanía. En virtud de ello, según dispuesto en la Ley Núm. 1-2011, es deber de todo comerciante dedicado a un negocio en el que se venden partidas tributables en Puerto Rico, cobrar el impuesto sobre ventas y uso de sus clientes y enviarlo al Departamento de Hacienda.

 

La Ley Núm. 1-2011 dispone que un comerciante es toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico y enumera circunstancias en las que se determina si un comerciante está dedicado al negocio de ventas de partidas tributables en el país. Dicha determinación requiere la existencia de un nexo entre el comerciante y el país al amparo de disposiciones constitucionales locales y federales. Solo ante el cumplimiento de estas normas constitucionales es que Puerto Rico tiene el poder de requerir que ciertos comercios sin presencia física en Puerto Rico cumplan con las obligaciones dispuestas en la Ley Núm. 1-2011 en cuanto al cobro y envío del impuesto sobre ventas y uso al Departamento de Hacienda.  

 

Por otro lado, una transacción de compra de un artículo para uso en Puerto Rico que se hace con un vendedor que no es un agente retenedor bajo la Ley Núm. 1-2011 está sujeta al impuesto sobre uso. En dicho caso, aun cuando no hay agente retenedor, le corresponde al comprador autoimponerse el impuesto sobre uso y remitirlo a Hacienda. Como es imaginable, tanto Puerto Rico como los estados han enfrentado grandes retos en la implementación de esta regla. El resultado práctico ha sido que las ventas por Internet de empresas sin presencia en Puerto Rico han esquivado la aplicación del impuesto. Esta situación, a su vez, ha creado una competencia desleal entre el mercado tradicional local (las llamadas tiendas “brick and mortar”) y el mercado cibernético. Esta Asamblea Legislativa propone con esta medida nivelar la competencia y proveerle las herramientas al Departamento de Hacienda para que pueda requerir que ciertas empresas sin presencia física en la isla actúen como agentes retenedores bajo las disposiciones del impuesto sobre ventas y uso de la Ley Núm. 1-2011.  

 

Las reglas que determinan la existencia de un contacto mínimo o un nexo con una jurisdicción impositiva son las interpretadas por las cortes federales y locales bajo las cláusulas de debido proceso y comercio interestatal.  

 

En Quill Corp. v. North Dakota, 504 U.S. 298, (1992), se establece que una empresa sin bienes materiales, sin puntos de venta, representantes, listas de teléfonos, o solicitantes en un estado, que no se anuncia en el estado por radio, televisión, vallas publicitarias, o los periódicos, y cuyo único contacto con los consumidores de una jurisdicción estatal impositiva es por correo o empresa de transporte público, tiene contactos mínimos o nexo con la jurisdicción estatal impositiva bajo la Cláusula de Debido Proceso de la Constitución de los Estados Unidos.

 

Desde la perspectiva del debido proceso, mientras los esfuerzos de un agente comercial se entiendan intencionalmente dirigidos a los residentes de otro estado, no puede argumentarse válidamente que la ausencia física de la persona en el estado derrota la jurisdicción que éste puede asumir sobre su persona. A la luz de Quill, los estados se han dado la tarea de diseñar sus leyes contributivas para hacer valer su derecho a los impuestos aplicables a ventas por correo e Internet. Ejemplo de ello es cuando se limita la imposición del impuesto a la persona en el exterior “que entra en un acuerdo con uno o varios residentes de Puerto Rico en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren, directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de otra manera.” Esta Asamblea Legislativa está convencida de que con la adopción de este tipo de regla se satisface la exigencia constitucional del “contacto mínimo” exigido por la cláusula del debido proceso de ley.

 

Recientemente se han adoptado estatutos en varios estados de los Estados Unidos como en California, Connecticut, Illinois, y Nueva York, entre otros, en los que se provee para la existencia de nexo con un comerciante fuera de la jurisdicción si éste entra en un acuerdo con uno o varios residentes del estado en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren al comerciante, directa o indirectamente, a compradores potenciales, ya sea por un enlace o link en una página de Internet o de otra manera. A esto se le ha denominado, la “Ley de Amazon” o “click through nexus.”

 

Con esta medida, adoptamos las reglas necesarias para nivelar el mercado local con el mercado cibernético, y lograr que ambos mercados estén en igualdad de condiciones, en cuanto a las ventas de productos tributables, al ambos mercados tener que cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2011. Mediante la presente medida no se impone un tributo nuevo, sino que las empresas que venden productos tributables en Puerto Rico, a través del internet tendrán que cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley Núm. 1-2011 como agentes retenedores.

 

Con la aprobación de la presente medida se estima una recaudación al fisco aproximada de veinte millones de dólares ($20,000,000.00) producto del impuesto de ventas y uso sobre las ventas tributables realizadas por internet para el primer año de implementación. Para lograr la fiscalización efectiva de esta medida, se adoptan además las reglas necesarias para proveerle el Departamento de Hacienda las herramientas necesarias para hacer cumplir con esta ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.–Se enmienda el apartado (h) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

Para fines de esta parte los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

            (a)        …

 

            (h)        Comerciante o Vendedor al Detal.- Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para propósitos de esta sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en el Gobierno de Puerto Rico cuando:

 

(1)        la persona mantiene establecimientos u oficinas en Puerto Rico; o mantiene o usa dentro de Puerto Rico, directamente o por conducto de una subsidiaria o afiliada, una oficina, almacén de distribución, oficina de ventas, o una oficina, almacén u otro establecimiento operado por cualquier persona, que no sea una empresa de transporte o acarreo actuando en dicha capacidad; o

 

(2)        la persona tiene empleados, contratistas independientes, representantes, directos o indirectos, o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona.

 

Para propósitos de este párrafo, se presume que una persona tiene contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona, si la persona entra en un acuerdo en virtud del cual un tercero, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de cualquier otra manera. Las disposiciones de este párrafo aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses.

 

La presunción aquí dispuesta podrá ser rebatida si se somete prueba de que los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad solicitando negocios dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para rebatir la presunción aquí establecida; o

 

(3)        la persona es dueña de propiedad mueble tangible o inmueble localizada en Puerto Rico; o

 

(4)        un comerciante, incluyendo uno que se considere “afiliado(a)” a dicha persona, que está sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto al impuesto sobre ventas y uso fijado por este Subtítulo por estar dedicado al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, realiza cualquiera de lo siguiente en beneficio o representación de dicha persona:

(A)       el comerciante vende una línea de productos similar a la línea de productos que vende la persona y lo hace bajo el mismo nombre comercial de la persona o un nombre comercial similar al de la persona;

 

(B)       el comerciante utiliza sus empleados en Puerto Rico o sus facilidades en Puerto Rico para anunciar, promover o facilitar las ventas de la persona a los compradores en Puerto Rico;

 

(C)       el comerciante mantiene en Puerto Rico una oficina, un centro de distribución, almacén o lugar de almacenamiento, o lugar similar de negocios para facilitar la entrega o prestación, según aplique, de partidas tributables vendidas por la persona a los compradores en Puerto Rico;

 

(D)       el comerciante utiliza marcas comerciales, marcas de servicio o nombres comerciales en Puerto Rico que son iguales o muy similares a las utilizadas por la persona;

 

(E)       el comerciante entrega, instala, ensambla, o presta servicios de mantenimiento para los compradores de la persona en Puerto Rico sobre las partidas tributables que vende la persona a compradores de Puerto Rico;

 

(F)       el comerciante facilita la entrega de propiedad mueble tangible vendida a los clientes de la persona localizados en Puerto Rico, permitiendo a los clientes de la persona recoger la propiedad mueble tangible en una oficina, centro de distribución, almacén o lugar similar de negocios mantenida por el comerciante en Puerto Rico o recibe en sus facilidades la mercancía devuelta por los clientes de la persona que compraron directamente dicha mercancía a la persona; o

 

(G)       el comerciante lleva a cabo otras actividades en Puerto Rico que se asocian significativamente con la capacidad de la persona para establecer y mantener un mercado en Puerto Rico para las ventas de la persona.

 

Las disposiciones de este párrafo no aplicarán si se demuestra que las actividades del comerciante en Puerto Rico no crean un nexo sustancial con Puerto Rico; o

(5)        la persona entra en un acuerdo con uno o varios residentes de Puerto Rico en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren, directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de otra manera. Las disposiciones de este párrafo aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los residentes con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses

 

Por el contrario, las disposiciones de este párrafo no aplicarán si se somete prueba de que los residentes con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para someter la prueba necesaria para la inaplicabilidad de este inciso; o

 

(6)        la persona crea un nexo sustancial con Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en Puerto Rico, el mercadeo directo o ventas despachadas por correo, radio, distribución de catálogos sin ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio; o

 

(7)        a través de acuerdo o reciprocidad con otra jurisdicción de los Estados Unidos y esa jurisdicción usa su autoridad de tributación y su jurisdicción sobre  la persona en apoyo de la autoridad de Puerto Rico; o

 

(8)        la persona accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por esta parte; o

 

(9)        la persona, que no sea una empresa de transporte, acarreo o tercero intermediario actuando en dicha capacidad, importa o causa que se importe, propiedad mueble tangible de cualquier estado o país extranjero para la venta en Puerto Rico a través de un enlace (“link”) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico; o

(10)         la persona tiene una conexión suficiente con, o una relación con, Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en las cláusulas (1) al (9) de este apartado, con el propósito de, o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para imponer a la persona la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y uso fijado por esta parte.

 

Para propósitos de las disposiciones de este apartado, el término  “afiliado(a)” significa todo comerciante que es miembro del mismo ‘grupo controlado’ de corporaciones de la que la persona es miembro, según definido bajo la Sección 1010.04 de este Código, es una ‘persona relacionada’ a la persona o es parte de un ‘grupo de entidades relacionadas’ a la persona, según definido bajo la Sección 1010.05 de este Código, o cualquier comerciante, sin importar la forma en que se organizó, que posea la misma relación proporcional de titularidad o propiedad patrimonial con respecto a la persona que una corporación que es miembro del mismo ‘grupo controlado’ de corporaciones de la que la persona es miembro. Además, el término ‘afiliado(a)’ incluye las partes que forman parte de un programa de afiliados (conocido en inglés como un “affiliate program”), el cual consiste de un acuerdo en el cual un tercero en Puerto Rico incluye un enlace (“link”) en su página de Internet, y el “link” a su vez dirige al usuario a la página de Internet de la otra parte. El tercero recibe una comisión si el usuario completa su compra en la página de Internet de la otra parte.

 

A partir del 1 de julio de 2013, toda persona residente de Puerto Rico que a dicha fecha, o en fecha posterior, sea afiliado o entre en un programa de afiliados con una persona que previo al acuerdo no estaba sujeta al Subtítulo D de este Código, deberá notificar dicho acuerdo al Departamento de Hacienda en el tiempo y la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Falta de cumplimiento con este requisito conllevará las multas y penalidades dispuestas en el Subcapítulo C del Subtítulo F del Código. 

 

(i)         …”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4010.03 de la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 4010.03.- Reglamentación

 

El Secretario tendrá facultad para promulgar aquellas reglas y reglamentos relacionados con la imposición, exención, interpretación, administración y cobro del impuesto sobre ventas y uso fijado por este Subtítulo. El Secretario vendrá obligado a promulgar las reglas y reglamentos necesarios para atemperar las disposiciones de este Código con las reglas aplicables a comerciantes sujetos a este Código bajo los párrafos (2), (4), (5), (6), (9) y (10) del apartado (h) de la Sección 4010.01. Además, el Secretario deberá adoptar un reglamento para atemperar las disposiciones de este Subtítulo D con las normas constitucionales locales y federales aplicables.”  

 

Artículo 3.-Se añaden los apartados (d) y (e) a la Sección 4020.08 de la Ley Núm. 1-2011, para que lean como sigue:

 

“Sección 4020.08.-Cobro del impuesto sobre ventas en ventas despachadas por correo

 

(a)               

 

(d)        Para propósitos de este Subtítulo, el término ‘venta despachada por correo’ significa la venta de propiedad mueble tangible, ordenada por correo, por Internet u otros medios de comunicación, a un comerciante que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta la propiedad mueble tangible o hace que la propiedad mueble tangible sea transportada, sea o no por correo, desde cualquier lugar dentro o fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si es la persona que ordenó la propiedad mueble tangible.

 

(e)        Una persona que realice ventas despachadas por correo y se considere que está dedicado a las ventas de partidas tributables en Puerto Rico a tenor con lo establecido en la Sección 4010.01(h) del Código, se considerará un comerciante sujeto a los requisitos de este Subtítulo.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4041.02 de la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 4041.02.- Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso

 

(a)                En General.- Para propósitos de determinar la cantidad del impuesto sobre ventas a pagar bajo este Subtítulo, todo comerciante debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y, excepto según se disponga por reglamento a tenor con la Sección 4042.03 de este Subtítulo, remitirá al Secretario el impuesto sobre ventas no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos, en los formularios preparados y suministrados por el Secretario. Dicha planilla deberá reflejar, separadamente por cada municipio, los alquileres, admisiones, ventas brutas o compras, según sea el caso, que surjan de todos los arrendamientos, admisiones, ventas, o compras tributables, depósitos del impuesto sobre ventas, créditos durante el mes precedente y cualquier otra información que el Secretario requiera por reglamento. Este párrafo no será aplicable a comerciantes sujetos a este Subtítulo bajo la Sección 4020.08(d) de este Código. Dichos comerciantes estarán sujetos a lo dispuesto por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo, determinación o comunicación administrativa de carácter general.

 

(b)         …”

 

Artículo 5.-Se añade el apartado (g) a la Sección 4050.06 de la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.06.-Disposición Especial de Fondos

 

(a)        …

 

(g)        El Departamento de Hacienda recaudará el impuesto de ventas y uso municipal atribuíble a las compras hechas de comerciantes sujetos a las disposiciones de este Código bajo los párrafos (2), (4), (5), (6), (9) y (10) del apartado (h) de la Sección 4010.01 y distribuirá dichos recaudos a los municipios conforme a una fórmula razonable, que podrá establecer mediante reglamento promulgado por el Secretario o por acuerdo del Secretario con los municipios.  

 

Artículo 6.-Se añade el apartado (d) a la Sección 6043.06 de la Ley Núm. 1-2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 6043.06.-Penalidades por Violación a otras Disposiciones

 

(a)        …

 

(d)        Todo comerciante o persona que incumpla con las notificaciones requeridas por el apartado (h) la Sección 4010.01 incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable.”

 

Artículo 7.-Reglamentación y Publicidad.-

 

(a)                El Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda adoptará en un término no mayor de noventa (90) días de la aprobación de esta ley la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta ley, incluyendo, sin limitarse a, un reglamento para atemperar las disposiciones del Subtitulo D de la Ley Núm. 1-2011 con las de esta ley a los fines de cumplir con las normas constitucionales locales y federales aplicables. 

 

(b)               El Departamento de Hacienda mantendrá en su página de Internet (web) un portal con toda la información y tecnología necesaria en inglés y en español para facilitar a los comerciantes el cumplimiento con esta ley.

 

Artículo 8.-Separabilidad.- 

 

Si cualquier artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

 

            Artículo 9.-Vigencia.-  

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas noventa (90) días después de la fecha de aprobación de esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2013 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados