Ley Núm. 46 del año 2013
(P. de la C. 1172); 2013, ley 46
(Conferencia)
Para enmendar las Secciones 3020.10, 3020.11, 3020.12, 4010.01, 4041.02 y 4042.03 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
LEY NUM. 46 DE 30 DE JUNIO DE 2013
Para enmendar las Secciones 3020.10, 3020.11, 3020.12, 4010.01, 4041.02 y 4042.03 de la Ley Núm. 1-2011, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de establecer lo relacionado a la información requerida, momento de pago, y otros requisitos respecto al impuesto de uso; disponer sobre asignación especial para fiscalización; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Lo delicado de la situación fiscal a la cual nos enfrentamos no puede soslayarse. El aumento al recaudo y la reducción de la evasión contributiva se han convertido en retos fundamentales del gobierno, ya que de éste dependen las obligaciones del gobierno. El “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, Ley Núm. 1-2011 establece el mecanismo legal para el cobro de un Impuesto de Ventas y Uso (IVU). Este impuesto a la venta tiene un componente contributivo dirigido al uso.
El impuesto por uso es el que se cobra por concepto del uso, consumo o almacenamiento de bienes muebles. El mismo, aunque no ha estado en el foco de atención pública constituye una fuente de igual importancia al impuesto de las ventas. En ambos casos, el contribuyente tiene la obligación de rendir una planilla y pagar dentro de los 10 días siguientes al mes posterior a la transacción. En los casos de artículos con el propósito de uso que son importados, la persona recibe el documento que le provee la información de rendir la planilla de parte de los agentes de rentas internas, y queda de la buena fe de la persona rendir la planilla y pagar el impuesto.
Esto hace de la fiscalización del pago de IVU por concepto de los bienes de uso una mucho más difícil, toda vez que la misma no se refleja en una venta al detal del contribuyente. Esto le está costando enormemente al Tesoro de Puerto Rico en impuestos de uso adeudados pero no remitidos al Estado.
Esta legislación tiene como propósito aportar a cerrar uno de los huecos de evasión que tiene la ley, al hacer concurrente el pago del impuesto de uso a la declaración de los arbitrios correspondientes. En adelante desde la aprobación de esta ley, la persona que compre o importe bienes de uso, pagará la aportación contributiva que corresponda al momento de la importación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Se enmienda la Sección 3020.10 a los efectos de que se lea como sigue:
“Sección 3020.10.-Declaración de Arbitrios e Impuesto Sobre Uso y Planilla Mensual de Arbitrios
(a) Todo importador someterá una declaración detallada de arbitrios e impuesto sobre uso sobre todos los artículos o partidas tributables introducidas del exterior. La declaración deberá hacerse concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes o del impuesto sobre el uso aplicable. La declaración contendrá aquella información sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Código que se disponga por reglamento, y deberá ser rendida en la forma y manera que disponga el Secretario.
(1) Excepciones.-
(A) los traficantes afianzados para introducir vehículos, embarcaciones y equipo pesado, deberán someter la declaración mencionada en el apartado (a) no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado; y
(B) en el caso de la mercancía introducida por correo y porteador aéreo, la declaración sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Subtítulo deberá someterse no más tarde del quinto (5to) día laborable siguiente a la fecha en que se tome posesión de la mercancía; y
(C) los comerciantes que introduzcan partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso establecido en el Subtítulo D de este Código y hayan prestado fianza en la forma y manera que disponga el Secretario por reglamento deberán incluir la información sobre dichas partidas en la planilla mensual requerida por la Sección 4041.02 de este Código.
(b) Todo importador afianzado o fabricante de artículos sujetos a tributación bajo este Subtítulo, deberá rendir una Planilla Mensual de Arbitrios no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente a la fecha de introducción o fabricación. Dicha planilla se rendirá aún cuando no haya habido transacciones tributables para el período de la misma. La Planilla Mensual de Arbitrios contendrá aquella información sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Subtítulo que se disponga por reglamento y deberá ser rendida en la forma y manera que disponga el Secretario.
(c) El Secretario podrá requerir mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general que las declaraciones requeridas por esta sección sean rendidas utilizando medios electrónicos.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3020.11 a los efectos de que se lea como sigue:
“Sección 3020.11.-Artículos Introducidos en Furgones
(a) Toda persona que importe a Puerto Rico artículos sujetos a tributación o partidas tributables utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes, tiendas o lugar de destino final de uso, deberá someter al Secretario una declaración de arbitrios e impuesto sobre uso sobre todos los artículos o partidas tributables contenidos en el furgón y la lista de empaque correspondiente a los artículos o partidas tributables contenidos en dicho furgón antes de retirar el mismo de la custodia de la compañía porteadora.
(b) La declaración de arbitrios e impuesto sobre uso y la lista de empaque incluirá toda aquella información que, requiera el Secretario mediante reglamento. La documentación podrá ser sometida por medios electrónicos conforme a los mecanismos que el Secretario establezca.
(c) Cuando el contribuyente no disponga en ese momento de la lista de empaque someterá al Secretario las facturas comerciales correspondientes. De no disponer tampoco de dichas facturas o de negarse a someterlas, estará impedido de tomar posesión de los artículos o partidas tributables.
(d) Las disposiciones de esta sección no relevarán al introductor de cumplir con las disposiciones de este Subtítulo relacionadas a la determinación del contribuyente y al tiempo de pago, ni de su obligación de someter al Secretario las facturas comerciales al momento de efectuarse el pago del impuesto.
(e) En el caso de partidas tributables ó artículos perecederos introducidos del exterior utilizando el sistema de furgones, el Secretario establecerá mecanismos administrativos adecuados para que el importador pueda tomar posesión de los mismos con prontitud.
(f) Una vez se autorice a un contribuyente, consignatario o porteador, bien directamente o a través de su representante autorizado, para mover el furgón de los predios de la compañía porteadora, éste será responsable e incurrirá en delito grave, a partir de ese momento, por la rotura del precinto, cerradura, del candado o del sello al furgón, si dicha rotura no fue hecha en presencia de un funcionario fiscal del Departamento o por autorización expresa mediante documento oficial del Secretario. El Secretario, no obstante, no habrá de presentar impedimento ni dilatará el proceso de retiro de mercancías de ser necesario el pago anticipado de impuestos.”
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3020.12 a los efectos de que se lea como sigue:
“Sección 3020.12.-Obligaciones de Dueños, Arrendatarios y Administradores de Puertos
(a) Ningún dueño, arrendatario o administrador de cualquier puerto que tenga bajo su custodia artículos y furgones sujetos al pago de arbitrios e impuesto sobre uso podrá entregarlos al con-signatario ni a la persona que propiamente los reclame, a menos que éstos le presenten una certificación del Secretario autorizando su entrega.
(b) Cuando de acuerdo con la Ley Núm. 15 de 9 de mayo de 1941, según enmendada, y a sus reglamentos, el dueño, arrendatario o administrador de cualquier puerto traslade la carga a cualquier depósito o almacén, la obligación de no entregar artículos o partidas tributables, o furgones, a menos que se haya obtenido previamente la correspondiente certificación del Secretario para ello, será del dueño del almacén depositario. Si tal dueño, arrendatario o administrador vende los artículos porque no los hayan reclamado, deberá pagar al Secretario los arbitrios o el Impuesto de Uso más los recargos e intereses que graven dichos artículos hasta la fecha de pago.
Artículo 4.-Se enmienda el párrafo (rr) de la Sección 4010.01 a los efectos de que se lea como sigue:
“Sección 4010.01.-Definiciones Generales
(a) …
…
(rr) Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso, almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico. Disponiéndose que, en el caso de partidas tributables introducidas del exterior de Puerto Rico, se entiende que una persona ha ejercido su derecho o poder sobre dicha partida tributable, incidental a la titularidad de la misma o interés sobre la misma, desde la fecha de introducción o arribo a Puerto Rico. El término “uso” no incluye:
(1) cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico;
(2) el uso de partidas tributables que constituyan equipo y ropa normal de viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico;
(3) el uso de partidas tributables con un valor agregado que no exceda de quinientos (500) dólares introducidas por residentes de Puerto Rico que arriben a Puerto Rico del exterior; y
(4) el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales”.
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 4041.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) …
(b) Toda persona que haya comprado partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso, salvo aquellas cubiertas por el inciso (c) de esta Sección, debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y remitirá al Secretario el impuesto no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto en los formularios preparados y suministrados por el Secretario.
(c) Toda persona que importe a Puerto Rico partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso someterá́ una declaración conforme a la sección 3020.10 de este Código. La declaración deberá́ hacerse concurrente con la fecha de pago de impuestos correspondiente. El Secretario podrá disponer sobre la forma y manera en que un contribuyente, con certificado de registro de comerciante, pueda afianzar o hacer el pago correspondiente del impuesto de uso por aquellas partidas tributables importadas a Puerto Rico. En el caso de cualquier persona, que no acredite ser un comerciante revendedor o poseer una exención, se presumirá que todo lo importado está sujeto al impuesto de uso y deberá pagar el impuesto de uso.
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) … ”
Artículo 6.-Se añade un apartado (c) a la Sección 4042.03 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:
“Sección 4042.03.-Tiempo de remisión del impuesto sobre ventas y uso
(a) …
(b) …
(c) Depósitos electrónicos o en exceso de doce mil (12,000) dólares.— En el caso de comerciantes cuyos depósitos del impuesto fijado en esta parte para el año contributivo anterior excedan de doce mil (12,000) dólares, y de aquéllos a quienes el Secretario requiera mediante reglamento efectuar el depósito de dicho impuesto mediante transferencia electrónica, el impuesto será pagadero no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al mes natural en que ocurrieron las transacciones objeto del impuesto, o en aquella otra fecha y manera según se establezca en los reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que promulgue el Secretario. Cualquier cambio en la fecha o manera de depósito del impuesto deberá notificarse con no menos de noventa (90) días de antelación.
(d) El tiempo de remisión del impuesto de las partidas tributables sujetas al impuesto de uso importadas a Puerto Rico será el que se dispone en el inciso (c) de la Sección 4041.02 (b).”
Artículo 7.-Asignación Especial para Fiscalización
Se dispone que de los recaudos correspondientes al Fondo General del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) para un determinado año fiscal, se destinará el diez (10) por ciento, de aquella cantidad que exceda el estimado de ingresos contemplado en el presupuesto de dicho año fiscal, a una cuenta especial, separada de otros gastos, del Departamento de Hacienda, a fin de ser utilizada en la modernización y digitalización de los sistemas y equipo, así como en la preparación y nombramiento del personal técnico y de campo de dicho departamento responsable de la fiscalización, incluyendo pero que no se entienda como una limitación, del Impuesto de Ventas y Uso (IVU), así como de otros componentes que el Secretario estime pertinentes y necesarios para atender el problema del recaudo y la evasión contributiva. Nada de lo dispuesto en este artículo podrá contravenir ninguno de los acuerdos de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (COFINA).
Artículo 8.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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