Ley Núm. 47 del año 2013
(P. de la C. 1279); 2013, ley 47
Para autorizar la emisión de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la emisión de pagarés en anticipación de bonos por una cantidad de principal que no exceda de cien millones de dólares ($100,000,000) para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias.
LEY NUM. 47 DE 30 DE JUNIO DE 2013
Para autorizar la emisión de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la emisión de pagarés en anticipación de bonos por una cantidad de principal que no exceda de cien millones de dólares ($100,000,000) para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos y pagarés; proveer para el pago de principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General de Puerto Rico para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos y pagarés; conceder a agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y ejercer el poder de expropiación forzosa; eximir dichos bonos y pagarés y sus intereses del pago de contribuciones; y para otros fines.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de cien millones de dólares ($100,000,000), con el propósito de cubrir el costo de las obras y mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de cualquier terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones la administración y gerencia de obras y mejoras públicas, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales obras y mejoras y los costos relacionados al programa de financiamiento público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las obras y mejoras financiadas con esta emisión de bonos deberán tener una vida útil de cinco (5) años o más, y no deberán incluir gastos operacionales en los costos a ser financiados a través de esta emisión de bonos.
Las obras y mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas obras y mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes:
I. Facilidades de Transportación
II. Culminación de Pagos de Proyectos
III. Proyectos Especiales
V. Obras y Mejoras Permanentes
VI. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 2013
VII. Reserva para el pago de intereses sobre los bonos
a financiarse
En relación a la adquisición y construcción de las obras y mejoras públicas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta Ley, incluyendo aquellos costos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo del financiamiento. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-Bonos
(a) Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como “Bonos de Mejoras Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2013.
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la resolución o resoluciones autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesará en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la resolución o resoluciones autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión a bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de Hacienda, para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos autorizados en esta Ley o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan bajo el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Puerto Rico, quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro de Puerto Rico en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos, aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a que en la resolución o en las resoluciones autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan así comprometidos.
Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a, en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Gobierno de Puerto Rico pagaderos solamente del producto de dichos bonos. Dichos pagarés serán designados “Pagaré en Anticipación de Bonos del Gobierno de Puerto Rico” y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda el legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma otorgados, y podrán ser vendidos en venta privada o pública, a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan, y contendrán aquellos otros términos y condiciones, según se provea en la resolución o resoluciones autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador.
Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro de Puerto Rico durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos, aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés, según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.-El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público de Puerto Rico para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas 2013, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 8.-El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesite para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras obras o mejoras públicas aprobadas mediante legislación por la Asamblea Legislativa.
Artículo 9.-La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizarán de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación según las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, y sujeta a la posterior aprobación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 10.-Las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 11.-Cualquier sobrante que fuere necesario de la reserva para el pago de intereses, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo de financiamiento.
Artículo 12.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 13.-Se autoriza el pareo de los fondos asignados con aportaciones particulares, estatales, municipales o federales.
Artículo 14.-Esta Ley no se considerará como derogando o enmendado cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualquiera otros bonos de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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