Ley Núm. 63 del año 2013


(P. de la C. 502); 2013, ley 63

 

Para enmendar el Artículo 9.170 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 63 DE 19 DE JULIO DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 9.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” a fin de incluir como requisito previo a la expedición de la licencia de productor, que la persona solicitante haya terminado la escuela superior o su equivalencia.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico, se adoptó mediante la aprobación de la Ley 10-2006 con el propósito primordial de atemperar los principios y normas a los parámetros establecidos por la legislación modelo promulgada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), conocida como “Producer Licensing Model Act”.

 

Posteriormente, mediante la Ley 220-2010, se enmendó el Capítulo 9 para, entre otros fines, reducir la edad mínima para ostentar una licencia de productor.  Sin embargo, quedó fuera el requisito de escolaridad que había dispuesto la citada Ley Número 10, dejando abierta la puerta para que una persona que no tenga cuarto año de escuela superior pueda licenciarse como productor. 

 

Considerando que este requisito de escolaridad se exige para la obtención de  licencias de menor categoría, como lo es la licencia de solicitador, y considerando que el negocio de seguros es uno complejo, debe requerirse que el aspirante a la licencia de productor haya terminado –al menos-  la escuela superior o su equivalencia.

 

Por la tanto, esta Asamblea Legislativa estima meritorio la aprobación de esta Ley en aras de promover la mejor formación de los nuevos profesionales de la industria de seguros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.170.-Requisitos del productor

 

La licencia de productor sólo podrá expedirse y existir en cuanto a una persona natural que reúna los siguientes requisitos:

 

(1)        Haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber terminado la escuela superior o su equivalencia.

 

(2)        …

 

…”

 

Sección 2.-Se autoriza otorgar la licencia de productor a toda aquella persona que al momento de la aprobación de esta Ley cumpla con los requisitos enumerados en el Artículo 9.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.

     

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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