Ley Núm. 66 del año 2013
(P. del S. 557); 2013, ley 66
Para prohibir la otorgación de bonos por concepto de productividad o análogos en todas las Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ley Núm. 66 de 22 de julio de 2013
Para prohibir la otorgación de bonos por concepto de productividad o análogos en todas las Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los altos directivos, empleados de confianza y otros gerenciales, de las instrumentalidades públicas, incluyendo agencias, administraciones, corporaciones públicas y autoridades, y requerir en los demás casos la previa autorización de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos, establecer las penalidades correspondientes, establecer que cualquier suma pagada en exceso del monto del bono otorgado será transferida al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“El país quiere un gobierno de responsabilidad y transparencia, intolerante a la corrupción y respetuoso del mérito en sus acciones. Un gobierno con bases financieras sólidas, prudente en el manejo de sus finanzas, pero sensible socialmente que es que lo hace democrático y lo distingue de los que solo miran el lucro.”
- Hon. Alejandro García Padilla
San Juan, 2 de enero de 2013
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por desgracia, atraviesa una de las crisis económicas más profundas en décadas. El erario del País se ve inmerso en un grado de incertidumbre tal que es preciso establecer un plan de recortes al tiempo que se establecen los controles necesarios en el gasto gubernamental.
Aunque los bonos de productividad son figuras reconocidas en nuestro sistema público, en las últimas décadas su utilización ha sido errada. Anteriormente, dichos bonos eran otorgados a empleados públicos, mediando convenios colectivos, como un incentivo con el propósito de fomentar y aumentar su rendimiento. Del mismo modo, se utilizaban como estrategia para evitar ausencias injustificadas, al compensar al empleado que asistía con regularidad a su empleo. Véase, Junta de Relaciones del Trabajo v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581 (1990).
Con el pasar de los años la figura comenzó a degenerarse. En diversas instancias, funcionarios han utilizado el mecanismo de bonos de productividad para satisfacer sus intereses económicos mediando directrices internas, declaraciones y resoluciones de los organismos rectores de las corporaciones e instrumentalidades públicas.
Los ajustes presupuestarios deben comenzar por nuestra propia casa. Por ello, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un esfuerzo para lograr la estabilidad económica necesaria de nuestro País y como medida de control del gasto gubernamental, tiene a bien prohibir la otorgación de los bonos de productividad a los altos directivos, empleados de confianza y otros gerenciales, de las instrumentalidades públicas, incluyendo agencias, administraciones, corporaciones públicas y autoridades en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Adjudicación: Pronunciamiento mediante Orden o Resolución en el cual una Corporación o Instrumentalidad Pública determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
b) Bono de Productividad: Toda remuneración pagada a funcionario o empleado público, fijada por acuerdo contractual cuyo cálculo depende de las ganancias netas o brutas, superávit o excedentes en efectivo de la Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública; incluirá también cualquier bonificación, mediante Orden o Resolución, por concepto de ejecutorias, méritos, calidad, cantidad o grado de producción.
c) Agencia, Corporación, Administración, Autoridad o Instrumentalidad Pública: Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios para el Pueblo de Puerto Rico en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya como parte de la Rama Ejecutiva o como entidad jurídica independiente.
d) Empleado o Empleada: Personas que ocupan cargos o puestos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no están investidos de parte de la soberanía del Estado, incluye a los empleados públicos del servicio de carrera e irregulares, los que prestan servicios por contrato, los cuales equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentren en período probatorio.
e) Funcionario o Funcionaria: Personas que ocupan cargos o empleos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, o sea, que intervienen directamente en la formulación o implantación de la política pública. Para propósitos de esta Ley, este término incluirá a los altos directivos, empleados de confianza y otros gerenciales, cuando se trate de las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sean estas agencias, administraciones, corporaciones públicas, autoridades, y cualesquiera otras entidades cuasi públicas, y/o que operan como si fueran entidades privadas, incluirán entre otros a los que ocupan cargos o empleos que se denominen como Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores Ejecutivos, Administradores y Subadministradores, Presidentes Ejecutivos y Vicepresidentes Ejecutivos, entre otros, o su equivalente, en cualquier instrumentalidad pública o cuasi pública.
f) Junta: Significará el cuerpo colegiado que funciona como organismo rector por el cual la Corporación o Instrumentalidad Pública ejerce su poder, ya sea que se le denomine Junta de Directores, Junta de Gobierno, Junta de Síndicos o de cualquier otra manera, según establecido por la ley habilitadora de la Instrumentalidad de la que se trate.
g) Miembro: Individuo que pertenece a la Junta que dirige la Corporación o Instrumentalidad Pública.
h) Orden o Resolución: Cualquier decisión o acción de aplicación particular emitida por una Agencia, que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
i) Persona: Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia.
j) Salario: La remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, fijada por acuerdo o por legislación, y debida por una Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública a un empleado o funcionario en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
a) Se prohíbe a toda Junta, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adjudicar, acordar, aprobar, autorizar, contratar, ordenar, pagar o de forma alguna conceder, cualquier bono de productividad a cualquier empleado sin la previa evaluación y autorización de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH). Disponiéndose que toda Junta, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública que interese otorgar un bono de productividad, o por cualquier otro concepto, someterá para la previa evaluación y aprobación de la OCALARH las normas de otorgación correspondientes junto con la certificación de disponibilidad de fondos y con los períodos y términos considerados para la concesión de tal bono. La evaluación de la OCALARH considerará las disposiciones de la Ley 184-2004, y de cualquier otra reglamentación necesaria en consideración a las normas de austeridad prevalecientes en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se autoriza a la OCALARH a redactar el reglamento correspondiente estableciendo los criterios y guías generales que serán consideradas por las Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas proponentes del pago de bonos de productividad, sujeto al Artículo 2, Inciso b) de esta Ley.
b) Ningún contrato de empleo ni de servicios profesionales con cualesquiera Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá acordar, aprobar, adjudicar, autorizar, contratar, ordenar, pagar o de forma alguna conceder a algún contratista o funcionario cualquier remuneración o bono por concepto de productividad. Disponiéndose, que ninguna persona que ocupe un cargo o empleo de confianza que se denomine, entre otros, como Secretario, Subsecretario, Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo, Administrador, Subadministrador, Presidente Ejecutivo, Vicepresidente Ejecutivo, o su equivalente en cualquier Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública recibirá un bono por productividad o por cualquier otro concepto. De igual forma, sólo podrán recibir Bono de Navidad hasta el límite de la cuantía legal y sólo en los casos autorizados por ley para esos fines.
a) Queda derogada cualquier disposición establecida por medio de ley habilitadora de la Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública, o mediante su reglamento, que contravenga lo dispuesto por esta Ley.
b) Queda derogada toda autorización, resolución u orden, emitida por algún funcionario, o por la Junta de la Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública de la que se trate que esté en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
Será nulo todo acuerdo entre una Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier persona natural o jurídica que disponga para el pago de remuneración o bono por concepto de productividad.
Dicha nulidad tendrá efecto sólo en la cláusula en particular que dispone sobre tal remuneración o bono por concepto de productividad. El resto del acuerdo contractual mantendrá su fuerza y vigor, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por ley.
Esta Ley tendrá carácter prospectivo. Disponiéndose que en caso de renovación o enmienda de algún contrato vigente, no podrá incluirse cláusula alguna que disponga remuneración o bono por concepto de productividad, excepto bajo los criterios establecidos en el Artículo 2 de esta Ley.
a) Aquel empleado, funcionario, o cualquier persona que reciba un bono de productividad en contravención con esta Ley vendrá obligado a devolver el monto total del mismo, más los intereses legales vigentes al momento de su devolución.
b) Aquel funcionario que adjudique, acuerde, apruebe, autorice, contrate, ordene, resuelva, pague o de forma alguna conceda, cualquier bono de productividad a cualquier empleado o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en violación a lo dispuesto en esta Ley, vendrá obligado, en su carácter personal, a satisfacer una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del bono de productividad otorgado.
c) En el caso de que el bono de productividad haya sido adjudicado, acordado, aprobado, autorizado, contratado, ordenado, resuelto, pagado o de alguna forma concedido por alguna Junta, en violación a lo dispuesto en esta Ley, los miembros de la misma que hayan votado a favor o hubieren prestado su anuencia a la concesión del bono de productividad vendrán obligados, cada uno en su carácter personal, a satisfacer, solidariamente pero a prorrata entre éstos, una suma equivalente al cien por ciento (100%) de la totalidad del bono de productividad otorgado.
d) Ninguna Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública podrá pagar las penalidades establecidas en este Artículo. El empleado, funcionario o los miembros de las Juntas que violen las disposiciones de esta Ley y estén sujetos a las penalidades aquí dispuestas serán responsables personalmente y vendrán obligados a satisfacer el pago de las mismas con su propio pecunio.
El fruto del pago de las penalidades dispuestas en esta Ley será destinado a la Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública que otorgó el bono de productividad hasta el monto total del mismo. Toda suma pagada en exceso de tal monto será transferida al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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