Ley Núm. 71 del año 2013


 (P. del S. 179); 2013, ley 71

Para enmendar el Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 11 y renumerar los Artículos 11 y 12 como 12 y 13 respectivamente de la Ley Núm. 160 de 1988, con el fin de facultar al Secretario de la Vivienda a otorgar el título de propiedad de los solares.

Ley Núm. 71 de 23 de julio de 2013

 

Para enmendar el Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 11 y renumerar los Artículos 11 y 12 como 12 y 13 respectivamente de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, según enmendada, con el fin de facultar al Secretario de la Vivienda a otorgar el título de propiedad de los solares a aquellos ocupantes que no formen parte del grupo original ni que sean herederos de los beneficiarios del Programa de Vivienda de Emergencia, establecer los requisitos para la venta y facultar al Secretario a reposeer aquellas estructuras que se encuentren en abandono.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad en octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias.  Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al país.  Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias afectadas se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergencia. 

Las inundaciones ocurrieron hace veinticinco años y al día de hoy son muchas las familias que nunca recibieron sus títulos de propiedad.  Toda vez que ha transcurrido tanto tiempo,  muchas de las propiedades han sido vendidas, abandonadas, cedidas o de algún modo traspasadas. 

Aunque la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley del Programa de Vivienda de Emergencia fue enmendada para reconocer los derechos de los herederos de los beneficiarios originales de obtener su título de propiedad, la Ley no atiende aquellos casos en que las residencias están ocupadas por personas que no son beneficiarios originales ni herederos de los mismos.  Con esta Ley se pretende atender esta situación.  Aquellas personas que hayan ocupado estas residencias por los pasados cinco años y que demuestren ser titulares de la estructura podrán comprar el solar donde ubica la misma.

También son muchas las residencias abandonadas.  Mediante esta Ley se faculta al Secretario a reposeer aquellas viviendas que se encuentren vacías y en estado de abandono, esto con el fin de beneficiar personas con problemas de falta de vivienda.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Atículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

1.      Residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.

2.      Soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.

3.      Paguen como precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura.

Aquellos ocupantes que no formen parte del grupo original ni que sean herederos de los beneficiarios del Programa, podrán obtener el título de propiedad del solar donde ubica su residencia, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1.      Soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.

2.      Demuestren que son ocupantes en calidad de dueños de la estructura y que han residido en la misma por los últimos cinco (5) años.

3.      Paguen al Departamento de la Vivienda el valor del solar.  En aquellos casos en los que el Departamento de la Vivienda haya vendido los solares a un precio fijo se utilizará este precio como el precio de venta y en los que no haya un precio fijo se realizará una tasación la cual tomará en cuenta que las comunidades donde ubican las residencias son de interés social, que las estructuras en su mayoría se mantienen en su estado original y que los solicitantes son de escasos o bajos recursos.”

Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley Núm. 160 de 10 de agosto de 1988, según enmendada, y se renumeran los Artículos 11 y 12 como 12 y 13 para que lea como sigue:

“Artículo 11.-  Se faculta al Secretario a reposeer aquellas unidades de viviendas que se encuentren en estado de abandono, o en aquellos casos en que se haya dispuesto del solar sin la autorización previa o cuyos beneficiarios hayan incumplido las condiciones restrictivas impuestas por el Programa.  Será responsabilidad del Secretario promulgar reglamentación específica para este proceso de reposesión de unidades de viviendas, así como para el proceso de selección de los nuevos beneficiarios. Dicho proceso de reposición, no se interpretará como una autorización para afectar derechos adquiridos por la prescripción adquisitiva (usucapión), los herederos de los beneficiarios del Programa y los de aquellos terceros adquirientes de buena fe, según dispuesto en el Código Civil vigente y el marco legal aplicable.

Artículo 12 .- …

Artículo 13.- …”

Artículo 3.- El Secretario podrá ejercer sus facultades o poderes por sí o mediante delegación en un funcionario autorizado mediante orden administrativa al respecto. 

Artículo 4.- Las acciones judiciales o administrativas a realizarse al amparo de esta Ley estarán exentas del pago de cualquier arancel, impuesto o cargo.

Artículo 5.- Las personas beneficiadas por esta Ley no podrán enajenar de forma alguna su propiedad por un periodo de cinco años sin el consentimiento escrito del Secretario de la Vivienda o su funcionario designado.

Artículo 6.- El Departamento de la Vivienda deberá atemperar sus respectivos reglamentos a los fines de hacerlos conforme a las disposiciones de esta Ley, dentro de noventa (90) días de aprobada la misma. 

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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