Ley Núm. 74 del año 2013
(P. de la C. 964); 2013, ley 74
Para enmendar el inciso (j) de la Sección 9 de la Ley Núm. 3 de 1955, para añadir un sub inciso (6), con el propósito de establecer un protocolo de comunicación preventiva en el Departamento de Familia.
LEY NUM. 74 DE 23 DE JULIO DE 2013
Para enmendar el inciso (j) de la Sección 9 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, a fin de añadir un sub inciso (6), con el propósito de establecer un protocolo de comunicación preventiva con el padre, madre o guardián cuando el/la niño/a no haya llegado a la institución luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada, al plan operacional de emergencia de los centros de cuido para niños; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, faculta al Departamento de la Familia, en este caso por medio propio o de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN), a regular el licenciamiento de instituciones privadas para niños/as. Esta potestad incluye los centros de cuido de neonatales, post-neonatales o infantes. Como requisito de ley para obtener la autorización del Departamento para operar, se requiere que cada institución o centro tenga un plan operacional de emergencia.
La presente Ley tiene el propósito de incluir en dicho plan operacional un protocolo de comunicación preventiva de la institución o cuido con el padre, madre o guardián del/la niño/a, cuando éste/a no haya llegado a la institución luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada. De esa manera, si el encargado de la institución al percatarse en esos primeros treinta (30) minutos que un menor no ha llegado, deberá comunicarse inmediatamente con el padre, madre o guardián para verificar la asistencia o no del/la niño/a. Lo anterior también ayudaría a evitar accidentes desgraciados cuando por descuido u olvido, niños/as que iban destinados a sus centros de cuido, se quedan encerrados en los vehículos de sus padres, con el fatal desenlace que todos conocemos.
Esta Asamblea Legislativa tiene la firme obligación de velar por la salud e integridad física de nuestros niños, interés apremiante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La presente Ley es una herramienta adicional para velar por la seguridad de nuestros menores, cuyo presente y futuro recién se comienza a forjar.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (j) de la Sección 9 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:
Sección 9. Reglamentación
“Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose, que los reglamentos para determinar la concesión de licencias a los establecimientos para cuidado de niños cubiertos por esta Ley deban especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) Un plan operacional de emergencias, por escrito y revisado anualmente, en caso de situaciones de emergencia, desastres naturales y de cualquier otra amenaza a la salud o seguridad de los niños en el centro. El plan deberá ser certificado por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. A los fines de agilizar el cumplimiento de certificación y revisión anual del plan operacional de emergencias, la Agencia Estatal de Emergencias coordinará estos trámites con las Oficinas Municipales de Manejo de Emergencias. Copia del plan será entregado al padre, madre o guardián del niño al momento de la matrícula y posteriormente se le hará entrega de las revisiones anuales. Se requerirá acuse de recibo al padre, madre o guardián del niño a la entrega de la copia del plan operacional de emergencias y revisiones anuales correspondientes. El Plan operacional de emergencias, debe incluir, sin limitarse a:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) Un protocolo de comunicación preventiva con el padre, madre o guardián del niño bajo cuido en la institución, cuando el/la niño/a no haya llegado a la institución luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada. El protocolo debe incluir, sin limitarse a, mecanismos tecnológicos, tales como llamadas a teléfonos celulares, mensajes de texto y correo electrónico, entre otros. Además, deberá establecer un procedimiento estándar de comunicación preventiva a utilizarse entre el centro y el padre, madre o guardián del/la niño/a, que incluya un listado de no menos de tres (3) personas, en orden de prioridad, con quien el centro deberá establecer comunicación en caso de que el/la menor no haya llegado a la institución a la hora previamente establecida.
Artículo 2.-El Departamento de la Familia deberá atemperar cualquier reglamento y/o establecer reglamentación nueva para asegurar el fiel y estricto cumplimiento de lo establecido en esta Ley y facilitará a las instituciones toda la ayuda necesaria para confeccionar el protocolo aquí establecido. Además, coordinará con la Comisión para la Seguridad en el Tránsito el desarrollo de campañas de educación y planes de orientación, enfocados en concienciar a la comunidad de la importancia de la seguridad de los menores en los vehículos de motor.
Artículo 3.-Ningún patrono podrá prohibir que se transfieran llamadas al padre, madre o guardián del/la niño/a del centro de cuido al que asiste un menor. Se ordena al Departamento de la Familia establecer un procedimiento reglamentado, en el cual cualquier patrono que por acción u omisión no cumpla con el propósito de esta Ley, sea sancionado con multa, a ser establecidas, según el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 4.-La obligación de cumplir con el protocolo de comunicación preventiva por parte de los establecimientos para cuidado de niños, no constituye una liberación de la responsabilidad civil o penal en la que pudiera incurrir el padre, madre o guardián del/la niño/a. La responsabilidad del establecimiento se limitará a los fines de su licenciamiento, exclusivamente y la de los patronos permitir la transferencia de las llamadas recibidas de los centros de cuido a sus empleados que sean padres, madres o guardianes de menores de edad.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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