Ley Núm. 81 del año 2013


(P. de la C. 989); 2013, ley 81

 

Para enmendar el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 81 DE 24 DE JULIO DE 2013

 

Para enmendar el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de precisar que el pago de comisiones o compensación sólo será permitido siempre y cuando los gerentes o aquellas personas que no contratan, gestionan, tramitan ni solicitan seguros en Puerto Rico, estén autorizados para ello en la jurisdicción de su domicilio y el pago no viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en el Artículo 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las disposiciones contenidas en el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico establecen, entre otros asuntos, los requisitos de licenciamiento para actuar en el negocio de seguros en Puerto Rico, así como las normas que habrán de regir el pago y la aceptación de comisiones o compensaciones en relación con las personas que con arreglo a este Capítulo, ostentan una licencia para gestionar y tramitar negocios de seguros.

 

En Puerto Rico, las funciones de gestionar o tramitar seguros sólo pueden ser realizadas por las personas, que con arreglo a las normas que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico adopte y promulgue, ostentan una de las licencias emitidas para actuar en el negocio de seguros. El pago y la aceptación de comisiones o compensaciones con relación a la gestión o tramitación de seguros, por conducto de personas no autorizadas para ello, ha sido y constituye una práctica prohibida en el negocio de seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico y la reglamentación adoptada a su amparo.           

 

Así pues, los incisos (2) y (3) del Artículo 9.061 del Código de Seguros de Puerto Rico, disponen que ningún asegurador, agente general, gerente o productor pagará comisión o compensación, y que ninguna persona aceptará el pago de comisión o compensación, por concepto de la tramitación de seguros, a menos que dicha persona posea una licencia para la clase de seguros a ser tramitado o gestionado.  

 

Mientras tanto, el inciso (4) del Artículo 9.061 del referido Código, añadido por la Ley Núm. 220-2010, contempla la situación particular del pago y aceptación de comisiones por un gerente regional o persona que no contrata, gestiona, tramita ni solicita seguros en esta jurisdicción. Este inciso, proviene de la Sección 13(D) del “Producer Licensing Model Act” de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, (NAIC, por sus siglas en inglés), y permite el pago de comisiones u otro tipo de compensación a gerentes o aquellas personas que no contraten, gestionen, tramiten ni soliciten seguros en esta jurisdicción, siempre que dicho pago no viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecida en el Artículo 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

Con el fin de aclarar y garantizar que el pago de comisiones o compensaciones permitido a personas que están fuera de nuestra jurisdicción sea efectuado únicamente en relación a personas debidamente autorizadas para actuar en el negocio de seguros, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente y necesario enmendar el inciso (4) del Artículo 9.061 del Código de Seguros de Puerto Rico, para hacer constar que la persona que reciba la comisión o compensación tiene que estar debidamente autorizada para tramitar o gestionar seguros en la jurisdicción de su domicilio.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.061.-Pago y aceptación de comisiones por gestión de negocios

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)               Un asegurador o un productor podrá pagar y ceder comisiones, o alguna otra compensación, a un gerente o a personas que se desempeñen en la industria de seguros fuera de la jurisdicción de Puerto Rico y que no vendan, contraten, tramiten, gestionen, ni soliciten seguros en Puerto Rico, siempre y cuando esta persona esté autorizada para tramitar o gestionar seguros en la jurisdicción de su domicilio y el pago no viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en el Artículo 27.100 de este Código.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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