Ley Núm. 81 del año 2013
(P. de
la C. 989); 2013, ley 81
Para enmendar el inciso (4) del
Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 81 DE 24 DE JULIO DE 2013
Para
enmendar el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a
los fines de precisar que el pago de comisiones o compensación sólo será
permitido siempre y cuando los gerentes o aquellas personas que no contratan,
gestionan, tramitan ni solicitan seguros en Puerto Rico, estén autorizados para
ello en la jurisdicción de su domicilio y el pago no viole las disposiciones
sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en el Artículo 27.100 del
Código de Seguros de Puerto Rico.
Las disposiciones contenidas
en el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico establecen, entre otros
asuntos, los requisitos de licenciamiento para actuar en el negocio de seguros
en Puerto Rico, así como las normas que habrán de regir el pago y la aceptación
de comisiones o compensaciones en relación con las personas que con arreglo a
este Capítulo, ostentan una licencia para gestionar y tramitar negocios de
seguros.
En Puerto Rico, las funciones
de gestionar o tramitar seguros sólo pueden ser realizadas por las personas,
que con arreglo a las normas que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico
adopte y promulgue, ostentan una de las licencias emitidas para actuar en el
negocio de seguros. El pago y la aceptación de comisiones o compensaciones con
relación a la gestión o tramitación de seguros, por conducto de personas no
autorizadas para ello, ha sido y constituye una práctica prohibida en el
negocio de seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico y la reglamentación
adoptada a su
amparo.
Así pues, los incisos (2) y
(3) del Artículo 9.061 del Código de Seguros de Puerto Rico, disponen que
ningún asegurador, agente general, gerente o productor pagará comisión o
compensación, y que ninguna persona aceptará el pago de comisión o
compensación, por concepto de la tramitación de seguros, a menos que dicha
persona posea una licencia para la clase de seguros a ser tramitado o
gestionado.
Mientras tanto, el inciso (4)
del Artículo 9.061 del referido Código, añadido por la Ley Núm. 220-2010,
contempla la situación particular del pago y aceptación de comisiones por un
gerente regional o persona que no contrata, gestiona, tramita ni solicita
seguros en esta jurisdicción. Este inciso, proviene de la Sección 13(D) del “Producer
Licensing Model Act” de la Asociación
Nacional de Comisionados de Seguros, (NAIC, por sus siglas en inglés), y
permite el pago de comisiones u otro tipo de compensación a gerentes o aquellas
personas que no contraten, gestionen, tramiten ni soliciten seguros en
esta jurisdicción, siempre que dicho pago no viole las disposiciones sobre
rebajas e incentivos ilegales establecida en el Artículo 27.100 del Código de
Seguros de Puerto Rico.
Con el fin de aclarar y
garantizar que el pago de comisiones o compensaciones permitido a personas que
están fuera de nuestra jurisdicción sea efectuado únicamente en relación a
personas debidamente autorizadas para actuar en el negocio de seguros, esta
Asamblea Legislativa entiende pertinente y necesario enmendar el inciso (4) del
Artículo 9.061 del Código de Seguros de Puerto Rico, para hacer constar que la
persona que reciba la comisión o compensación tiene que estar debidamente
autorizada para tramitar o gestionar seguros en la jurisdicción de su
domicilio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto
Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.061.-Pago y aceptación de comisiones
por gestión de negocios
(1)
…
(2)
…
(3)
…
(4)
Un asegurador o un productor
podrá pagar y ceder comisiones, o alguna otra compensación, a un gerente o a
personas que se desempeñen en la industria de seguros fuera de la jurisdicción
de Puerto Rico y que no vendan, contraten, tramiten, gestionen, ni soliciten
seguros en Puerto Rico, siempre y cuando esta persona esté autorizada para
tramitar o gestionar seguros en la jurisdicción de su domicilio y el pago no
viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en el
Artículo 27.100 de este Código.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará
a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas
Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no
incluye enmiendas posteriores.
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