Ley Núm. 86 del año 2013


(P. del S. 385); 2013, ley 86

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 1987, Ley Notarial de Puerto Rico.

Ley Núm. 86 de 29 de julio de 2013

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el texto de la Ley con relación al término establecido para la sustitución temporal de los Notarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El notario o la notaria es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad, conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen. En ocasiones, el notario o notaria tiene que ausentarse de manera temporera de sus funciones, ya sea por motivos de salud, viaje, estudios en el extranjero, entre otros. Como resultado, le es requerido nombrar a un notario o notaria sustituto, previa autorización del Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notaría. El notario o notaria sustituto será responsable de proteger y conservar los Protocolos del Notario o Notaria a quien sustituye y expedir copias certificadas, según le sea solicitado.

La Ley Núm. 25-2002 enmendó el Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, con el fin de ampliar el término por el cual un notario o notaria puede nombrar a otro notario o notaria como sustituto ante ausencia temporal. En específico, el tercer párrafo de la Exposición de Motivos hace constar lo siguiente: “Sin embargo, la Ley Notarial de Puerto Rico no toma en consideración aquellas enfermedades temporeras que por su naturaleza requieren de más de seis (6) meses para la recuperación del paciente, tales como algunos tipos de cáncer, transplante de médula ósea y otros órganos, entre otros.”

Con el fin de aclarar la legislación vigente y para evitar dudas que pudieran resultar en faltas a la práctica notarial, esta Ley persigue establecer que en circunstancias de ausencia temporal el notario o notaria podrá nombrar un notario o notaria sustituto por un término inicial de tres (3) meses. Dicho término podrá extenderse en casos excepcionales, mediando justa causa y previa autorización del Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notaría por seis (6) meses adicionales, totalizando así nueve (9) meses de ausencia autorizada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9: Sustituciones temporales.

El notario o notaria podrá nombrar a otro notario o notaria para que le sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo inicial de tres (3) meses.  Dicho período podrá extenderse, previa solicitud al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo máximo adicional de nueve (9) meses, totalizando así doce (12) meses de sustitución por ausencia autorizada.

…”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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