Ley Núm. 100 del año 2013
(P. de la C. 821); 2013, ley 100
Para enmendar el Artículo 14.001, del Capítulo XIV, de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
LEY NUM. 100 DE 12 DE AGOSTO DE 2013
Para enmendar el Artículo 14.001, del Capítulo XIV, de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de establecer un término de veinte (20) días para que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cumplan con su deber de remitir información a los municipios sobre la ejecución de sus obras o mejoras permanentes, para establecer que tal notificación es compulsoria, y para ampliar el alcance de los tipos de obras que deberán notificarse.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, fue la pieza angular para dotar a los municipios de campos de acción para atender las necesidades de sus ciudadanos. La misma además se concibió, entre otras cosas, como un mecanismo facilitador para que los ayuntamientos pudieran ser una alternativa para los ciudadanos que necesitan servicios esenciales del aparato gubernamental.
Dicho estatuto, en conjunto con otros, también le brindó a los municipios distintos mecanismos para que éstos pudieran poseer los fondos necesarios para establecer iniciativas a fin de mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. Dentro de los poderes y facultades que les han sido reconocidos a los ayuntamientos en ese aspecto, se encuentra la capacidad para imponer y cobrar arbitrios de construcción.
Actualmente, una porción significativa de los fondos que utilizan los municipios para sufragar los costos que conlleva la prestación de servicios a sus ciudadanos provienen de la imposición y el cobro de este arbitrio.
La Ley Núm. 81-1991, antes mencionada, dispone de manera concreta qué asuntos serán considerados actividad de construcción, además de establecer la forma y manera de imponer y cobrar el arbitrio. Tal estatuto ha definido actividad de construcción como aquella consistente en “construir, reconstruir, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar, o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio”. Además se cataloga como actividad de construcción “la pavimentación o repavimentación, construcción, o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular”.
A pesar de que la Ley Núm. 81-1991, antes mencionada, exime del pago de este arbitrio a las obras de construcción que realice por administración una agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno Central, tal excepción no aplica cuando las obras son realizadas por una persona natural o jurídica privada que actúa a favor de una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal, o actúa en su representación, ya sea por contrato o subcontrato.
La Ley establece que los arbitrios de construcción deberán pagarse previo al comienzo de que se realicen las obras. Lo anterior representa lo que ordinario debería ocurrir. No obstante no siempre es así, por lo cual los municipios están obligados a ejercer su rol fiscalizador y establecer iniciativas para que los entes y personas cumplan y no evadan su obligación de pagar los arbitrios de construcción. Para que los municipios puedan ejercer esa fiscalización es vital que tengan acceso a información sobre obras sujetas a la imposición de este arbitrio.
Cabe destacar que una porción significativa de éstas son efectuadas por personas o entes que son contratados por el Gobierno Central para viabilizar la realización de obra pública. Por tal motivo un aspecto que merece ser atendido mediante legislación, y que redundará en mejores herramientas para que los municipios puedan fiscalizar mucho mejor la imposición y cobro de arbitrios de construcción, es aquel relacionado a las obras que el Gobierno Central contrata o subasta, y que constituyen una actividad de construcción a tenor con la Ley Núm. 81-1991, antes mencionada.
A esos efectos dicho estatuto en su Artículo 14.001 dispone para el intercambio de información entre el Gobierno Central y los ayuntamientos sobre las obras y mejoras permanentes que el Gobierno Central tiene proyectadas realizar mediante contrato. No obstante, el lenguaje que se utilizó no hace compulsorio que las agencias remitan tal información, y mucho menos se establece término alguno para que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas la remitan.
El intercambio de información de este tipo, entre el Gobierno Central y los municipios resulta indispensable para que los ayuntamientos conozcan las obras públicas y la proporción de la actividad de construcción que los impactará, y de esa manera saber cuál es la obligación de pago de arbitrios de cada actividad de construcción.
Por ello la presente medida busca establecer un término de veinte (20) días para que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico cumplan con su deber de remitir información sobre la ejecución de sus obras o mejoras permanentes a los municipios impactados. De igual forma se hace compulsorio que el Gobierno Central remita tal información, y se amplia el alcance de los tipos de obras a notificarse.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 14.001 del Capítulo XIV de la Ley 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea de la siguiente manera:
“CAPITULO XIV
Delegación de Competencias
Artículo 14.001.-Relación Entre Gobierno Central y Municipio
Con el propósito de evitar conflictos de competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de esfuerzos, servicios o gastos, las agencias del Gobierno Central mantendrán una comunicación adecuada con los municipios y le informarán desde la fase de su planificación inicial, los planes, proyectos, programas y actividades que puedan ser de interés para el municipio con el propósito de lograr en la medida posible, la coordinación o integración de actividades u operaciones con los planes municipales.
…
…
(a) …
(b) …
(c) ...
(d) …
…
…
Todo jefe de agencia pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Carreteras y Transportación, entre otras corporaciones públicas, al contratar la ejecución de obras o mejoras permanentes, incluyendo obras que constituyan actividad de construcción a tenor con esta Ley, y desde la fase de planificación inicial, tiene la obligación de notificar al municipio la proyectada construcción, costo y fecha de inicio de la obra, si estuviere disponible esta información. No obstante lo anterior, la información antes descrita se entenderá disponible y deberá remitirse en un término no mayor de veinte (20) días al municipio pertinente, una vez la agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno Central haya adjudicado formalmente una subasta o “Request for Proposal”, o haya otorgado el contrato correspondiente para realizar la referida obra. Esta notificación es independiente a la notificación que realiza la agencia o corporación pública al municipio, desde la fase de la planificación inicial de la obra. En el caso de que el jefe de la agencia o el director de corporación pública incumpla con el deber impuesto en esta disposición el municipio podrá reclamar y cobrar de la agencia o corporación pública el pago de una suma equivalente al monto del arbitrio de construcción para compensarle y resarcirle por los daños e inconvenientes causados al gobierno municipal y a los ciudadanos que ocasionen la omisión o tardanza en el cumplimiento del deber de notificar.”
Sección 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente, luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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