Ley Núm. 102 del año 2013
(P. de la C. 774); 2013, ley 102
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 10 de 1959, Ley de la Comisión del Puerto de Mayagüez.
LEY NUM. 102 DE 13 DE AGOSTO DE 2013
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, conocida como la "Ley de la Comisión del Puerto de Mayagüez", a los fines de actualizar la Ley para que refleje nuestra realidad social y económica; la realidad actual de la Comisión del Puerto de Mayagüez; redenominar dicha Comisión como "Comisión de los Puertos de Mayagüez" y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años, el área oeste de Puerto Rico ha ido desarrollando su economía alrededor de los atractivos turísticos que ostenta dicha región. A estos fines, se creó mediante la Ley Núm. 158 de 20 de diciembre de 2005, “El Destino Turístico Porta del Sol”, de manera que existiera un plan uniforme y coordinado entre los pueblos que lo componen para desarrollar el turismo regional. Así las cosas, el Municipio de Mayagüez hizo viable la función de la Comisión del Puerto de Mayagüez, entidad pública con derecho propietario y de administración del puerto marítimo de dicha Ciudad. De esta manera, se logró un esfuerzo concentrado entre los pueblos de Porta del Sol y la administración del Puerto de Mayagüez para lograr un incremento en el mercado turístico en el área oeste de Puerto Rico.
Desde 1991, con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", la Asamblea Legislativa concedió a los municipios las herramientas necesarias para que éstos pudieran desarrollarse social, cultural y económicamente. Por su parte, el 29 de agosto de 2002, se aprobó la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Número 790, la cual declaró el área del Oeste de Puerto Rico como "Zona de Atención Prioritaria para el Desarrollo Económico". Además, declaró a la Ciudad de Mayagüez como el "Polo de Desarrollo Económico de Puerto Rico". Como consecuencia, existe una clara política pública a favor del desarrollo sostenido de la economía del Oeste de Puerto Rico, y de darle al Municipio de Mayagüez todas las herramientas necesarias para lograr este propósito, incluyendo la facultad de adquirir de cualquier forma legal, los bienes necesarios para lograr estos propósitos.
Así también, se enmienda la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, de modo que refleje la realidad actual de la Comisión del Puerto de Mayagüez. Esta Comisión entró en funciones conforme a su Ley habilitadora, mediante la Resolución Número 81 del 15 de mayo de 2002, según enmendada, y la Orden Ejecutiva 2003-77 del 18 de diciembre de 2002. Las enmiendas tienen el propósito de atemperar la legislación aprobada en el año 1959 a las condiciones actuales de gerencia gubernamental. En específico y entre otras cosas, es necesario clarificar que la Comisión es y siempre ha sido una entidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con todas las facultades de reglamentar, investigar y emitir determinaciones, en cumplimiento con la definición de "agencia" según surge de la Sección 1.3 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
En adición, con el fin de que las emisiones de bonos de la Comisión resulten atractivas para los inversionistas y provea la flexibilidad necesaria para emitir bonos de tiempo en tiempo sin la limitación de las restricciones existentes en la ley, la presente enmienda elimina el límite máximo de seis por ciento (6%) de interés anual a ser devengado en los bonos emitidos por la Comisión y establece que se aplicará la tasa de interés prevaleciente en el mercado. Además, con el fin de ajustar las disposiciones de la Ley en cuanto al costo de adquisiciones u obras a la realidad económica del Puerto Rico de hoy, se enmienda la Ley para aumentar de mil dólares ($1,000) a ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000) la suma estimada para la compra de los bienes, servicios y suministros sin necesidad de efectuarse el procedimiento de subasta y a ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000) la suma estimada para la construcción de obras y mejoras permanentes, sin necesidad de efectuarse el procedimiento de subasta pública, previa la solicitud de tres (3) cotizaciones, seleccionando la más beneficiosa para los intereses de la Comisión.
A su vez, en aras de proveer más flexibilidad a la Comisión del Puerto de Mayagüez se modifica la dieta a los Comisionados por cada día de reunión a la que asistan de modo que sea establecida por Reglamento (interno) de la Comisión, y se incluye, entre los poderes y facultades de la Comisión la facultad de procurar seguros contra pérdidas, la facultad de crear corporaciones subsidiarias y, la facultad de ejercer los poderes conferidos a las corporaciones privadas que sean consistentes con la misión y el propósito de la Comisión del Puerto de Mayagüez.
Finalmente, se enmienda la referencia del título de Gerente General a Director Ejecutivo para así estar más a tono con otras entidades gubernamentales que se refieren a dicho cargo como Director Ejecutivo.
Las enmiendas impulsadas por esta Ley expanden y flexibilizan los poderes y facultades conferidos a la Comisión del Puerto de Mayagüez para así facilitar que la Comisión del Puerto de Mayagüez pueda cumplir con sus propósitos y para tener las herramientas necesarias para fomentar el desarrollo turístico y comercial tanto para las jurisdicciones del Municipio de Mayagüez como las de aquellos municipios que componen Porta del Sol. Es por ello que, amparados en la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa aprueba las enmiendas a esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de la Comisión de los Puertos de Mayagüez".
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Se crea en el Municipio de Mayagüez una entidad pública corporativa y política que se conocerá como la "Comisión de los Puertos de Mayagüez". Esta Comisión entró en funciones conforme a esta Ley mediante la Resolución Número 81 del 15 de mayo de 2002, Serie 2001-2002, aprobada por la Legislatura Municipal del Municipio de Mayagüez, según enmendada y la Orden Ejecutiva 2003-77 del 18 de diciembre de 2002.
Dicha Resolución, además determinó la(s) propiedad(es), bienes y/o facilidades a ser transferidas y puestas bajo la Jurisdicción de la Comisión de los Puertos y los términos y condiciones para dicha adquisición; disponiéndose el consentimiento del Municipio a la cancelación de cualquier franquicia previamente otorgada al Municipio para la operación de los negocios.
La Comisión de los Puertos podrá adquirir y poner bajo su jurisdicción cualquier propiedad, bienes y/o facilidades adicionales, inclusive facilidades y/o terrenos de transportación marítima, aérea y/o terrestre, que estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en este capítulo y para contribuir con el desarrollo turístico y comercial del área Oeste de Puerto Rico. De igual modo, y de la Comisión de los Puertos considerarlo necesario, se considerará como cancelada cualquier franquicia previamente otorgada por el titular previo de dichas propiedades, bienes y/o facilidades adicionales."
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Los poderes de la Comisión de los Puertos estarán investidos en una Junta de Comisionados integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Alcalde. Los primeros cinco (5) Comisionados nombrados servirán términos de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años, respectivamente, a partir de la fecha de su nombramiento; pero subsiguientemente los Comisionados serán nombrados para servir un término de cinco (5) años. Para cubrir vacantes, el Alcalde hará nombramientos por aquella parte del término aún sin expirar; disponiéndose, que todos los comisionados desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión. Tres (3) Comisionados constituirán el quórum, salvo que cualquier acuerdo de la Comisión deberá tener por lo menos el voto afirmativo de tres (3) comisionados. La Junta de Comisionados designará un presidente de entre sus miembros y, además, podrá adoptar, enmendar y derogar los reglamentos internos y otras reglas de la Comisión de los Puertos, que no estén en conflicto con ésta u otras leyes, dispuestas para la administración de la Comisión de los Puertos. Los Comisionados tendrán derecho a cobrar una dieta de cien dólares ($100.00) por cada día de sesión a la que asistan, la cual podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%), una vez cada cuatro (4) años. Asimismo tendrán derecho al reembolso de gastos, durante gestiones oficiales, según estipulado en el Reglamento de Gastos de Viaje o reglamento aplicable.
La ineficiencia o abandono de deberes, o la mala conducta en el desempeño de su cargo, será motivo para que cualquier comisionado sea destituido por el Alcalde; pero sólo podrá destituirse a un comisionado después que se le haya dado una oportunidad para defenderse personalmente o mediante abogado. Cuando los cargos sean formulados por una persona distinta al Alcalde, será el Alcalde quién tenga la facultad de celebrar la vista y resolver los mismos. Cuando los cargos sean formulados por el Alcalde, será el Tribunal de Primera Instancia el que entenderá y resolverá sobre los mismos. En todos los casos, los comisionados tendrán el derecho de acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones y luego ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En caso de la destitución de un comisionado, se radicará el expediente de los procedimientos, junto con los cargos y conclusiones habidas en los mismos, en la oficina donde esté archivado el nombramiento de dicho comisionado.
Un Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Comisionados por el término y devengando la compensación que la Junta estime conveniente. La Junta establecerá el salario inicial que devengará el Director Ejecutivo, tomando como base la escala salarial establecida para este puesto en el Plan de Clasificación y Retribución de la Comisión de los Puertos, el cual deberá cumplir con la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, según enmendada (o cualquier ley sucesora). El Director Ejecutivo estará a cargo de la supervisión general de los asuntos de la Comisión de los Puertos y tendrá los poderes que estén descritos en los reglamentos internos de la Comisión."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-El propósito de la Comisión de los Puertos será desarrollar, aprobar, adquirir, construir, manejar, poseer, operar y administrar los negocios portuarios y tendrá y podrá ejercitar todos los derechos y poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo estos propósitos, incluyendo, sin limitarse a, los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetúa como corporación.
(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para regir las normas de sus negocios en general y para ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o imponen.
(d) Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación o venta o intercambio de servicios o facilidades de los puertos.
(e) Demandar y ser demandada.
(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(g) Preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos o presupuestos.
(h) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitarse a, la adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o parte o partes de ésta.
(i) Producir, desarrollar, manufacturar, poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Comisión de los Puertos estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en conexión con sus actividades.
(j) Poseer y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Comisión de los Puertos, y, con sujeción a las limitaciones de esta Ley, arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma, adquiridos por ésta en cualquier tiempo.
(k) Construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Comisión de los Puertos, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos.
(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Comisión de los Puertos u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Comisión de los Puertos a tenor con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (o cualquier ley sucesora), que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Comisión de los Puertos en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Comisión de los Puertos; disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Comisión de los Puertos tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades, disponiéndose, que dichas facultades en cuanto a tarifas podrán ejecutarse mediante reglamento o cualquier otro método cónsono con la Ley y que la Comisión de los Puertos tendrá poder cuasi-adjudicativo y jurisdicción para atender reclamaciones en cuanto a cualquier controversia surgida acerca de la imposición de tarifas, incluyendo, pero sin limitarse a, los derechos de terceros relacionados a las mismas, así como facultad para imponer multas administrativas, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Comisión de los Puertos tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible.
(m) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios, que la Comisión de los Puertos determine mediante el establecimiento de un Plan de Clasificación y Retribución.
(n) Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Comisión de los Puertos para cualquiera de sus fines corporativos o para el propósito de financiar, refinanciar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones en circulación o asumidos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualquiera de sus obligaciones mediante pignoración o hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedad.
(o) Hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal o intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas.
(p) Aceptar donaciones de, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier municipio, agencia federal y/o agencias, corporaciones públicas, entidades o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y utilizar el producto de cualquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo.
(q) Vender o de otro modo disponer de cualquiera propiedad real, personal o mixta, o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Comisión de los Puertos no sea ya necesaria para el negocio de la Comisión de los Puertos o para efectuar los propósitos de este capítulo.
(r) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios.
(s) Promulgar aquellas reglas y reglamentos sobre los tipos, tarifas y servicio que sean compatibles con el adecuado y apropiado desarrollo de los recursos de los puertos de Puerto Rico.
(t) Procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores acreditados por la Oficina del Comisionado de Seguros y el Departamento de Hacienda, cuyos seguros podrían incluir, sin que se entienda como una limitación, seguros contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y empleados, seguros de responsabilidad pública, seguros de propiedad, entre otros. En caso de terrenos o propiedad alquilada a terceros, será requisito que éstos adquieran los seguros necesarios y adecuados, procurando los endosos correspondientes a favor de la Comisión de los Puertos y cualquier otra entidad gubernamental que pudiera ser parte interesada.
(u) Ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, que no sean incompatibles con los aquí expresados, que por virtud de las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones públicas gubernamentales y privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural o jurídica; y
(v) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley y por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme."
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 5.-Todos los dineros y otros valores de la Comisión de los Puertos se depositarán con depositarios aceptados para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Comisión de los Puertos. El Contralor o su representante examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Comisión de los Puertos, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa".
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 6.-A solicitud de la Comisión de los Puertos, el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Municipio de Mayagüez, o cualquier otra agencia del Estado Libre Asociado con autoridad para hacerlo, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado cualquier título de propiedad o interés sobre la misma que la Comisión de los Puertos estime necesaria o conveniente para los fines de la Comisión de los Puertos. La Comisión de los Puertos podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Comisión de los Puertos, según lo determinare el Gobernador, el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Comisión de los Puertos. El Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Comisión de los Puertos a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Comisión de los Puertos. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Comisión de los Puertos para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Comisión de los Puertos, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959 para que lea como sigue:
"Artículo 7.-No obstante cualquier disposición de ley en contrario, el Municipio de Mayagüez y las instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan autorizados para adquirir, ceder y traspasar a la Comisión de los Puertos, a solicitud de ésta y con o sin consideración, cualquier propiedad, dineros o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que la Comisión de los Puertos crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines. La Comisión de los Puertos tendrá derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública, o cualesquiera terrenos que sean actualmente o puedan ser en adelante propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Municipio de Mayagüez, previa la obtención de cualesquiera permisos que por el Artículo 22 de la Ley Núm. 213, de 12 de mayo de 1942, según enmendada, sea necesario obtener al efecto. La Comisión de los Puertos restaurará dichas calles, vías públicas o terrenos de modo que queden, hasta donde sea posible, en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras, y no usará las mismas en forma que menoscabe innecesariamente su utilidad".
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 8.-Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Comisión de los Puertos, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta por publicaciones u ofertas por correo, hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Comisión de los Puertos asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra de los bienes, servicios y suministros y para la construcción de obras y mejoras permanentes no exceda de lo mayor de (i) los límites establecidos mediante Reglamento de Subasta aprobado por la Comisión; (ii) hasta ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000) para compras y para la construcción de obras y mejoras permanentes, podrá efectuarse la misma sin necesidad de llevar a cabo anuncios o procedimientos de subasta. Para (i) compras cuyo valor exceda más de cinco mil dólares ($5,000) y sea menor a ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000) y (ii) para la construcción de obras y mejoras permanentes, cuyo valor exceda cincuenta mil dólares ($50,000) y sea menor a ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000), la Comisión deberá solicitar cotizaciones de por lo menos tres (3) fuentes de suministro, para entonces seleccionar aquella que sea más beneficiosa para los intereses de la Comisión. No serán necesarios procedimientos de subasta, por otra parte, cuando:
(1) Debido a una emergencia, según fuere así determinada por la Comisión conforme a los reglamentos aplicables de la Comisión, o a la necesidad de atender una situación que ponga en riesgo la vida y propiedad en las facilidades portuarias, impida el uso de las facilidades portuarias que pudieran ocasionar la pérdida inmediata y recurrente de ingresos operacionales por lo que se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Comisión de los Puertos estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) cuando los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. (5) exista una subasta o contrato abierto y vigente que incluya el bien o servicio no profesional a ser adquirido, en alguna entidad del gobierno central o municipio hasta ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000). Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores, (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial, y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Comisión de los Puertos podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones".
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 9.-(a) La Comisión de los Puertos queda por la presente autorizada a emitir, de una vez o de tiempo en tiempo, bonos de rentas de la Comisión de los Puertos con el propósito de adquirir o construir cualquier propiedad que promueva el desarrollo empresarial de la zona, y/o mejorar o ampliar la infraestructura existente o la de nueva adquisición. Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas de originación y devengarán interés a tal tipo o tipos prevalecientes en el mercado, como lo determine la Junta de Comisionados, y podrán ser pagados antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Junta de Comisionados, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones, como sean fijados por la Junta de Comisionados con antelación a la emisión de los bonos. La Junta de Comisionados determinará la forma y manera de la ejecución de los bonos, incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el sitio o sitios para el pago del principal e interés, que podría ser en la oficina del Secretario de Hacienda o en cualquier banco o compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que cualquier oficial cuya firma o cuyo facsímile de firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones, cese en sus funciones con anterioridad a la entrega de tales bonos, tal firma o facsímile será, no obstante, válido y suficiente para todos los propósitos como si dicho oficial hubiere continuado desempeñando su cargo hasta tal entrega. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley o del contenido de cualesquiera bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, todos estos bonos se considerarán como instrumentos negociables, de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico. Los bonos podrán ser emitidos en forma de bonos con cupones o inscritos o en ambas formas, según lo determinare la Junta de Comisionados, y debe proveerse para la inscripción de cualesquiera bonos con cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión a bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La Junta de Comisionados podrá vender dichos bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea mejor a los mejores intereses de la Comisión de los Puertos, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor al que prevalezca en el mercado, computado en relación con el vencimiento o vencimientos absolutos de los bonos, de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo, sin embargo, de tales cómputos el monto de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento.
(b) El producto de cada emisión de bonos será utilizado exclusivamente para el fin para el cual tales bonos hayan sido autorizados y será desembolsado en tal forma y bajo tales restricciones, si las hubiere, como la Junta de Comisionados provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos. A menos que se disponga lo contrario en la resolución autorizando los bonos o en cualquier contrato de fideicomiso garantizando tales bonos, si el producto de dichos bonos, por error de cálculos o de cualquier otro motivo, fuere menor que dicho costo, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el monto de tal déficit y se considerarán como de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse de los mismos fondos sin preferencia o prioridad de los bonos originalmente emitidos para el mismo fin.
(c) La resolución disponiendo la emisión de bonos de rentas, y cualquier contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, podrá contener, además, las limitaciones sobre la emisión de bonos de rentas adicionales que la Junta de Comisionados determine, y dichos bonos adicionales podrán emitirse bajo tales restricciones y limitaciones especificadas por dicha resolución o contrato de fideicomiso.
(d) Antes de la preparación de los bonos definitivos, la Comisión de los Puertos puede, bajo restricciones similares, emitir recibos interinos o bonos provisionales con o sin cupones, canjeables por bonos definitivos cuando dichos bonos hayan sido emitidos y estén listos para su entrega. La Junta de Comisionados podrá disponer para el reemplazo de cualesquiera bonos que sean mutilados, destruidos, hurtados o perdidos.
(e) Los bonos de rentas emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni empeñarán la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dichos bonos serán pagaderos únicamente de los fondos provistos para ello y una declaración al efecto será incluida en el contenido de los bonos.
(f) La Junta de Comisionados podrá fijar y revisar, de tiempo en tiempo, las rentas y otros cargos por los servicios o facilidades a ser proporcionados por cualquier empresa para la cual cualesquiera bonos sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o por el derecho de uso de cualquier empresa o por recibir cualquiera de dichos servicios. Cualesquiera rentas y otros cargos comprometidos para el pago de cualquiera de dichos bonos serán fijados y revisados de tal manera que los ingresos recibidos de los mismos por la Comisión de los Puertos, conjuntamente con cualesquiera otros fondos disponibles, sean por lo menos suficientes en todo momento para pagar el costo de mantenimiento, reparación y operación de dicha empresa, cuyos ingresos sean comprometidos de acuerdo con estas disposiciones, incluyendo reservas para tales propósitos, y para pagar el principal y los intereses sobre los bonos para el pago de los cuales dichos ingresos sean comprometidos, y para proveer las reservas pertinentes.
(g) A discreción de la Junta de Comisionados, cualquiera o cada emisión de bonos de renta autorizada, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley puede ser asegurada por un contrato de fideicomiso por y entre la Comisión de los Puertos y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado. La resolución autorizando la emisión de los bonos o dicho contrato de fideicomiso podrá comprometer todos o cualquier parte de los ingresos a ser recibidos de cualquier empresa y cualesquiera otros fondos recibidos en cualquier momento por la Comisión de los Puertos que la Junta de Comisionados determine están disponibles para ello, y puede contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y propias y que no sean en violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la Comisión de los Puertos en relación con la adquisición o construcción de tal empresa y en relación al mantenimiento, reparación, operación y aseguramiento de la empresa, el establecimiento y revisión de rentas y otros cargos, la custodia, protección y aplicación de todos los dineros, y el empleo de ingenieros y arquitectos consultores en relación con dicha adquisición, construcción u operación. Tal resolución o contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del fiduciario, si alguno, y puede limitar el derecho individual de acción de los tenedores de bonos. Dicha resolución o contrato de fideicomiso puede contener tales otras disposiciones que en adición a las anteriores, la Junta de Comisionados considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de bonos.
(h) La Junta de Comisionados queda autorizada para disponer del producto de la venta de los bonos y la forma de pago de los mismos, de las rentas de cualquier empresa y de cualesquiera otros fondos a la disposición de cualquier funcionario, junta o depositario que haya designado para la custodia de tales fondos, y tendrá autoridad, además, para determinar el procedimiento de desembolso fijando la protección y restricciones que determine convenientes. Todos los gastos incurridos para llevar a cabo las disposiciones de dicha resolución o contrato de fideicomiso podrán ser considerados como parte del coste de operación.
(i) Todos los compromisos hechos sobre las rentas y otros fondos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, serán válidos y obligatorios desde el momento en que dichos compromisos se hagan. Todas dichas rentas y otros fondos comprometidos y más adelante recibidos por la Comisión de los Puertos, estarán inmediatamente sujetos al gravamen de dichos compromisos sin ninguna entrega física de los mismos o acción adicional, y el gravamen de dichos compromisos será válido y obligatorio contra otras partes que tengan reclamaciones civiles de cualquier índole por daños y perjuicios, contractuales o de cualquier otra naturaleza, contra la Comisión de los Puertos o la Junta de Comisionados, sin tomar en cuenta si dichas partes han sido notificadas.
(j) Todos los dineros recibidos de acuerdo con el poder conferido en esta Ley serán considerados como fondos en fideicomiso, a ser retenidos y aplicados únicamente como se dispone en esta Ley. La resolución autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos dispondrá que cualquier oficial, banco, compañía de fideicomiso o agente fiscal al cual dichos dineros sean pagados deberá actuar como fiduciario de dichos dineros y retendrá y aplicará los mismos para los propósitos indicados, sujeto a las reglamentaciones provistas por la resolución o contrato de fideicomiso.
(k) Cualquier tenedor de bonos de rentas emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o de cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, y el fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso, excepto hasta donde los derechos aquí conferidos puedan ser limitados por la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o contratos de fideicomiso, puede, en derecho o equidad, demandar, entablar pleito, mandamus o cualquier otro procedimiento para proteger y hacer cumplir cualquiera y todos los derechos, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o conferidos por las disposiciones de esta Ley o de acuerdo con dicha resolución o contrato de fideicomiso, y puede obligar al cumplimiento de todos los deberes requeridos por esta Ley o por dicha resolución o contrato de fideicomiso a ser llevados a cabo por la Comisión de los Puertos o la Junta de Comisionados o por cualquier oficial de los mismos, incluyendo la fijación, imposición y cobro de rentas y otros cargos.
(l) La Junta de Comisionados queda por la presente autorizada a emitir, de tiempo en tiempo, bonos convertibles de rentas de la Comisión de los Puertos con el propósito de consolidar cualesquiera bonos de renta de la Comisión de los Puertos emitidos hasta ahora o que se emitan de ahora en adelante en relación con cualquier empresa, incluyendo el pago de cualquier prima de redención por los mismos y cualesquiera intereses acumulados o a acumularse hasta la fecha de redención de dichos bonos. Se autoriza además a la Junta de Comisionados a emitir, de tiempo en tiempo, bonos convertibles de rentas de la Comisión de los Puertos para el propósito combinado de (a) consolidar cualesquiera bonos de rentas o bonos de refinanciamiento de la Comisión de los Puertos emitidos hasta ahora o que se emitan de ahora en adelante en relación con cualquier empresa, incluyendo el pago de cualquier prima de redención sobre los mismos y cualesquiera intereses acumulados, o a acumularse hasta la fecha de redención de dichos bonos, y (b) pagar todo o cualquier parte del costo de adquisición o construcción de cualesquiera empresas adicionales. La emisión de dichos bonos, los vencimientos y otros detalles pertinentes, los derechos y recursos de los tenedores de los mismos, y los derechos, poderes, privilegios, deberes y obligaciones de la Comisión de los Puertos y de la Junta de Comisionados con respecto a los mismos, serán regidos por las disposiciones antes mencionadas de esta Ley, hasta donde las mismas puedan ser aplicables.
(m) La Junta de Comisionados queda por la presente autorizada a aceptar a nombre de la Comisión de los Puertos, donativos de dinero o materiales o propiedad de cualquier clase para cualquier empresa, de parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América o de cualquier agencia de los mismos, o de cualquier agencia privada, corporación o individuo de acuerdo con los términos y condiciones que puedan imponer el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los Estados Unidos de América o cualquier agencia de éstos, o dicha agencia privada, corporación o individuo. Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley y el ingreso devengado por los mismos estarán en todo momento exentos del pago de contribución sobre ingresos."
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 10.-(a) En caso de que la Comisión de los Puertos faltare al pago del principal o de los intereses de cualquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Comisión de los Puertos o la Junta de Comisionados, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal con jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.
(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y tomar posesión de, dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Comisión de los Puertos, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Comisión de los Puertos o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Comisión de los Puertos con respecto a dichas empresas, tal como la Comisión de los Puertos misma lo haría. Dicho síndico, conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas, así cobrados y recibidos, en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas haya sido pagado o depositado, según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública, según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Comisión de los Puertos; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquéllos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en esta Ley.
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Comisión de los Puertos y que sea de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir alguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.”
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 11.- (a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares, para:
(1) Mediante mandamus u otro recurso, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Junta de Comisionados y la Comisión de los Puertos, sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo esta Ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos.
(2) Mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Junta de Comisionados y la Comisión de los Puertos que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso.
(3) Mediante acción o demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violar los derechos de los tenedores de bonos.
(4) Incoar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún recurso concedido por esta Ley a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta Ley o por cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstos. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho sustantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos la Comisión de los Puertos y dicho tenedor de bonos o fiduciario serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese existido tal demanda, acción o procedimiento."
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 12.-La Comisión de los Puertos someterá al Alcalde, a la Oficina del Contralor y al Gobernador, tan pronto como sea posible, después de cerrarse el año fiscal, pero con anterioridad a la terminación del año natural o al 31 de diciembre de cada año: (1) un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Comisión de los Puertos durante el año fiscal precedente y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Comisión de los Puertos o desde la fecha del último de estos informes. La Comisión de los Puertos también someterá en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley."
Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 13.-Por la presente se resuelve y declara que los fines para los cuales la Comisión se crea y debe ejercer sus poderes son promover el bienestar general y fomentar el comercio y la prosperidad, incluyendo el turismo en el área oeste de Puerto Rico, siendo todos ellos fines públicos para beneficio del pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, la Comisión no tendrá que pagar contribuciones, arbitrios o impuestos sobre las propiedades o equipos adquiridos por ella o bajo su potestad, dominio, posesión e inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades.
De igual forma, la Comisión estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico.
Por último y con el ánimo de facilitar a la Comisión la obtención de fondos para la consecución de sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Comisión, y los intereses que devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de cualquier tipo de contribución, incluyendo cualquier contribución sobre ingresos".
Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 14.- Para los propósitos del inciso (h) de las Sección 4, y de la Sección 6 de esta Ley, toda obra, proyecto y propiedad con sus accesorios, que la Comisión de los Puertos estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en esta Ley, queda por la presente declarado de utilidad pública."
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 15.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal o estatal que suscriba o adquiera bonos de la Comisión de los Puertos para costear en todo o en parte cualquier empresa o parte de la misma, a no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Comisión de los Puertos, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda, además, con cualquiera agencia federal que, en caso de que cualquiera agencia federal construya, extienda, mejore o amplíe, o contribuya con cualesquiera fondos para la construcción, extensión, mejora o ampliación de cualquier proyecto de la Comisión de los Puertos o cualquier parte del mismo, no alterará ni limitará los derechos o poderes de la Comisión de los Puertos en forma alguna que sea incompatible con la continua conservación y explotación de dicho proyecto, o de la extensión, mejora o ampliación del mismo, o que sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera convenios entre la Comisión de los Puertos y dicha agencia federal; y la Comisión de los Puertos continuará teniendo, y podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y el propósito de cualquiera agencia federal al construir, extender, mejorar o ampliar, o contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o ampliación de dicho proyecto o parte del mismo, todos los derechos y poderes que por la presente se le confieren."
Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 16.-No se expedirá ningún injunction con el fin de impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de la misma."
Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 17.-En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley, y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la administración del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo será interpretada como aplicable a la Comisión de los Puertos, a menos que así se disponga taxativamente. No obstante, los asuntos y negocios de la Comisión de los Puertos serán administrados conforme se provee en esta Ley.”
Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:
"Artículo 18.-Los siguientes términos, cuando se empleen o se haga referencia a ellos en esta Ley, tendrán los siguientes significados, a menos que del contexto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) “Comisión de los Puertos” significará Comisión de los Puertos de Mayagüez creada de acuerdo con el Artículo 2 de esta Ley.
(b) “Bonos” significará los bonos, bonos interinos, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés interinos, recibos o certificados, pagarés u otras evidencias de deuda de la Comisión de los Puertos que no sean obligaciones incurridas en el desenvolvimiento normal de sus gastos corrientes.
(c) El término “negocios” significará cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, que sea poseída, manejada, controlada o usada por la Comisión de los Puertos o que esté destinada a ser poseída, operada, manejada, controlada o usada en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, sin limitación, proyectos consistentes de uno o más puertos, aeropuertos, embarcaderos, muelles, muros de contención, dársenas, diques, carreteras de vehículos, rieles, tuberías, edificios, almacenes u otras facilidades necesarias o convenientes para el acomodo de barcos, aviones y otras embarcaciones con su carga y pasajeros."
Artículo 19.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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