Ley Núm. 113 del año 2013


(P. de la C. 1240); 2013, ley 113

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 4030.08 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; y el inciso (b) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.

LEY NÚM. 113 DE 1 DE OCTUBRE DE 2013

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 4030.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y el inciso (b) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de eximir del pago del impuesto sobre ventas y uso a toda partida tributable para uso oficial, y del pago de la contribución sobre la propiedad, respectivamente, a toda agencia o instrumentalidad gubernamental de cualquiera de los estados o el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, a modo de lograr reciprocidad por parte de éstos en los mismos términos; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La oficina de la Administración de Asuntos Federales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en Washington, D.C., por tiempo ha estado exenta del pago del impuesto de ventas en dicha jurisdicción.

 

En vista a que el Gobierno del Distrito de Columbia continúe concediendo las exenciones que ha brindado, se requiere que Puerto Rico demuestre algún tipo de reciprocidad en caso de que fuera necesario que dicha jurisdicción tuviera que colocar alguna oficina o agencia para funciones oficiales en nuestra Isla.

 

Al revisar nuestro Código de Rentas Internas (Ley Núm. 1-2011) nos percatamos que, ni el Distrito de Columbia ni ningún otro estado de la Unión, estarían exentos de pago del impuesto sobre ventas y uso en el caso de partidas tributables adquiridas por agencias e instrumentalidades gubernamentales para usos oficiales que tuvieran o pudieran tener en el futuro.  Lo mismo sucede en el caso de contribuciones sobre la propiedad.

 

Entendemos que esas exenciones, tal y como sucede con las que gozan las instrumentalidades del Gobierno federal en la Isla o las del Gobierno de Puerto Rico, deben ser extendidas a las jurisdicciones estatales y al Distrito de Columbia, a modo de lograr reciprocidad por parte de éstos en los mismos términos.  Tal como sucede en el caso de los privilegios e inmunidades o la entera fe y crédito que deben guardarse las jurisdicciones estatales, las exenciones contributivas en beneficio de gobiernos estatales y locales en Estados Unidos propician relaciones saludables y/o económicas entre los estados y Puerto Rico.

 

Es por todo lo anterior que se enmienda la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” y la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de eximir del pago del impuesto sobre ventas y uso a toda partida tributable para uso oficial, y del pago de la contribución sobre la propiedad, respectivamente, a toda agencia o instrumentalidad gubernamental de cualquiera de los estados o el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 4030.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4030.08.-Exención sobre partidas tributables adquiridas por agencias gubernamentales.

 

(a)                Estará exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este Subtítulo toda partida tributable adquirida para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, el Distrito de Columbia, y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La exención concedida a los estados y al Distrito de Columbia estará sujeta a la reciprocidad por parte de éstos con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)              

 

(d)         …”

 

      Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 5.01.-Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.

 

      Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

 

(a)               

 

(b)               La propiedad de los Estados Unidos, la propiedad de cualquiera de sus estados y el Distrito de Columbia destinada exclusivamente a uso oficial siempre que estas jurisdicciones estatales y la Capital Federal confieran una exención similar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos; la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina el Artículo 3.16 de esta Ley; la propiedad de cualquier municipio, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del municipio a que pertenezca. En aquellos casos en que el Gobierno Estatal haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones. En el caso en que los referidos usufructos sean por un término mayor de cinco (5) años o vitalicios, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes y ordenanzas de exención de contribución.

 

(c)      …

 

             (ee)     …”

 

            Artículo 3.-El Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales atemperarán cualquier reglamentación vigente a lo establecido en esta Ley.

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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