Ley Núm. 118 del año 2013


(P. del S. 462); 2013, ley 118

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 12-A del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 1996, Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.

Ley Núm. 118 de 14 de octubre de 2013

 

Para enmendar el Artículo 12-A del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a los fines de eliminar la jurisdicción primaria y exclusiva de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para dilucidar los pleitos de clase que presenten los usuarios por violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y/o a los reglamentos de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y devolverle tal jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia y restablecer la aplicabilidad de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, a los pleitos de clase que actualmente se estén ventilando o que presenten los consumidores de servicios de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite; para añadir un nuevo Artículo 12-B al Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, para establecer el mecanismo de Certificación Inter-Jurisdiccional en pleitos de clase por servicios de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite; para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, para darle a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones los mismos poderes que dicha sección le otorga el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor cuando el pleito de clase verse sobre servicios que estén bajo la jurisdicción de la Junta y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, (“Ley 118”), se adoptó para atender la problemática que confrontaban los consumidores ante prácticas engañosas, dolosas o fraudulentas por parte de sus proveedores de bienes o servicios, que por envolver pequeñas sumas de dinero no justificaban un pleito individual.  En este sentido, la Ley 118 también tenía un ánimo disuasivo, dirigido a impedir y desalentar prácticas deshonestas por parte de las compañías que suplen bienes y servicios a los consumidores, ya que aunque la reclamación podría representar poco dinero para cada individuo, en el agregado, podría representar mucho dinero para la compañía.  Ahora bien, al atender estos pleitos de clase, la rigurosidad procesal del foro adjudicador debe garantizar el debido proceso de ley que le asiste a las compañías ante la posible pérdida de un interés propietario.

 

Por su parte, la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, creó la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (“Junta”), como agencia administrativa con jurisdicción primaria para reglamentar el campo de las telecomunicaciones en la Isla.  El Artículo III-12 de la Ley Núm. 213-1996, faculta a la Junta para revisar los dictámenes que hagan las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable en relación a las querellas de usuarios que se presenten ante éstas, siempre y cuando dichas solicitudes de revisión se presenten dentro del término jurisdiccional que allí se dispone.  La Ley Núm. 11-2011, añadió el inciso (b) bajo el Artículo II-6 de la Ley Núm. 213-1996, para conferirle a la Junta jurisdicción para reglamentar los términos y condiciones de los contratos de servicio de televisión por satélite “DBS”, sobre toda persona con interés directo o indirecto sobre las compañías de “DBS”, y para atender las querellas de usuarios por el servicio de televisión satélite “DBS” que se presta dentro de Puerto Rico.

 

La Ley Núm. 138-2005 añadió el Artículo III-12-A a la Ley Núm. 213-1996 para otorgarle jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios presentada por un usuario en su carácter individual, donde alegue violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 213-1996, a los reglamentos de la Junta o a los contratos de servicio, hasta la suma máxima de cinco mil dólares ($5,000.00) por incidente.  En caso de que la cuantía reclamada sobrepase la mencionada suma de cinco mil dólares ($5,000.00), el Artículo III-12-A dispone que la Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a la Ley Núm. 213-1996, a los reglamentos de la Junta, o al contrato de servicio, y emitirá una resolución a tales efectos para que entonces el Tribunal de Primera Instancia determine si existen daños como resultado de dicha violación y el monto de la compensación.  Este Artículo III-12-A excluye las querellas donde el ‘usuario’ es una compañía de telecomunicaciones o de televisión por cable, y los daños se limitan a daños económicos.   

 

Por otro lado, el Artículo III-12-A, adoptado bajo  la Ley Núm. 138-2005, le concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta para dilucidar cualquier pleito de clase de daños y perjuicios presentado por los usuarios por violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 213-1996, y/o a los reglamentos de la Junta. La jurisdicción de la Junta sobre pleitos de clase se limita a las acciones de clase donde las compañías de telecomunicaciones o de cable televisión no sean miembros del grupo. Para estos pleitos de clase, el Artículo III-12-A, adoptado bajo la Ley Núm. 138-2005, dispuso que la compensación a concederse no excederá la suma de cinco millones de dólares ($5,000,000) o el medio (½) porciento de los activos del querellado según sus libros, lo que fuere menor.  Además, el Artículo III-12-A, adoptado bajo la Ley Núm. 138-2005, dispuso que a estos pleitos de clase no le serían de aplicación las disposiciones de la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, Ley 118.  El Artículo 3 de la Ley Núm. 138-2005 hizo aplicable las mencionadas enmiendas de forma retroactiva a los pleitos de clase comenzados con anterioridad a la aprobación de la ley, específicamente indicando que la misma surtiría efecto sobre cualquier procedimiento pendiente a la fecha de efectividad de esta Ley.  

 

El récord legislativo demuestra que la Ley Núm. 138-2005 tuvo su génesis en el P. de la C. 1225, el cual, según originalmente radicado el 14 de marzo de 2005, tenía el propósito de proveerle a los usuarios un foro mediante el cual éstos pudieran presentar sus reclamaciones individuales y ser compensados dentro de un procedimiento administrativo sencillo, por aquellos daños y perjuicios causados por los proveedores de servicios de telecomunicaciones, hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000.00).  El Informe Positivo Conjunto sobre el P. de la C. 1225 refleja que las Comisiones de Desarrollo Socioeconómico y Planificación y de Asuntos del Consumidor de la Cámara recomendaron bajar este monto a $5,000.

 

Ahora bien, aún cuando el espíritu o la intención del P. de la C. 1225, que se convirtió en la Ley Núm. 138-2005, era fortalecer el interés público de proveerle a los usuarios de servicios de telecomunicaciones una vía ágil e informal para ser compensados por los daños sufridos, el texto final de la misma promovió lo contrario al imponer un tope de cinco millones de dólares ($5,000,000) como límite de la compensación que los usuarios podían recibir en caso de que decidieran agruparse como clase.  El expediente legislativo sobre la P. de la C. 1225 no demuestra que existiese un interés apremiante o razón de política pública para darle este privilegio a las compañías de telecomunicaciones y cable televisión. Tampoco surge del expediente legislativo justificación o recomendación alguna para que la ley se aplicase de forma retroactiva y surtiese efecto sobre pleitos de clase pendientes ante el tribunal, como en efecto ocurrió. Causa suspicacia el que se haya modificado el lenguaje del P. de la C. 1225 para que tuviese aplicación retroactiva durante la sesión cameral del 3 de octubre de 2005, y que ese mismo día se haya aprobado la medida en el Senado mediante descargue.   

 

 De otra parte, la Ley Núm. 138-2005 también transgrede el derecho al debido proceso de ley que le asiste a las compañías de telecomunicaciones y cable televisión – quienes se exponen a perder su interés propietario - toda vez que privó al Tribunal de Primera Instancia de jurisdicción para atender los pleitos de clase relativos a los servicios que éstas prestan, a pesar de ser el Tribunal el foro con la infraestructura y el conocimiento necesario para manejar este tipo de litigación compleja y masiva.  En cambio, el citado estatuto le transfirió la jurisdicción primaria y exclusiva sobre este tipo de pleitos de clase a la Junta, que por su naturaleza es un foro administrativo informal dedicado principalmente a la regulación de la industria y a la adjudicación de reclamaciones pequeñas e individuales de los usuarios. En ese sentido, la Junta resulta ser un foro inadecuado e ineficaz para la tramitación y adjudicación de pleitos de clase que pueden agrupar cientos de miles de reclamantes.  No existe en el expediente legislativo justificación alguna para menoscabar el derecho de los usuarios a obtener la compensación que les corresponde, así como tampoco hay justificación alguna para vulnerar el derecho de las querelladas a un debido proceso de ley.

 

Según indicamos anteriormente, la Ley Núm. 138-2005 excluyó los pleitos de clase relativos a la Ley de Telecomunicaciones de los beneficios de la Ley 118, la cual se creó con el fin de facilitarles a los consumidores el reclamo de pequeñas cantidades de dinero ante grandes comercios.  Así lo consignó la Exposición de Motivos de la Ley 118 al afirmar que:

 

“Usualmente las acciones de los consumidores envuelven sumas de dinero tan pequeñas que no justifican un pleito individual; es más económico y justo el que reclamaciones esencialmente idénticas sean instadas en un solo pleito de clase a nombre de todos los consumidores defraudados o engañados … Este tipo de acción compensa la inhabilidad del consumidor individual de litigar pérdidas pequeñas individuales al permitir el que uno o más representantes de un grupo de consumidores con daños similares puedan instar el pelito a nombre de la clase… Estas están obligadas a considerar no solamente la pérdida económica directa del pleito de clase, sino también la publicidad y reacción del público con la consiguiente pérdida de tiempo, nombre o prestigio. En el interés de desalentar la conducta impropia y engañosa de los suplidores de bienes y servicios para los consumidores, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperiosa necesidad establecer el pleito de clase para los consumidores”. 

 

De manera inexplicable, la Ley Núm. 138-2005 le impide a los clientes de servicios de telecomunicaciones organizarse bajo pleitos de clase relativos a la Ley de Telecomunicaciones, excluyéndoles de las citadas ventajas que provee la Ley 118.  Así pues, la aludida Ley Núm. 138-2005 le concedió a las compañías de telecomunicaciones el privilegio de convertirse en las únicas entidades privadas en nuestra jurisdicción que están exentas de la aplicación de la citada Ley 118. No existe en el récord legislativo justificación alguna para este trato preferencial a favor de la industria de telecomunicaciones y discriminatorio en contra de sus usuarios.

 

  A pesar de que ningún deponente sugirió enmendar el P. de la C. 1225 para otorgarle a la Junta jurisdicción primaria para atender pleitos de clase o para imponer un tope en los daños que se pudiesen otorgar en las acciones de clase, se incluyó el siguiente lenguaje en la medida:

 

“…No obstante, lo dispuesto en cualquier otra disposición de esta Ley, la Junta tendrá jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar cualquier pleito de clase presentado  por los usuarios por violaciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de la Junta, o reclamaciones relacionadas con servicios de telecomunicaciones y cable, siempre que no sean compañías de telecomunicaciones y cable entre sí.  La compensación total que podrá concederse en estos casos, nunca excederá la cantidad que sea menor, entre cinco millones de dólares ($5,000,000) y el medio (1/2) porciento de los activos del querellado según sus libros.  A los pleitos de clase aquí mencionados no le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada.  La Junta aprobará reglamentación para la adjudicación de los casos de pleito de clase, la cual tendrá que estar acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia a tales efectos”.

 

Aparenta ser que lo anterior fue una legislación de privilegio cuyo único resultado fue proteger a la PRTC frente a un pleito de consumidores que ya había sido certificado como un pleito de clase por el Tribunal de Primera Instancia y que se estaba litigando al momento de su aprobación (Fernando Márquez, et als, vs. Puerto Rico Telephone Company, DCD2004-0723).  Al día de hoy ningún miembro, pasado o actual, de esta Asamblea Legislativa ha reclamado, ni se ha atribuido la autoría de dicho lenguaje, por lo cual es evidente que el mismo se incorporó impropiamente al P. de la C. 1225. 

 

Si se examina el P. de la C. 1225, según fue redactado originalmente, en el mismo no aparece referencia alguna a pleitos de clase, y mucho menos a un límite a la compensación para los consumidores de servicios de telecomunicaciones. Sorprendentemente, se le incluyó tal lenguaje sin que ello surja de las ponencias o del informe de la Comision que lo evaluó en aquel momento. La medida tampoco fue objeto de debate en las sesiones camerales y senatoriales. Por tanto, la Ley Núm. 138-2005, según fue finalmente adoptada, dio al traste con la intención legislativa originalmente plasmada en la Exposición de Motivos del P. de la C. 1225 y la cual, simple y sencillamente, pretendía proteger al consumidor. 

 

En virtud de todo lo anterior, es necesario enmendar el Artículo 12-A del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, a los fines de eliminar la jurisdicción primaria y exclusiva de la Junta para dilucidar los pleitos de clase que presenten los usuarios por violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y/o a los reglamentos de la Junta, y devolverle tal jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia. Esta Asamblea Legislativa entiende que certificar un pleito de clase es un asunto de derecho sustantivo y el foro con la pericia e infraestructura necesaria para atender dichos pleitos es el Tribunal General de Justicia. Ello también reconoce que la rigurosidad del foro judicial salvaguarda el derecho al debido proceso que le asiste a las compañías de telecomunicaciones y cable televisión que se exponen a perder un interés propietario.  Además, al devolver la jurisdicción a los tribunales, y que sea de aplicación la Ley 118 a estos pleitos de clase, se elimina el tope en la compensación a la clase que había promulgado la Ley Núm. 138-2005.  No obstante, reconociendo que las controversias de telecomunicaciones ante los tribunales podrían tratar asuntos sumamente técnicos, y sobre el cual la Junta pudiese tener conocimiento especializado, se establece un mecanismo de certificación inter-jurisdiccional, para que a instancia de las partes o del propio tribunal, se ordene a la Junta certificar si la compañía demandada en el pleito de clase violó alguna disposición  de la Ley Núm. 213-1996 o algún reglamento de la Junta.

 

De otra parte, reconociendo que la Ley Núm. 11-2011 le confirió jurisdicción a la Junta para reglamentar los términos y condiciones de los contratos de servicios de las compañías de servicios de televisión por satélite “DBS” y para atender las querellas de los consumidores relacionadas a dicho servicio, se atempera el lenguaje del Artículo 12-A del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, para clarificar que también aplicará a las querellas de los usuarios de servicios DBS que estén bajo la jurisdicción de la Junta.  Además, se simplifica el lenguaje para reflejar que el término “Junta” ya está definido en el Artículo I-3(r) de la Ley Núm. 213-1996.  También se enmienda la Sección 3 de la Ley 118 para que la Junta tenga las mismas facultades que tendría el Secretario de Asuntos del Consumidor cuando la acción de clase sea por servicios que están bajo la jurisdicción de la Junta.

 

Finalmente, con el fin de salvaguardar al máximo los derechos de los consumidores y de las compañías, esta Ley se aprobará con carácter retroactivo y será extensiva a los pleitos de clase que actualmente se estén ventilando ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, los cuales serán transferidos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, siempre y cuando tal transferencia no tenga el efecto de menoscabar obligaciones contractuales ni perjudicar los derechos sustantivos adquiridos al amparo de la legislación anterior.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 12-A del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12-A.- Casos de daños presentados por los usuarios:

 

La Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios causados por cualquier persona natural o jurídica a un usuario, excepto reclamaciones de compañías de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” entre sí, como consecuencia de la violación de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados por la Junta y el contrato de servicio entre el usuario y la compañía de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS”, hasta la suma máxima de cinco mil dólares ($5,000) por incidente. Para los efectos de este Artículo, el término “usuario” comprenderá a las personas que reciben servicios de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” que no sean compañías de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS”. En los casos de reclamaciones cuya cuantía exceda el máximo establecido de compensación reclamada, la Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a esta Ley, a sus reglamentos y/o al contrato de servicio. Si luego de celebrada una vista en su fondo determina que existe una violación, emitirá resolución y orden describiendo la misma. Una vez advenga final y firme, el usuario podrá presentar demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia acompañando copia certificada de la resolución y orden de la Junta. El tribunal determinará si existen daños y perjuicios como resultado de dicha violación y concederá aquellos que se establezcan con prueba suficiente. En ambos casos, la Junta señalará por lo menos una vista de mediación para intentar lograr una solución rápida y justa a las reclamaciones de los usuarios.

 

En el desempeño de su función de adjudicar controversias relacionadas con daños y perjuicios hasta el límite estipulado, la Junta cumplirá con lo siguiente:

 

(1)   La Junta, en armonía con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, deberá aprobar por separado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, reglamentación para el trámite de querellas de usuarios en las que se solicite indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados por la Junta y/o los términos del contrato de servicios de la compañía.

 

La reglamentación que en virtud de este Artículo se apruebe incluirá garantías de debido proceso de ley suficientes que regirán el procedimiento adjudicativo, la presentación de evidencia y el descubrimiento de prueba. A la vez, se deberá establecer un procedimiento adjudicativo que permita soluciones rápidas y justas.

 

(2) Se reconoce a las partes en cualquier querella presentada ante la Junta en atención al Artículo 12 del Capítulo III de esta Ley en la que se reclame compensación por daños y perjuicios causados por violación a la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, el derecho a requerir descubrimiento de prueba. El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que a tales efectos apruebe la Junta en cumplimiento del Artículo 12-A del Capítulo III de esta Ley.

 

(3)  Se ordena a la Junta publicar todas sus determinaciones sobre querellas por daños y perjuicios por la violación de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Lo aquí dispuesto no deberá ser interpretado como que las decisiones de la Junta sobre tales reclamaciones establecerán un precedente que obligue a la Junta en casos subsiguientes. No obstante, las decisiones anteriores de la Junta que hayan sido publicadas conforme a esta Ley podrán ser utilizadas como guía para la estimación de cualquier compensación por daños y perjuicios en un caso posterior.

 

Las disposiciones de la Ley Número 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, serán de aplicación a cualquier reclamación por daños y perjuicios causados por una compañía de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS” a un grupo de usuarios. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria exclusiva para certificar y atender tales pleitos de clase.”

 

Artículo 2.- Se añade el Artículo 12-B al Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12-B.- Certificación Inter-Jurisdiccional en Pleitos de Clase

 

            En los casos de pleitos de clase que se presenten ante el Tribunal General de Justicia en atención a la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, por usuarios de servicios de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” por razón de daños y perjuicios, el tribunal podrá, sua sponte o a solicitud de parte, ordenarle a la Junta que certifique si la compañía demandada en el pleito de clase violó alguna disposición de esta Ley o algún reglamento de la Junta.  La orden de certificación que emita el tribunal deberá incluir: (1) la pregunta o preguntas cuya contestación se solicita; (2) una relación de todos los hechos relevantes a las preguntas que demuestre claramente la naturaleza de la controversia de la cual surgen, los cuales deberán surgir de una determinación del tribunal consultor, bien por haber sido estipuladas por las partes o porque hayan sido ventiladas y adjudicadas en el proceso; (3) un apéndice en el que se incluirán el original y la copia certificada de aquella parte del expediente que, en la opinión del tribunal solicitante, sea necesario o conveniente remitir a la Junta para contestar las preguntas. La solicitud de certificación será firmada por el (la) Juez del tribunal solicitante, y remitido a la Junta por conducto del (la) Secretario(a) del tribunal solicitante, bajo su firma y sello del tribunal. La Junta podrá, motu proprio o a solicitud de parte, y con la anuencia del tribunal consultor, recibir alegatos de las partes referentes a la pregunta o preguntas cuya contestación se solicita. La Junta emitirá y notificará su contestación a las preguntas o asuntos ante su consideración al tribunal solicitante y a las partes dentro de un término que no excederá noventa (90) días contados a partir de la fecha en que el (la) Secretario (a) del tribunal notificó a la Junta la solicitud de certificación, salvo que el tribunal conceda una prórroga.”

           

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3 de Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-

 

El Tribunal ….

 

El Tribunal de Primera Instancia en su resolución o sentencia impondrá una cantidad igual a los daños determinados en concepto de liquidación de daños y perjuicios, más una cantidad razonable según lo determine el Tribunal en concepto de honorarios de abogado, más los intereses legales desde el momento de la comisión del daño en los casos de temeridad; y las costas del procedimiento. Cualquier acción o pleito judicial instado por parte particular podrá transigirse mediante la intervención del Departamento de Asuntos del Consumidor, o de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico cuando se trate de un servicio de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” bajo la jurisdicción de la Junta según provee la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, la cual tendrá treinta (30) días desde que le es notificada la transacción por el tribunal para que exprese su posición en torno a la misma.”

 

Artículo 4.- La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico adoptará, derogará y/o enmendará las reglas y normas que sean necesarias para la efectiva consecución de esta Ley dentro de un término que no excederá noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.  Tal reglamentación deberá adoptarse, enmendarse y/o derogarse de conformidad con la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, y con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”

 

Artículo 5.- Se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm. 138-2005.

 

Artículo 6.- Los pleitos de clase que se estén ventilando ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico al momento de entrar en vigor esta Ley, y sobre los cuales la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones no haya hecho adjudicaciones de carácter sustantivo, serán transferidos a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia para que continúen su tramitación.  No obstante, no serán transferidos al Tribunal de Primera Instancia aquellos pleitos de clase que actualmente se estén ventilando ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones si tal transferencia tiene el efecto de menoscabar obligaciones contractuales o perjudicar los derechos sustantivos adquiridos al amparo de la legislación anterior. 

 

Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y surtirá efecto sobre cualquier procedimiento pendiente a esta fecha o que se radique con posterioridad a la misma.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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