Ley Núm. 119 del año 2013
(P. del S. 556); 2013, ley 119
(Reconsiderado)
Para añadir los incisos (q) y (r) bajo el Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 1994, el cual creó el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; y para añadir el inciso (g) bajo el Artículo 14 de la Ley Núm. 20 de 2012, Ley para Fomentar la Exportación de Servicios.
Ley Núm. 119 de 15 de octubre de 2013
Para añadir los incisos (q) y (r) bajo el Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, el cual creó el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; y para añadir el inciso (g) bajo el Artículo 14 de la Ley Núm. 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de aclarar que le corresponde al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio trazar estrategias y dirigir campañas para promover a nivel internacional los incentivos que ofrecen tanto el Centro Bancario Internacional como el Centro Internacional de Seguros.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” (“Ley 52”) fue adoptada para establecer y promover a Puerto Rico como un centro bancario internacional, concediendo una serie de incentivos contributivos a entidades internacionales con el fin de atraer capital extranjero a la Isla. Posteriormente, se adoptó la Ley Núm. 273-2012, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, para, entre otras cosas, promocionar más agresivamente los servicios que prestan las entidades financieras internacionales certificadas bajo dicha ley, al igual que las entidades bancarias internacionales previamente certificadas bajo la Ley 52. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tiene a su cargo el supervisar, fiscalizar y auditar las entidades bancarias y financieras internacionales, y le corresponde al Comisionado de Instituciones Financieras el conferir los permisos y licencias para operar como entidad financiera internacional. Al presente, unas 34 instituciones están certificadas en Puerto Rico como entidades bancarias internacionales, con activos de más de $36.5 billones de dólares.
Por su parte, la Ley Núm. 399-2004, añade el capítulo intitulado “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico” al Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de proveer la estructura legal y contributiva para establecer y promover a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros. La Ley Núm. 400-2004, enmienda a su vez el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para conformar los incentivos contributivos que se extenderán a los aseguradores y reaseguradores internacionales, según dispone la referida Ley Núm. 399-2004. La Oficina del Comisionado de Seguros tiene a su cargo la supervisión del Centro Internacional de Seguros, y el Comisionado de Seguros es quien está facultado para expedir los certificados de autoridad que acreditan a los aseguradores como “asegurador internacional”, y que le permiten acogerse a los incentivos contributivos de la Ley Núm. 399-2004.
El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (“DDEC”), creado por el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, agencia sombrilla que comprende la Compañía de Turismo, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (“PRIDCO”), y la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, entre otras, es el eje principal para la implantación de las estrategias de desarrollo económico de la Isla. Para poder lograr tal gestión, el Secretario del DDEC está facultado a llevar a cabo estudios e investigaciones económicas y de mercado que le permitan identificar oportunidades de crecimiento económico, así como implementar campañas promocionales para dar a conocer, dentro y fuera de la Isla, los servicios que proveen el DDEC y sus componentes.
La política de la actual administración es utilizar las ventajas e incentivos que ofrecen las leyes habilitadoras del Centro Financiero Internacional y el Centro Internacional de Seguros para posicionar a Puerto Rico como una posibilidad de inversión rentable y segura para el capital internacional. No obstante, el esquema regulatorio actual no aclara a qué entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le corresponde promover, a nivel internacional, los programas e incentivos que ofrecen las leyes mencionadas, identificar mercados objetivo (“target markets”), y desarrollar estrategias de mercadeo.
En vista de lo antes mencionado, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar que le corresponde al DDEC llevar a cabo las gestiones de promoción de los beneficios de las leyes habilitadoras del Centro Financiero Internacional y el Centro Internacional de Seguros. El Comisionado de Seguros y el Comisionado de Instituciones Financieras deberán mantenerse en su rol de regulador de las entidades que se establezcan en Puerto Rico de conformidad con las leyes mencionadas, y podrán continuar brindándole al Secretario del DDEC el apoyo que sea necesario para poder lograr una implantación coordinada del tal esfuerzo promocional, incluyendo la compilación de información estadística y fungir como enlace entre el DDEC y las entidades reguladas por ellos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, el cual creó el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, para añadir los incisos (q) y (r), para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Facultades, deberes y funciones del Secretario.
…
(q) Coordinar, supervisar y administrar la promoción a nivel internacional de los programas e incentivos que ofrece el Centro Financiero Internacional, creado por la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”. El Secretario podrá llevar a cabo los estudios e investigaciones que estime pertinente sobre oportunidades económicas y de mercado en los Estados Unidos y demás países, para identificar mercados objetivo (“target markets”) y para poder lograr la consecución de estas funciones. El Secretario podrá solicitarle al Comisionado de Instituciones Financieras que provea el apoyo que sea necesario para la consecución de los objetivos de esta medida, incluyendo, pero sin limitarse, la compilación de datos sobre las entidades financieras internacionales reguladas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y servir como enlace entre el Secretario y las entidades reguladas.
(r) Coordinar, supervisar y administrar la promoción a nivel internacional de los programas e incentivos que ofrece el Centro Internacional de Seguros, creado por la Ley Núm. 399-2004, conocida como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”. El Secretario podrá llevar a cabo los estudios e investigaciones que estime pertinente sobre oportunidades económicas y de mercado en los Estados Unidos y demás países, para identificar mercados objetivo (“target markets”) y para poder lograr la consecución de estas funciones. El Secretario podrá solicitarle al Comisionado de Seguros que provea el apoyo que sea necesario para la consecución de los objetivos de esta medida, incluyendo, pero sin limitarse, la compilación de datos sobre los aseguradores regulados por la Oficina del Comisionado de Seguros y servir como enlace entre el Secretario y los aseguradores regulados.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 20-2012, según enmendada, conocida como la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios, para añadir el inciso (g), que lea como sigue:
“Artículo 14.- Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción.
En General.- El Secretario de Hacienda establecerá un fondo especial, denominado "Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción" (“Fondo Especial”), al cual ingresará, durante la vigencia de esta Ley, el diez por ciento (10%) de los recaudos, provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen los negocios elegibles con un decreto bajo esta Ley. El Fondo Especial para el Desarrollo Económico de la Ley 73-2008 aportará la cantidad de cinco (5) millones para el año fiscal en que se apruebe esta Ley, y cinco (5) millones para el año fiscal subsiguiente.
Los dineros del Fondo Especial aquí establecido serán administrados por el Secretario y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:
…
(g) Sufragar los gastos asociados a campañas para promover en Estados Unidos e internacionalmente los incentivos y actividades del Centro Internacional de Seguros de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 399-2004, según enmendada, y el Centro Financiero Internacional, creado por la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.”
Artículo 3.- El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina del Comisionado de Seguros, y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, adoptarán la reglamentación necesaria para la efectiva consecución de esta Ley, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,” dentro de un término que no excederá ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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