Ley Núm. 120 del año 2013


(P. de la C. 1359); 2013, ley 120

 

Para añadir a distintas secciones de la Ley Núm. 74 de 1956, Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

Ley Núm. 120 de 18 de octubre de 2013

 

Para añadir los párrafos (E) y (F) al inciso (a)(1) de la Sección 4; añadir los párrafos (A), (B), (C), (D) y (E) al inciso (j)(1), añadir el párrafo (C) al inciso (j)(2) y enmendar el inciso (j)(4) de la Sección 5; y añadir los sub-incisos (2) y (3) y reenumerar el sub-inciso (2) como sub-inciso (4) del inciso (d) de la Sección 9 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, a fin de armonizarla con las disposiciones federales referentes a los requisitos de elegibilidad para el pago de compensación por desempleo y sobre los sobrepagos de dicha compensación.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

          El 21 de octubre de 2011 y 22 de febrero de 2012, el Presidente de los Estados Unidos firmó la Ley Pública Núm. 112-40, “Trade Adjustment Assistance Extension Act of 2011”, y la Ley Pública Núm. 112-96, “Middle Class Tax Relief and Job Creation Act of 2012”, respectivamente, las cuales introdujeron enmiendas a varias leyes federales. Los estados, incluyendo en este término a Puerto Rico, deben enmendar sus leyes para adoptar estas medidas, las cuales tienen el propósito de establecer nuevas estrategias para mejorar los programas existentes de compensación por desempleo, así como prevenir el sobrepago por desempleo y adicionar métodos de recobro de dichos sobrepagos.

 

          Específicamente, las referidas medidas requieren que los estados enmienden sus leyes de compensación por desempleo para: (1) imponer una penalidad mínima de quince por ciento (15%) por encima de la cantidad de sobrepago de beneficios por desempleo, cuando dicho sobrepago se debió a fraude cometido por el reclamante y, que dicha penalidad, sea depositada en el fondo fiduciario del Estado para el pago de beneficios por desempleo; (2) prohibir el crédito por beneficios sobrepagados cuando los mismos son a consecuencia de un patrón de falta de respuesta o dilación en responder por parte del patrono (o un agente del patrono) a requerimientos de información hechos por la agencia; y (3) requerir que un reclamante esté apto y disponible para trabajar, y que esté activamente buscando empleo, para ser elegible a los beneficios.

 

          Toda vez que Puerto Rico forma parte del Sistema Federal-Estatal de Seguro por Desempleo, es necesario enmendar la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para armonizarla con los estatutos federales.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


          Artículo 1.-Se añaden los párrafos (E) y (F) al inciso (a)(1) de la Sección 4 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

             “(a)      Elegibilidad para Beneficios.

 

(1)        Se considerará que un trabajador asegurado es elegible para recibir y recibirá crédito por semana de espera o beneficio, según sea el caso, por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual no se haya determinado que dicha persona está descalificada bajo la Sección 4 (b) siempre que, con respecto a tal semana, dicho trabajador cumpla, además, con los siguientes requisitos de acuerdo con las reglas que al efecto establezca el Secretario:

 

                  (A)       …

 

                  (B)       …

 

(C)       …

 

                  (D)       …

 

(E)       No obstante las precedentes disposiciones, un trabajador asegurado no será elegible para recibir beneficios por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual el Director determine que no evidenció estar realizando una gestión activa de empleo tal y como esto se define en la cláusula (a) (1) (F) de este inciso, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que dicha falta hubiere ocurrido.

 

            Disponiéndose que, si el trabajador dejare de realizar una búsqueda activa por motivos de hospitalización debido a una condición que amenaza su vida o por estar prestando servicio como jurado, será descalificado únicamente por el período durante el cual tal situación persista.

 

(F)       Para propósitos de las disposiciones de la cláusula (a) (1) (E), se considerará que una persona está activamente gestionando empleo durante cualquier semana si:

 

(i)         La persona ha desarrollado una búsqueda activa y diligente de trabajo en dicha semana, y

 

(ii)        La persona ofrece evidencia satisfactoria de las gestiones de trabajo realizadas durante dicha semana, si la referida evidencia le es solicitada.

 

                        …”

 

             Artículo 2.-Se añaden los párrafos (A), (B), (C), (D) y (E) al inciso (j)(1); se añade el párrafo (C) al inciso (j)(2); y se enmienda el inciso (j)(4) de la Sección 5 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

            “(j)       Reempleo y Resarcimiento.

 

(1)        Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una  declaración o exposición de algún hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o que a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como beneficios a los cuales no tuviere derecho bajo este capítulo, vendrá obligada a devolver dicha suma al Secretario para ser reintegrada al Fondo dentro del término de cinco (5) años desde que el Secretario hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de beneficios futuros que le sean pagaderos bajo este Capítulo.

 

(A)       La deducción de futuros beneficios pagaderos al reclamante por las razones especificadas en la cláusula (1) de este inciso será el cien por ciento (100%) de su beneficio semanal a que pueda ser elegible en una semana en particular, a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago indebido.

 

(B)       Los beneficios que una persona haya recibido sin ser elegible por las razones especificadas en la cláusula (1) de este inciso tendrán, además, una penalidad equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad de beneficios recibida. La persona vendrá obligada a devolver dicha suma al Secretario, mediante los métodos de pago establecidos por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o mediante giro o cheque a nombre del Secretario de Hacienda, dentro del término especificado en la cláusula (1) de este inciso, o mediante el establecimiento de un plan de pago justo y razonable, sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Secretario mediante reglamento u orden administrativa.

 

(C)       Para propósitos de la penalidad especificada en el inciso (B) anterior, sólo aplicará a pagos erróneos establecidos luego del 21 de octubre de 2013.

 

(D)       Las cantidades recuperadas por concepto de la penalidad especificada en el inciso (B) anterior, serán depositadas inmediatamente al Fondo de Desempleo establecido en la Sección 10 de esta Ley, para el pago de beneficios exclusivamente.

 

(E)       El Secretario, mediante reglamento, acuerdos de entendimiento y órdenes administrativas, podrá disponer otros métodos de recuperación que entienda necesarios para salvaguardar la solvencia del Fondo.

 

                        (2)        …

 

                                     (A)       …

 

                                    (B)       . . . . mediante reglamento u orden administrativa, u

 

(C)       otros métodos de recuperación que el Secretario, mediante reglamento, acuerdos de entendimiento y órdenes administrativas, entienda necesarios para salvaguardar la solvencia del Fondo.

 

                        (3)        ...

 

(4)        Toda determinación, redeterminación o decisión escrita que especifique que el   reclamante viene obligado a reintegrar cualquier cantidad de beneficios sobrepagados, deberá contener los hechos específicos que dan origen al sobrepago y la semana o semanas con respecto a las cuales dichos beneficios fueron pagados. Si dicha determinación, redeterminación o decisión está basada en las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso, deberá incluirse, además, la naturaleza de la ocultación o falsa representación de hechos y un desglose de la suma impuesta como penalidad.

 

                        …”

             Artículo 3.-Se añaden los sub-incisos (2) y (3) y se reenumera el sub-inciso (2) como sub-inciso (4) del inciso (d) de la Sección 9 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

            “(d)      Reembolsos.

 

(1)        Si una persona u organización hiciere solicitud de reembolso o crédito de cualquier cantidad pagada como contribución, intereses o penalidades bajo esta Ley y el Secretario determinase que dicha suma o cualquier parte de la misma fue erróneamente cobrada, dicho Secretario podrá, a su discreción, conceder crédito por la misma sin interés en relación con pagos subsiguientes de contribuciones o reembolsar sin interés, la cantidad erróneamente pagada; Disponiéndose, que:

 

                                    (A)       …

 

                                    (B)       …

 

                                    (C)       …

 

(2)        No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, la persona u organización no tendrá derecho a un reembolso o crédito de la cantidad pagada erróneamente como contribución, intereses o penalidades, si el Secretario determinase que:

 

(A)       la persona, organización o agente de la persona u organización falló en responder oportuna o adecuadamente a la solicitud de información del Negociado de Seguridad de Empleo, ocasionando dicho pago erróneo, y

 

(B)       la persona, organización o agente de la persona u organización ha establecido un patrón de fallar en responder oportuna o adecuadamente a las solicitudes de información del Negociado de Seguridad de Empleo.

 

(3)        Para propósito de la cláusula (2) de este inciso, se dispone que:

 

(A)       sólo aplicará a pagos erróneos establecidos luego del 21 de octubre de 2013;

 

 

(B)       la persona u organización responderá por las acciones u omisiones de su agente;

 

(C)       la persona u organización no tendrá derecho a reembolso o crédito de la cantidad erróneamente pagada, independientemente de si dicha cantidad es recobrada por el estado; y

 

(D)       “patrón de fallar en responder oportuna o adecuadamente” significa un fallo previo en responder oportuna o adecuadamente a una (1) o más solicitudes de información.

 

            (4)        …”

 

             Artículo 4.-Conflicto con los Requisitos Federales.

 

             Si se determina que cualquier parte de esta Ley está en conflicto con requisitos federales cuyo cumplimiento sea una condición para la asignación de fondos federales al estado, o para la elegibilidad de los patronos en ese estado para créditos contra el impuesto federal de seguro por desempleo (FUTA), la parte de esta Ley que esté en conflicto será inoperante pero sólo en la medida en que exista tal conflicto, y su inoperatividad no afecte la operación del restante texto de la Ley. Las normas establecidas en esta Ley deben ser cónsonas con los requisitos federales cuyo cumplimiento sea una condición necesaria para la distribución de fondos federales al estado o la otorgación de créditos contra el impuesto federal de seguro por desempleo (FUTA), en esta jurisdicción.

 

             Artículo 5.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

             Artículo 6.-Interpretación Liberal.

 

             Los poderes y facultades conferidas por esta Ley al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a través del Negociado de Seguridad de Empleo, deberán interpretarse liberalmente para así facilitar la implantación de los propósitos de esta Ley.

 

             Artículo 7.-Vigencia.

 

   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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